{"id":60163,"date":"2023-12-22T19:34:07","date_gmt":"2023-12-22T19:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17734-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:07","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:07","slug":"stp17734-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17734-2021\/","title":{"rendered":"STP17734-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17734-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119810 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EDUAR \u00a0ALEXIS IBARRA MORENO, contra \u00a0la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Refiere EDUAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXIS IBARRA MORENO que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en calidad de estudiante de la Facultad de derecho de la Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cooperativa de Colombia, el d\u00eda 8 de junio de 2021, v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico, solicit\u00f3 ante la Unidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura la aprobaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada en el Establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario de Villavicencio &#8211; Meta, como opci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de grado para obtener el t\u00edtulo profesional de abogado. Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud fue reiterada \u00a0los d\u00edas 12 y 15 de septiembre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Afirma que, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar del tiempo transcurrido desde que present\u00f3 su petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de haber aportado la documentaci\u00f3n requerida para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, no ha obtenido respuesta alguna por parte de dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismo, de manera que tal omisi\u00f3n vulnera su derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental al trabajo, pues la aprobaci\u00f3n solicitada es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito necesario para titularse y habilitar su ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, \u00a0intervenga \u00a0y ordene \u00a0a la Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la \u00a0expedici\u00f3n inmediata del acto administrativo por medio del \u00a0cual apruebe la mencionada pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a06 de octubre de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que \u00a0ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la \u00a0Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, luego de hacer menci\u00f3n del alto \u00a0c\u00famulo de peticiones que cursan en esa dependencia \u201cque \u00a0sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los \u00a0recursos disponibles hasta el momento, as\u00ed como en raz\u00f3n \u00a0de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos \u00a0nocivos de la pandemia por el COVID-19\u201d, \u00a0inform\u00f3 que \u201cUna \u00a0vez recibida la documentaci\u00f3n en esta Unidad y llegado el \u00a0turno que le correspond\u00eda para la revisi\u00f3n y tr\u00e1mite, \u00a0atendiendo el c\u00famulo de solicitudes de reconocimiento de la \u00a0Pr\u00e1ctica Jur\u00eddica, se estableci\u00f3 que el Sr. \u00a0EDUAR ALEXIS IBARRA MORENO no cumpli\u00f3 la totalidad de los \u00a0requisitos exigidos por lo cual, se realiz\u00f3 el Requerimiento \u00a0Nro. 3231 de 2021 donde se le solicit\u00f3 \u201cCertificaci\u00f3n \u00a0de funciones y tiempo de labores avalada por el Director Regional del \u00a0INPEC\u201d\u201d. \u00a0En \u00a0tales condiciones, adujo que no ha existido la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada, en tanto la documentaci\u00f3n no fue aportada en debida \u00a0forma y el interesado no ha procedido a remitir el documento \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del presente tr\u00e1mite, la queja constitucional de EDUAR \u00a0ALEXIS IBARRA MORENO \u00a0se \u00a0orienta a reprochar que, pese a haber radicado los d\u00edas 8 de \u00a0junio y 12 y 15 de septiembre de 2021 la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para la aprobaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0realizada para obtener su t\u00edtulo de abogado, la Unidad de \u00a0Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura no ha brindado respuesta a su \u00a0requerimiento. Por consiguiente, acude al juez de tutela para que \u00a0ordene a la autoridad demandada dar tr\u00e1mite a su solicitud y \u00a0proceder a la entrega inmediata de la resoluci\u00f3n aprobatoria \u00a0que impetra. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, resulta innegable la \u00a0improcedencia de la pretensi\u00f3n invocada en la demanda de \u00a0tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad o de los particulares (en los casos \u00a0expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora \u00a0de derechos, ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0precisi\u00f3n conduce a concluir que en el caso concreto se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del \u00a0amparo constitucional se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situaci\u00f3n \u00a0procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este \u00a0momento carecer\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de \u00a0ser del instituto, que es la protecci\u00f3n inmediata de un \u00a0derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0sub-lite, \u00a0los elementos de juicio allegados \u00a0al tr\u00e1mite constitucional permiten establecer que el \u00f3rgano \u00a0competente demandado, una vez recibi\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0radicada por EDUAR \u00a0ALEXIS IBARRA MORENO, \u00a0emiti\u00f3 el Requerimiento No. 3231 del 11 de octubre de 2021, \u00a0solicitando la certificaci\u00f3n faltante que se exige para la \u00a0aprobaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por \u00a0el prenombrado ciudadano, tal y como se constata del reporte arrimado \u00a0a estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, en el caso \u00a0bajo estudio \u00a0se super\u00f3 la situaci\u00f3n presuntamente trasgresora de los \u00a0derechos fundamentales del promotor del resguardo que \u00a0dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de \u00a0que la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud del \u00a0accionante, indic\u00e1ndole el estado de su petici\u00f3n e \u00a0inst\u00e1ndolo para que complemente adecuadamente la \u00a0documentaci\u00f3n, en orden a poder continuar con el tr\u00e1mite \u00a0respectivo. \u00a0Por tanto, en eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas que se estimaron violentadas \u00a0y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los reparos que formula el gestor de la acci\u00f3n, frente a \u00a0la certificaci\u00f3n que se le est\u00e1 exigiendo, la cual \u00a0estima no debe ser emitida directamente por el Director Regional del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d, \u00a0tal y como le ha manifestado la Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0constituyen un debate ajeno a este mecanismo excepcional. De una \u00a0parte, porque, si \u00a0bien el \u00a0derecho de postulaci\u00f3n es una prerrogativa de rango \u00a0constitucional que supone para el Estado y sus funcionarios la \u00a0obligaci\u00f3n de responder de fondo las peticiones que se le \u00a0formulen al interior de una actuaci\u00f3n procesal, eso \u00a0no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. T-126\/97 y T-146\/12, \u00a0entre otras). De \u00a0otra, en raz\u00f3n a que emitir un juicio de valor respecto del \u00a0acierto o no de la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano demandado al \u00a0solicitar la constancia en las condiciones aludidas, constituir\u00eda \u00a0una intervenci\u00f3n indebida del \u00a0juez de tutela y violatoria del derecho al debido proceso, por cuanto \u00a0tal aspecto no fue objeto de esta acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por EDUAR \u00a0ALEXIS IBARRA MORENO, \u00a0por \u00a0carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas \u00a0en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17734-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119810 \u00a0 Acta No. 273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., octubre diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EDUAR \u00a0ALEXIS IBARRA MORENO, contra \u00a0la Unidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}