{"id":60157,"date":"2023-12-22T19:34:06","date_gmt":"2023-12-22T19:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17523-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:06","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:06","slug":"stp17523-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17523-2021\/","title":{"rendered":"STP17523-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17523-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 273 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JAVIER ENRIQUE CAPERA MORENO, contra \u00a0la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que \u00a0neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado \u00a0por \u00a0el Complejo Carcelario y Penitenciario, y los Juzgados 5\u00ba y 7\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpuso \u00a0el actor que se encontraba privado de la libertad en el centro \u00a0carcelario convocado, descontando prisi\u00f3n de 11 a\u00f1os y \u00a07 meses, impuesta dentro del radicado 20 228 60 01 199 2015 00013 00 \u00a0y que mediante auto 1240 del 26 de junio de 2021, se le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, sin que hubiera sido trasladado a su \u00a0residencia, desconociendo que el citado proceso fue remitido el 20 de \u00a0agosto siguiente, a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ciudad donde cumplir\u00eda en \u00a0citado sustituto penal. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Ibagu\u00e9, lo dej\u00f3 a disposici\u00f3n del Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, para que cumpliera la condena de 35 meses y 8 d\u00edas, \u00a0impuesta en el proceso 11 001 50 00 019 2013 03677 00, pasando por \u00a0alto que no se le hab\u00eda concedido la libertad sino la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por lo que ten\u00eda que haber terminado la primera \u00a0condena antes de empezar a descontar la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido \u00a0proceso y petici\u00f3n, y solicit\u00f3 ordenarle al Complejo \u00a0Carcelario accionado que lo traslade a su residencia para disfrutar \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria otorgada y cuando termine esta, sea \u00a0dejado a disposici\u00f3n del otro proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 9 de septiembre de 2021, la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 sostuvo que no ha vulnerado las \u00a0prerrogativas del solicitante. Para demostrarlo, hizo un recuento de \u00a0las actuaciones surtidas en esa etapa, como lo fue el auto 162 del 28 \u00a0de enero de 2019 que acumul\u00f3 las penas impuestas por los \u00a0Juzgados Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 el 28 de agosto de \u00a02015 y \u00a025 Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 24 de marzo de 2017, \u00a0estableciendo un quantum \u00a0punitivo \u00a0definitivo de 139 meses de prisi\u00f3n. As\u00ed mismo, el 29 de \u00a0junio de 2021 le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria del \u00a0art. 38G de la Ley 599 de 2000, para lo cual el condenado suscribi\u00f3 \u00a0el acta compromisoria, por lo que el despacho remiti\u00f3 la orden \u00a0de traslado al complejo carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a ello, el 23 de agosto del a\u00f1o que avanza el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados remiti\u00f3 \u00a0el proceso a los hom\u00f3logos de Bucaramanga, para que \u00a0continuaran la vigilancia de la prisi\u00f3n domiciliaria; sin \u00a0embargo, el accionante a\u00fan cuenta con un pendiente dentro del \u00a0radicado 2013-03677, en virtud de la sanci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0siendo vigilada por el Juzgado 7\u00ba de esa especialidad en Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad explic\u00f3 \u00a0que vigila la condena de 35 meses que impusiera el Juzgado 15 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 a \u00a0JAVIER ENRIQUE CAPERA HERRERA, al hallarlo responsable del delito de \u00a0hurto calificado agravado, concedi\u00e9ndole la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena, sustituto que revoc\u00f3 el 28 de enero de \u00a02019 el despacho 23 vig\u00eda de la referida ciudad capital, por \u00a0el incumplimiento de los compromisos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0cont\u00f3 que, luego de darse la orden de traslado para que el \u00a0demandante continuara privado de la libertad en su domicilio, el \u00e1rea \u00a0jur\u00eddica del establecimiento carcelario dej\u00f3 a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Bogot\u00e1 al aqu\u00ed reclamante (autoridad \u00a0que revoc\u00f3 el sustituto en el proceso 2013-03677), \u00a0despacho que de manera inmediata emiti\u00f3 la orden de \u00a0encarcelaci\u00f3n 49, por la cual ahora permanece intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 \u00a0adujo que, a pesar de existir una orden de traslado en favor de \u00a0CAPERA HERRERA para continuar con el descuento de la pena en \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria, lo cierto es que tiene vigente un \u00a0requerimiento judicial para cumplir una condena en centro carcelario, \u00a0por tanto, no era posible desplazar al interno a su lugar de \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, en sentencia del 17 de septiembre de 2021, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo, al estar ajustado al debido proceso el \u00a0proceder de las autoridades judiciales y administrativas denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, el promotor lo impugn\u00f3. En esencia, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el escrito inicial e insisti\u00f3 en \u00a0que lo procedente en su caso es cumplir la orden de traslado para \u00a0continuar privado de la libertad en su domicilio. Por eso, reclam\u00f3 \u00a0que se revoque la determinaci\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico propuesto consiste \u00a0en establecer si el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 y los juzgados accionados \u00a0vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de JAVIER \u00a0ENRIQUE CAPERA HERRERA, \u00a0al impedir el traslado a su domicilio, como lo dispuso el Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad deesa sede, en \u00a0virtud de la orden de encarcelamiento vigente proferida por el \u00a0hom\u00f3logo 23, tras revocarle el subrogado el 28 de enero de \u00a02019 en un proceso diferente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con el an\u00e1lisis efectuado por la Sala, se tiene \u00a0que el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, el 29 de junio de 2021, le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria al tutelante, actuaci\u00f3n que \u00a0comunic\u00f3 al plantel carcelario para que efectuara el traslado \u00a0del interno a su residencia, acci\u00f3n que no fue llevada a cabo \u00a0con ocasi\u00f3n de la orden de encarcelaci\u00f3n 049 emitida \u00a0por el Juzgado 23 de esa especialidad, como consecuencia de la \u00a0revocatoria de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena en el radicado 2013-03677, proferida el 28 de enero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n no fue recurrida por el actor, tal y como consta \u00a0en la ficha t\u00e9cnica del expediente verificada en el link de \u00a0 consulta de procesos de la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial1, \u00a0a pesar de haber sido notificada de manera personal el 8 de febrero \u00a0de 2019 al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, observa la Corte que no se satisface el \u00a0requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios \u00a0\u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida; con ese proceder omisivo, CAPERA HERRERA impidi\u00f3 \u00a0que el Juez Natural, esto es, el superior funcional de la autoridad \u00a0cuestionada, examinara de fondo el pronunciamiento que ahora impide \u00a0el goce de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el demandante pudo controvertir la decisi\u00f3n que \u00a0censura, a trav\u00e9s de los recursos dispuestos dentro del \u00a0respectivo tr\u00e1mite; como no agot\u00f3 esos medios de \u00a0impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u00a0\u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tampoco encuentra la Sala que las autoridades vinculadas al \u00a0tr\u00e1mite hayan incurrido en alguna irregularidad, ya que \u00e9stas \u00a0han actuado de conformidad con el derrotero legal y jurisprudencial, \u00a0toda vez que, si bien el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad Ibagu\u00e9 determin\u00f3 que estaban \u00a0dados los requisitos exigidos por la ley para cumplir la pena en su \u00a0domicilio y otorg\u00f3 este beneficio, es lo cierto que otro juez \u00a0de la Rep\u00fablica, dentro de un (redundante) diligenciamiento \u00a0procesal diferente, determin\u00f3 que el hoy solicitante debe \u00a0estar privado de la libertad en establecimiento carcelario, por el \u00a0incumplimiento de las obligaciones impuestas por el juez de \u00a0conocimiento que le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la pena de 35 meses, en el radicado 2013-03677. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que frente a situaci\u00f3n de tintes similares a la que \u00a0nos ocupa, la Sala, mediante sentencia CSJ-STP2105-2017, estableci\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La pregunta es, entonces, cu\u00e1l de esas decisiones es la \u00a0llamada a efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra \u00a0que aquella que comporta una restricci\u00f3n m\u00e1s severa de \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad, porque no resulta viable soslayar \u00a0el pronunciamiento emitido por un juez de la Rep\u00fablica, quien \u00a0ha dictaminado que el aqu\u00ed accionante constituye actualmente \u00a0un peligro para la comunidad y, adem\u00e1s, hay riesgo de que no \u00a0comparezca al proceso. Solamente si esa medida pierde vigencia, ah\u00ed \u00a0s\u00ed se materializar\u00e1 la que \u00fanicamente comporta \u00a0reclusi\u00f3n en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Si se inicia otro proceso y all\u00ed se adopta una decisi\u00f3n \u00a0que restringe m\u00e1s severamente su libertad, es claro que ser\u00e1 \u00a0esta \u00faltima la llamada a aplicarse con preferencia a las \u00a0medidas de menor entidad, salvo si ella decae con posterioridad, \u00a0porque, como se dijo, esa es la valoraci\u00f3n actual que frente a \u00a0la personalidad del reo ha hecho un juez de la Rep\u00fablica con \u00a0ocasi\u00f3n de la presunta comisi\u00f3n de otros delitos, que \u00a0no puede esquivarse ni diferirse en el tiempo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta claro, tal y como lo advirti\u00f3 el tribunal a \u00a0quo, que \u00a0el proceder de las accionadas estuvo ajustado a la legalidad y \u00a0respet\u00f3 en un todo el debido proceso invocado por el gestor \u00a0del resguardo, pues se trata de una serie de tr\u00e1mites \u00a0judiciales que no pugnan unos con otros y no puede pretender el actor \u00a0que su desidia, omisi\u00f3n e indebido comportamiento sea premiado \u00a0con una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la normatividad \u00a0vigente. Adem\u00e1s, como se precis\u00f3 en precedencia, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que a trav\u00e9s de providencia del 29 de junio de \u00a02021 le haya sido otorgada previamente la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, en todo caso se trata aqu\u00ed de dos procesos \u00a0distintos y mientras JAVIER \u00a0ENRIQUE CAPERA HERRERA \u00a0contin\u00fae siendo requerido por alguna autoridad, no puede ser \u00a0beneficiarse de ese subrogado, porque su derecho se encuentra \u00a0restringido por orden emitida por un Juez de la Rep\u00fablica que \u00a0impuso una privaci\u00f3n de la libertad intramural, como \u00a0consecuencia de la revocatoria de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la pena el 28 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0solicitado por JAVIER \u00a0ENRIQUE CAPERA HERRERA, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=11001600001920130367700&amp;fecha_r=15\/10\/2021_11:57:55%20a.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17523-2021 \u00a0 Acta \u00a0No. 273 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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