{"id":60168,"date":"2023-12-22T19:34:07","date_gmt":"2023-12-22T19:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17739-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:07","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:07","slug":"stp17739-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17739-2021\/","title":{"rendered":"STP17739-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17739-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120025 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por BRIAN \u00a0DAVID BEJARANO SOTO, contra \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 12 de septiembre de 2014, el Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Cali, dentro del proceso con radicado 760016000193201403609, \u00a0conden\u00f3 a BRIAN DAVID BEJARANO SOTO a 94 meses y 15 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n por el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0De otro lado, el 25 de junio de 2015 el Juzgado 16 Penal del Circuito \u00a0de la referida ciudad, al interior de las diligencias \u00a0760016000193201336433, emiti\u00f3 condena en contra del aludido \u00a0se\u00f1or, imponi\u00e9ndole 8 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n \u00a0por la comisi\u00f3n del mismo delito. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El \u00a014 de abril de 2015, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de esa ciudad acumul\u00f3 jur\u00eddicamente \u00a0las sanciones enunciadas, estableciendo una nueva pena de 162 meses \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El \u00a024 de junio de 2016, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Guaduas asumi\u00f3 la vigilancia de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El \u00a021 de febrero de 2020, la Procuradur\u00eda 206 Judicial Penal I \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas, al advertir que la conducta que dio origen al radicado \u00a02014-03609 del 29 de enero de 2014, fue cometida cuando BRIAN DAVID \u00a0BEJARANO SOTO se encontraba con medida de aseguramiento dentro de la \u00a0causa 2013-36433, por hechos del 22 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Apelada esa \u00a0decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0la confirm\u00f3, a trav\u00e9s de providencia del 14 de agosto \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0A juicio del promotor del resguardo, la revocatoria dictada por el \u00a0juzgado accionado es ilegal, ya que el auto a trav\u00e9s del cual \u00a0se decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0\u00abqued\u00f3 \u00a0ejecutoriado hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os\u2026\u00bb, \u00a0siendo por ello que no pod\u00eda ser invalidado. Adem\u00e1s, \u00a0anot\u00f3, el estrado demandado realiz\u00f3 una indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0confundiendo hechos, fechas y radicados, para establecer la condici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 460 del Estatuto Procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, \u00a0en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga \u00a0en el proceso, \u00a0deje \u00a0sin efecto la providencia objeto de reproche, ordene \u00a0\u00abal \u00a0Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Aseguramiento \u00a0(sic) de Guaduas\u2026 que profiera un nuevo auto en el cual se \u00a0haga una valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas\u2026\u00bb \u00a0y, como consecuencia de ello, conmine al aludido estrado \u00aba \u00a0volver las cosas al estado en que se encontraban antes de proferirse \u00a0el auto anulatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a015 de octubre de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un Magistrado de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca expres\u00f3 \u00a0que esa Colegiatura conoci\u00f3 en sede de segunda instancia \u00a0de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por BRIAN \u00a0DAVID BEJARANO SOTO, \u00a0en contra del auto proferido el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, \u00a0determinaci\u00f3n que se confirm\u00f3, acudiendo a la facultad \u00a0otorgada a los jueces en el art\u00edculo 15 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por ese tribunal estuvo ajustada a \u00a0derecho y es ajena a cualquier defecto org\u00e1nico o sustancial \u00a0que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, \u00abpues \u00a0tampoco se cumple el principio de inmediatez\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas, a pesar de haber sido notificado, no se pronunci\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, \u00a0modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior del expediente, necesario es \u00a0determinar si sobre las decisiones de 27 de marzo y 14 de agosto de \u00a02020, dictadas por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas y \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, respectivamente, concurre alguna causal que autorice la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n a los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que la censura resulta inoportuna, dado que se produce m\u00e1s de \u00a0seis meses despu\u00e9s de emitidos los prove\u00eddos que se \u00a0controvierten. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la \u00a0sentencia T-328\/10, el criterio de inmediatez \u00a0debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo \u00a0fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas \u00a0caracter\u00edsticas, bajo las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) si existe \u00a0un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n \u00a0(destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, desde la \u00a0emisi\u00f3n de la \u00faltima de las providencias en cuesti\u00f3n \u00a0(14 de agosto de 2020) hasta la formulaci\u00f3n de esta demanda de \u00a0tutela, han pasado casi catorce \u00a0(14) meses. \u00a0Aunado \u00a0a ello, la parte demandante no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n \u00a0alguna que justificara su demora. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, BRIAN \u00a0DAVID BEJARANO SOTO \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la \u00a0intervenci\u00f3n efectuada por los jueces de instancia, que \u00a0culminara con la invalidaci\u00f3n de la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas decretada por el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 14 de \u00a0abril de 2015, se reviste de legitimidad si se tiene en cuenta la \u00a0obligaci\u00f3n impuesta por la ley a las autoridades judiciales de \u00a0corregir los actos an\u00f3malos que se cometen en las providencias \u00a0que han cobrado ejecutoria formal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 15 de la Ley 600 de 2000, invocado \u00a0por los falladores de instancia, replicado en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 139 de la Ley 906 de 2004, confiere facultades a los \u00a0funcionarios judiciales para corregir los actos irregulares, en tanto \u00a0que en los art\u00edculos 21 y 192, de la \u00faltima obra en \u00a0menci\u00f3n, se establecen las decisiones que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada y sobre cu\u00e1les procede la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, sin que dentro de estas se pueda incluir la \u00a0providencia que resuelve sobre la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas, \u00abtoda \u00a0vez que la misma puede ser objeto de modificaciones, en la medida que \u00a0el funcionario no est\u00e1 obligado a permanecer en el error.