{"id":60154,"date":"2023-12-22T19:34:06","date_gmt":"2023-12-22T19:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17513-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:06","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:06","slug":"stp17513-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17513-2021\/","title":{"rendered":"STP17513-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017513 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119744 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por SANTIAGO \u00a0ANTONIO REYES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2021, emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio de la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a015 Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0la Universidad \u00a0Aut\u00f3noma del Caribe, \u00a0Sintraunicaribe, \u00a0Sintrauac \u00a0y todas las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado 080013105015201700440, con \u00a0el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, a partir del 18 de noviembre de 2013, SANTIAGO \u00a0ANTONIO REYES RODR\u00cdGUEZ \u00a0trabaj\u00f3 con la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, con \u00a0qui\u00e9n celebr\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0indefinido. El 27 de septiembre de 2016, \u00e9l se afili\u00f3 a \u00a0la organizaci\u00f3n sindical presente en ese establecimiento \u00a0educativo, de nombre Sintraunicaribe. Al d\u00eda siguiente, el \u00a0accionante fue despedido sin justa causa, en medio del desarrollo de \u00a0un conflicto colectivo de trabajo entre el prenombrado sindicato y \u00a0dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0sus derechos fundamentales se vieron afectados, SANTIAGO \u00a0ANTONIO REYES RODR\u00cdGUEZ \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela en la que demand\u00f3 su \u00a0reintegro. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado \u00a02\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla; autoridad que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado. Impugnada la decisi\u00f3n, el caso pas\u00f3 \u00a0a manos del Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad y, \u00a0mediante pronunciamiento del 2 de octubre de 2017, ese estrado revoc\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primer grado y, en su lugar, concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, el actor promovi\u00f3 una demanda ordinaria laboral, que \u00a0fue conocida en primera instancia por el Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla. Con sentencia del 6 de noviembre de 2019, \u00a0esa instancia declar\u00f3 la ineficacia \u00a0del despido y orden\u00f3 el reintegro del trabajador, as\u00ed \u00a0como el pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas. \u00a0Inconforme, la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0ese distrito, el 12 de marzo de 2021, revoc\u00f3 \u00a0el pronunciamiento recurrido, bajo el argumento de que el accionante \u00a0no hab\u00eda demostrado que su empleador conociera de su \u00a0afiliaci\u00f3n al sindicato al momento del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n adolece de un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y de un defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0SANTIAGO \u00a0ANTONIO REYES RODR\u00cdGUEZ \u00a0solicit\u00f3 que ella sea dejada \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que emita una \u00a0nueva sentencia que sea respetuosa de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 12 de agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla reconoci\u00f3 \u00a0haber conocido la segunda instancia del proceso ordinario que \u00a0instaur\u00f3 SANTIAGO \u00a0ANTONIO REYES RODR\u00cdGUEZ \u00a0y adujo que, mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, revoc\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primer grado y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n y \u00a0la absoluci\u00f3n del ente educativo demandado. Consider\u00f3 \u00a0que sobre su pronunciamiento no se configura ninguna de las v\u00edas \u00a0de hecho alegadas y, por consiguiente, solicit\u00f3 que este \u00a0mecanismo constitucional sea declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio del Trabajo, por su parte, aleg\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que reclama el \u00a0promotor del amparo, m\u00e1xime cuando la satisfacci\u00f3n de \u00a0las pretensiones esgrimidas en el escrito inicial no es asunto que le \u00a0competa a esa autoridad. Por ello, pidi\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia \u00a0de este mecanismo constitucional en todo lo que se refiera a esa \u00a0cartera ministerial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su turno, la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, despu\u00e9s \u00a0de realizar un breve recuento procesal, se opuso \u00a0a la totalidad de las pretensiones de la demanda de amparo, bajo el \u00a0argumento de que la providencia cuestionada no incurre en ninguna de \u00a0las v\u00edas de hecho descritas en la jurisprudencia \u00a0constitucional, ni afecta las garant\u00edas superiores del \u00a0accionante. Lo anterior en tanto que, en efecto, la asociaci\u00f3n \u00a0sindical no hab\u00eda notificado a esa universidad la novedad de \u00a0afiliaci\u00f3n de SANTIAGO \u00a0ANTONIO REYES RODR\u00cdGUEZ \u00a0al momento en que se termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral, lo \u00a0que implica que, tal y como lo dictamin\u00f3 el tribunal, el fuero \u00a0circunstancial que \u00e9l reclama a\u00fan no le era oponible a \u00a0esa instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seguidamente, las organizaciones sindicales Sintraunicaribe y \u00a0Sintrauac, en escritos separados pero id\u00e9nticos, coadyuvaron \u00a0todas las pretensiones que formul\u00f3 SANTIAGO \u00a0ANTONIO REYES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0tras