{"id":60156,"date":"2023-12-22T19:34:06","date_gmt":"2023-12-22T19:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17519-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:06","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:06","slug":"stp17519-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17519-2021\/","title":{"rendered":"STP17519-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17519-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119826 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 273 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0PLINIO FARINANGO GONZ\u00c1LEZ, contra \u00a0la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad. Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los juzgados de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[Manifiesta \u00a0el accionante que se encuentra privado de libertad, descontando una \u00a0pena de 144 meses, en el EPC \u201cVILLAHERMOSA\u201d, por delito \u00a0contra la integridad y formaci\u00f3n sexual con menor de 14 a\u00f1os; \u00a0sanci\u00f3n de la cual ha descontado 109 meses y 2 d\u00edas, \u00a0entre f\u00edsico y redimido, tiempo con el cual ha superado el \u00a0requisito exigido para la LIBERTAD CONDICIONAL, beneficio que ha \u00a0solicitado en varias oportunidades ante el JUEZ 3\u00ba DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS, pero ha sido negado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, el funcionario encargado de la vigilancia de su sanci\u00f3n \u00a0no acata lo establecido por la Corte Suprema de Justicia mediante la \u00a0sentencia \u201cC1453G. del 2017, y la m\u00e1s reciente sentencia \u00a0D19 del 2018, lo que demuestra la deficiencia que existe en el \u00a0JUZGADO 3\u00ba DE E.P.M.S.C. De Cali &#8211; Valle. Por lo que ruego que \u00a0se proceda compulsar copias al competente ya que cuando un \u00a0funcionario (a) no cumple con sus acciones debe ser disciplinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0vulnerado el derecho a la igualdad y solicita PROTEGER \u00a0sus DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS y \u00a0ordenar al accionado que realice la actuaci\u00f3n correspondiente, \u00a0para que estudie la posibilidad de concederle su LIBERTAD \u00a0CONDICIONAL, a la que tiene derecho \u00a0seg\u00fan las leyes. Igualmente, que sus DERECHOS \u00a0HUMANOS FUNDAMENTALES SEAN RESPETADOS Y GARANTIZADOS (sic).]. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 8 de septiembre de 2021, la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a la autoridad \u00a0previamente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indic\u00f3 que, luego de \u00a0revisar el sistema de gesti\u00f3n Justicia Siglo XXI, encontr\u00f3 \u00a0el proceso 2013-00074 a nombre del memorialista, mismo que vigila el \u00a0Juzgado 3\u00ba de esa especialidad. Sostuvo que esa dependencia ha \u00a0tramitado todas las diversas peticiones elevadas por el condenado, \u00a0correspondiendo el \u00faltimo pronunciamiento al auto 1540 del 18 \u00a0de agosto de 2021 que neg\u00f3 la libertad condicional a FARINANGO \u00a0GONZ\u00c1LEZ por la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad explic\u00f3 \u00a0que vigila la condena de 144 meses que impusiera el Juzgado 15 Penal \u00a0del Circuito de Cali al promotor del amparo, al hallarlo responsable \u00a0del delito de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a este tr\u00e1mite, puntualiz\u00f3 que, el 18 \u00a0de agosto de 2021, neg\u00f3 la libertad condicional al demandante \u00a0por la gravedad del injusto, sin que el interesado interpusiera los \u00a0recursos ordinarios para controvertir la referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, PLINIO FARINANGO GONZ\u00c1LEZ lo impugn\u00f3. En \u00a0concreto, afirm\u00f3 que, contrario a lo dicho por las vinculadas, \u00a0el vig\u00eda tiene varias peticiones de libertad condicional sin \u00a0resolver. As\u00ed mismo, dijo: \u201ca \u00a0m\u00ed nunca me notificaron recibidos o respuestas por parte de \u00a0jur\u00eddica de la cual me informaron de ese Juzgado 3\u00ba EPMS \u00a0de Cali de m\u00ed libertad condicional para as\u00ed haber \u00a0podido apelar o responder por escrito\u201d. \u00a0 Por ello, solicit\u00f3 al ad \u00a0quem revocar \u00a0la negativa y acceder a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio, el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de PLINIO \u00a0FARINANGO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0al negar el pasado 18 de agosto de 2021 la libertad condicional, por \u00a0la gravedad del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir \u00a0el auto 1540 del 18 de agosto de 2021 a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, \u00a0relacionados con los supuestos yerros en la negativa del subrogado, \u00a0por presunto desconocimiento de la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pero opt\u00f3 por no interponer la alzada \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en la impugnaci\u00f3n pretende justificar dicha omisi\u00f3n \u00a0bajo el argumento de que el servidor judicial no le notific\u00f3 \u00a0en debida forma la providencia, razonamiento que es ex\u00f3tico a \u00a0la solicitud de amparo y, por tanto, no ser\u00e1 tenido en cuenta \u00a0en virtud de los derechos de defensa y debido