\u00bb \u00a0(STP3092-2014, \u00a013 mar. 2014, rad. 72319). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el \u00a0precedente referido, en el cual esta Corporaci\u00f3n se ocupara de \u00a0un caso de tintes similares al presente, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0cierto, las providencias judiciales adquieren firmeza cuando no son \u00a0recurridas y es necesario preservar la seguridad jur\u00eddica, el \u00a0Juez no est\u00e1 obligado a permanecer en error, menos cuando se \u00a0advierte de manera evidente, como en este caso, las equivocaciones \u00a0surgidas al momento de acumular varias sentencias, raz\u00f3n por \u00a0la cual debe corregirse los actos irregulares, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada debi\u00e9ndose \u00a0adecuar lo hecho a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al haberse advertido por la juez encargada de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n que, al momento de estudiar la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali incurri\u00f3 en una irregularidad, en \u00a0pleno desconocimiento del debido proceso, resulta leg\u00edtimo que \u00a0aqu\u00e9lla hubiere procedido a rectificar ese acto de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en aras de reparar el dislate y \u00a0restablecer el orden jur\u00eddico dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0el censor present\u00f3 otra serie de argumentos con el prop\u00f3sito \u00a0de dejar en evidencia presuntas falencias en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que, en su criterio, condujeron al rese\u00f1ado juzgado \u00a0a aplicar lo presupuestado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0460 del Estatuto Procedimental de 20041. \u00a0Frente a ello, se ha de recordar que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa por alto el \u00a0se\u00f1or BEJARANO \u00a0SOTO \u00a0que la decisi\u00f3n que a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0procesal censura, fue por \u00e9l apelada y confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia del \u00a014 de agosto de 2020, sin que, en esta oportunidad, presentara alg\u00fan \u00a0reparo contra \u00e9sta, dejando por ende inc\u00f3lume lo all\u00ed \u00a0resuelto2. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, \u00a0cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, como aqu\u00ed \u00a0ocurre, la acci\u00f3n constitucional pierde su car\u00e1cter \u00a0aut\u00f3nomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en \u00a0ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten \u00a0identificar cu\u00e1ndo una demanda de tutela camufla un recurso \u00a0ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que pidi\u00f3 \u00a0la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, \u00a0si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el \u00a0recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, \u00a0sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de \u00a0la pretensi\u00f3n (partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian \u00a0cuando se trata de los medios de impugnaci\u00f3n en sentido \u00a0estricto, es decir, de los recursos.3 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0por improcedente el amparo constitucional invocado por BRIAN \u00a0DAVID BEJARANO SOTO, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 460. ACUMULACI\u00d3N JUR\u00cdDICA. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n acumularse penas por delitos cometidos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuviere privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras cosas, el tribunal apunt\u00f3 en la referida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empero, tal conclusi\u00f3n result\u00f3 desacertada, habida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que por hechos sucedidos el 22 de diciembre de 2013 (radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-36433), el se\u00f1or Brian David Bejarano Soto fue afectado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencia por disposici\u00f3n del Juzgado 21 Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cali, Valle, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que a fecha del 29 de enero de 2014, cuando sucedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origin\u00f3 (sic) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente condena (radicado 2014-03609), el precitado se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de su libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior se colige de la boleta de encarcelaci\u00f3n del 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2013 emitida por el Juez 21 Municipal con funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas de Cali, Valle, -y que fuese aportada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias por la agente del Ministerio P\u00fablico en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento de la revocatoria de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de penas- en tanto que all\u00ed se le advierte a la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Centro de Reclusi\u00f3n Villahermosa que, dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-36433 por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le impuso a Brian David Bejarano Soto con c\u00e9dula No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.118.295.688 de Yumbo Valle, medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva en su lugar de domicilio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Significa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior que la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica decretada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medias de Seguridad de Cali, se aleja del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad, en tanto que el art\u00edculo 460 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que reglamenta el instituto de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de penas, dispone\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17739-2021 \u00a0 Radicado \u00a0120025 \u00a0 Acta \u00a0No. 280 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta 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