{"id":60160,"date":"2023-12-22T19:34:06","date_gmt":"2023-12-22T19:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17731-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:06","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:06","slug":"stp17731-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17731-2021\/","title":{"rendered":"STP17731-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17731-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119739 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por WILMAR \u00a0DE JES\u00daS ALCARAZ BRAN, \u00a0en contra del Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia) y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a09\u00aa de Ciudad Bol\u00edvar, \u00a0el defensor p\u00fablico William \u00a0Eli\u00e9cer D\u00edaz Rojas, \u00a0la representante de v\u00edctimas Aleyda \u00a0Moreno Mosquera \u00a0y el Procurador Javier \u00a0Fernando Duarte Farelo, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se pronunciaran sobre los hechos, \u00a0argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela y los informes que reposan en el expediente, el 24 \u00a0de septiembre de 2018, WILMAR \u00a0DE JES\u00daS ALCARAZ BRAN fue \u00a0condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Ciudad Bol\u00edvar a 198 meses de prisi\u00f3n, \u00a0despu\u00e9s de haber sido hallado culpable por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con actos \u00a0sexuales con menor \u00a0de \u00a0catorce a\u00f1os. \u00a0Esta decisi\u00f3n ser\u00eda modificada, \u00a0posteriormente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0mediante providencia del 4 de marzo de 2020, en el sentido de reducir \u00a0su condena a 195 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0solicit\u00f3 que se le conceda el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0o de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0y se comprometi\u00f3 a no volver a delinquir ni a demandar al \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En un primer momento, por auto del 22 de septiembre de 2021, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia admiti\u00f3 \u00a0la \u00a0tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente al Juzgado Penal del Circuito de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicho estrado \u00a0manifest\u00f3 que, efectivamente, conoci\u00f3 la primera \u00a0instancia del proceso que afecta a WILMAR \u00a0DE JES\u00daS ALCARAZ BRAN \u00a0y que, al interior de este, emiti\u00f3 sentencia condenatoria el \u00a024 de septiembre de 2018. Dicha determinaci\u00f3n fue apelada por \u00a0la defensa y, en consecuencia, el expediente fue remitido a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, instancia que, el 4 de \u00a0marzo de 2020 modific\u00f3 \u00a0el quantum \u00a0punitivo, aunque mantuvo la condena. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que durante todo el procedimiento se respetaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante y que, al final de la actuaci\u00f3n, \u00a0\u00e9ste pidi\u00f3 perd\u00f3n a la v\u00edctima y a la \u00a0sociedad, y exterioriz\u00f3 su compromiso de no repetici\u00f3n \u00a0de la conducta por la que fue castigado. \u00a0<\/p>\n<p>3. En esas \u00a0condiciones, mediante auto del 27 de septiembre de 2021, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia remiti\u00f3 el proceso de \u00a0tutela a esta Corte, despu\u00e9s de advertir que era necesario \u00a0vincular a esa Corporaci\u00f3n a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional. As\u00ed, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 1\u00ba \u00a0de octubre siguiente, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n y vincul\u00f3 al tribunal prenombrado y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes del proceso penal con radicado \u00a0056426000296201600019. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez \u00a0recibido el correspondiente traslado, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia adujo que conoci\u00f3 de la segunda \u00a0instancia de la actuaci\u00f3n seguida en contra de WILMAR \u00a0DE JES\u00daS ALCARAZ BRAN \u00a0y que, el 4 de marzo de 2020, emiti\u00f3 la correspondiente \u00a0sentencia de segundo grado, por medio de la cual confirm\u00f3 \u00a0la condena que pesa sobre el accionante y modific\u00f3 \u00a0el quantum \u00a0punitivo. Agreg\u00f3 que el interesado no interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en contra de ese pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. La titular de \u00a0la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional de Ciudad Bol\u00edvar indic\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda pronunciarse sobre los hechos esgrimidos en la \u00a0demanda de tutela, toda vez que el proceso penal mencionado en ella \u00a0fue conocido por el funcionario que la antecedi\u00f3 en ese cargo \u00a0y que, por consiguiente, no contaba con informaci\u00f3n relevante \u00a0para aportar a este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El doctor William Eli\u00e9cer D\u00edaz Rojas, defensor p\u00fablico \u00a0del accionante, se\u00f1al\u00f3 que en el proceso penal que se \u00a0adelant\u00f3 en contra de WILMAR \u00a0DE JES\u00daS ALCARAZ BRAN \u00a0se respetaron todas sus garant\u00edas fundamentales, en \u00a0particular, su derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0Agreg\u00f3 que durante el juicio se presentaron varios testigos de \u00a0la defensa y que hubo otros que no asistieron al juicio, por lo que \u00a0desisti\u00f3 de ellos. A\u00f1adi\u00f3 que la sentencia de \u00a0primera instancia fue apelada y confirmada \u00a0y que, despu\u00e9s de realizar el estudio del caso, se lleg\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n de que no hab\u00eda m\u00e9rito para \u00a0iniciar una demanda de casaci\u00f3n, por lo que no se interpuso \u00a0dicho recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, Aleyda Moreno Mosquera, qui\u00e9n actu\u00f3 \u00a0como representante de v\u00edctimas al interior del radicado \u00a0056426000296201600019, \u00a0resumi\u00f3 el devenir del proceso penal y agreg\u00f3 que, una \u00a0vez qued\u00f3 en firme la sentencia condenatoria, ella procedi\u00f3 \u00a0a solicitar la apertura del correspondiente incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral en favor de sus prohijadas. As\u00ed, despu\u00e9s de \u00a0agotar todas las etapas del tr\u00e1mite incidental, el despacho de \u00a0conocimiento emiti\u00f3 fallo el 8 de octubre de 2020 y dispuso el \u00a0archivo definitivo del expediente. Por \u00faltimo, expuso que, a \u00a0lo largo del procedimiento, WILMAR \u00a0DE JES\u00daS ALCARAZ BRAN \u00a0cont\u00f3 con la debida asesor\u00eda y representaci\u00f3n de \u00a0un defensor p\u00fablico, que se encarg\u00f3 de materializar su \u00a0derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0y vel\u00f3 por la salvaguarda de su garant\u00eda fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso. \u00a0Corolario de lo anterior, pidi\u00f3 que se denieguen \u00a0las pretensiones contenidas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela formulada por WILMAR \u00a0DE JES\u00daS ALCARAZ BRAN, \u00a0dirigida contra el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0descendiendo de una vez al caso concreto, encuentra la Sala que las \u00a0pretensiones esgrimidas por el accionante deben ser denegadas, \u00a0en atenci\u00f3n a las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>i. Para empezar, \u00a0se debe indicar que, en efecto, en estas diligencias no obra prueba \u00a0que indique que, frente a la sentencia del 4 de marzo de 2020, \u00a0dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el aqu\u00ed \u00a0demandante hubiera presentado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que proced\u00eda contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Ello quiere \u00a0decir que, a pesar de contar con ese mecanismo judicial \u00a0extraordinario, WILMAR \u00a0DE JES\u00daS ALCARAZ BRAN \u00a0no acudi\u00f3 previamente a \u00e9l, con el objeto de \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales que ahora estima vulnerados. \u00a0Si ello es as\u00ed, es evidente que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0con lo que se constata la omisi\u00f3n por parte del interesado al \u00a0no ejercer ese medio defensivo e impedir, de contera, que el superior \u00a0jer\u00e1rquico del funcionario aqu\u00ed reprobado1, \u00a0examinara de fondo los reparos que ahora exhibe en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>iii. En esas \u00a0condiciones, resulta inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb2, \u00a0que trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia, imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por tanto, \u00a0encuentra \u00a0la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia que \u00a0censura a trav\u00e9s de dicho recurso extraordinario, aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no \u00a0agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo \u00a0se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>v. De cara a la \u00a0solicitud de concesi\u00f3n de los subrogados de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0o de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0la Sala le precisa al promotor del amparo que la autoridad judicial \u00a0que est\u00e1 llamada a estudiar esas pretensiones es el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad encargado de la \u00a0vigilancia de su condena. Ante la ausencia de evidencia que indique \u00a0que tales peticiones se han formulado ante ese Juez Natural, es claro \u00a0que tampoco es posible acceder a las mismas sin soslayar, \u00a0precisamente, el principio de subsidiariedad \u00a0que orienta a esta acci\u00f3n de constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, para la Sala es evidente que las peticiones que formula \u00a0WILMAR \u00a0DE JESUS ALCARAZ BRAN \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo de amparo, est\u00e1n llamadas al \u00a0fracaso. En esa medida, esta Sala denegar\u00e1 \u00a0la tutela elevada y todas las pretensiones postuladas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR por \u00a0improcedente el amparo solicitado \u00a0por WILMAR \u00a0DE JES\u00daS ALCARAZ BRAN, \u00a0en contra del Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia) y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17731-2021 \u00a0 Radicado \u00a0119739 \u00a0 Acta \u00a0No. 269 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por WILMAR \u00a0DE JES\u00daS ALCARAZ BRAN, \u00a0en contra del Juzgado Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}