proceso que le asiste a \u00a0la accionada. Con todo, vale la pena resaltar lo inveros\u00edmil \u00a0del planteamiento cuando fue el mismo promotor quien adjunt\u00f3 \u00a0con el escrito inicial la copia de la determinaci\u00f3n confutada, \u00a0adem\u00e1s de que, una vez revisada la ficha t\u00e9cnica del \u00a0expediente en el link de consulta de procesos de la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial, la Sala pudo constatar que el sentenciado fue \u00a0notificado del prove\u00eddo el 2 de septiembre del a\u00f1o que \u00a0avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el gestor de la acci\u00f3n no agot\u00f3 \u00a0ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral \u00a01\u00ba \u00a0del art\u00edculo \u00a06\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, \u00a0la Corte advierte que las consideraciones plasmadas en el auto objeto \u00a0de reproche son ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone, para conceder la \u00a0libertad condicional, el cumplimiento del requisito subjetivo. Y como \u00a0del examen respectivo la autoridad accionada concluy\u00f3 en el \u00a0presente caso que no se satisfizo dicho presupuesto, la neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0tras determinar que el accionante accedi\u00f3 carnalmente a su \u00a0hijastra durante varios a\u00f1os desde que la ni\u00f1a ten\u00eda \u00a013 a\u00f1os hasta los 15, derivando de uno de los ataques \u00a0sexuales, un embarazo1, \u00a0conducta que amerita una respuesta punitiva seria y estricta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, aunque PLINIO FARINANGO GONZ\u00c1LEZ ha purgado m\u00e1s \u00a0de las tres quintas partes de la sanci\u00f3n y ha observado buena \u00a0conducta en el centro de reclusi\u00f3n, el juez vigilante de la \u00a0condena encontr\u00f3 necesario continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario, a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre \u00a0ellas, la consolidaci\u00f3n de la prevenci\u00f3n general y \u00a0especial, as\u00ed como la retribuci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que para el momento de los hechos (junio de 2006 y \u00a0siguientes), se encontraba vigente el art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0Ley 890 de 2004, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 599 de 2000, que contempla \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional. \u00a0Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las \u00a0Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima normativa, adem\u00e1s, incluy\u00f3 el \u00a0cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como exigencia \u00a0para la concesi\u00f3n de dicho beneficio, disminuyendo la \u00a0proporci\u00f3n prevista en el texto original de las Leyes 890 de \u00a02004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, \u00a0el funcionario accionado examin\u00f3 la solicitud presentada por \u00a0PLINIO FARINANGO GONZ\u00c1LEZ de cara al art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014 y, a partir de \u00e9ste, neg\u00f3 el subrogado de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tambi\u00e9n explic\u00f3 que, aunado a la gravedad, tampoco se \u00a0satisface el pago de los perjuicios, la cual pretende se deje sin \u00a0efecto por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala, entonces, que el auto emitido el pasado 18 de agosto en sede \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas no contiene una nueva valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta, porque \u00e9sta se extrajo del \u00a0supuesto f\u00e1ctico que finc\u00f3 la sanci\u00f3n que hoy \u00a0descuenta el promotor del resguardo. En contraste, los t\u00e9rminos \u00a0del fallo se respetaron, en tanto el juez vig\u00eda se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a los criterios objetivos fijados en la decisi\u00f3n de condena, \u00a0sin que ello implique un nuevo juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de a\u00f1adirse que la competencia para evaluar el requisito \u00a0subjetivo encaminado a determinar cu\u00e1ndo una persona condenada \u00a0debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y no al juez constitucional \u00a0en sede de tutela (en \u00a0ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de \u00a0julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 2015, entre muchas \u00a0otras), \u00a0por lo que no es posible la injerencia indebida en las funciones del \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario que \u00a0los razonamientos planteados por la autoridad accionada respetan el \u00a0criterio jurisprudencial rese\u00f1ado, por lo que se concluye que \u00a0la providencia censurada se \u00a0aprecia ponderada y debidamente motivada. En ese orden, no estructura \u00a0ninguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, s\u00f3lo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por PLINIO \u00a0FARINANGO GONZ\u00c1LEZ, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y 4 del auto 1540 del 18 de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17519-2021 \u00a0 Radicado \u00a0119826 \u00a0 Acta \u00a0No. 273 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0PLINIO FARINANGO GONZ\u00c1LEZ, contra \u00a0la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}