considerar que la sentencia del 12 de marzo de 2021 es \u201cilegal\u201d, \u00a0pues se fundamenta \u201cen \u00a0una apreciaci\u00f3n descontextualizada\u201d \u00a0de una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. Se\u00f1alaron que el despido sin justa causa \u00a0que afect\u00f3 al actor se produjo, precisamente, como un acto de \u00a0\u201cretaliaci\u00f3n\u201d \u00a0frente a la vinculaci\u00f3n del promotor del amparo al sindicato. \u00a0En vista de que estas circunstancias estaban probadas en el \u00a0expediente y, no obstante ello, el tribunal demandado decidi\u00f3 \u00a0fallar en disfavor del accionante, solicitaron que el pronunciamiento \u00a0atacado sea dejado \u00a0sin efectos \u00a0y que se ordene la emisi\u00f3n de una nueva providencia que \u00a0confirme \u00a0aquello que fue decidido en la primera instancia del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6. En sentencia \u00a0del 25 de agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado por SANTIAGO \u00a0ANTONIO REYES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0con fundamento en que la presente acci\u00f3n constitucional no \u00a0cumple con el principio de subsidiariedad, \u00a0pues el demandante omiti\u00f3 interponer el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 12 de marzo \u00a0de este a\u00f1o. Igualmente, adujo que en este expediente no \u00a0estaba demostrada la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0que justificara la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, SANTIAGO \u00a0ANTONIO REYES RODR\u00cdGUEZ \u00a0la impugn\u00f3, \u00a0en escrito en el que argument\u00f3 que no le era posible \u00a0interponer un recurso de casaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0atacada, pues la cuant\u00eda de las pretensiones no supera el \u00a0monto de los 120 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0que exige la ley para configurar el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir. \u00a0Igualmente, precis\u00f3 que, de haber interpuesto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, habr\u00eda incurrido en \u201ctemeridad\u201d, \u00a0en atenci\u00f3n a la manifiesta improcedencia del referido medio \u00a0defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, \u00a0de manera que se pueda entrar a revisar el fondo \u00a0de la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, objeto de la queja \u00a0aqu\u00ed formulada. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0camino a resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte, es necesario recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al aplicar los \u00a0anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a \u00a0la trascendencia constitucional del asunto, es claro que la \u00a0controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico del \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de SANTIAGO \u00a0ANTONIO REYES RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0entiende satisfecha la exigencia relacionada con la presentaci\u00f3n \u00a0oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petici\u00f3n \u00a0de amparo se formul\u00f3 dentro de los seis meses siguientes a la \u00a0emisi\u00f3n de la providencia refutada, esto es, la sentencia del \u00a012 de marzo de 2021, de manera que la protecci\u00f3n \u00a0constitucional se est\u00e1 solicitando dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0esta ocasi\u00f3n no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de \u00a0tutela, pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones \u00a0proferidas al interior de un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la entidad afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto \u00a0se observa que el promotor del amparo, \u00a0en el marco del proceso ordinario en menci\u00f3n, no promovi\u00f3 \u00a0 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la providencia de segunda instancia proferida \u00a0por el tribunal \u00a0accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su \u00a0proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad \u00a0laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le \u00a0asisten en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que censura. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, la \u00a0Corte encuentra necesario recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de \u00a0defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como un \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, emerge inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>7. A lo anterior, \u00a0que es suficiente para negar la protecci\u00f3n reclamada, frente \u00a0al argumento del ciudadano, seg\u00fan el cual no ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0considera la Corte que tal afirmaci\u00f3n carece de sustento. Y a \u00a0tal conclusi\u00f3n se arriba, si se tiene en cuenta que, frente \u00a0a la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en materia \u00a0laboral, el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, \u00a0dispone que ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n \u00a0los procesos cuya cuant\u00eda exceda de 120 veces el salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n2 \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que \u00e9ste se \u00abencuentra \u00a0determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia \u00a0acusada, que trat\u00e1ndose del demandado, se traduce en la \u00a0cuant\u00eda de las resoluciones o condenas que econ\u00f3micamente \u00a0lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las \u00a0pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se \u00a0intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o \u00a0no del interesado frente al fallo de primer grado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en \u00a0providencia CSJ, AL 25 ene. 2011, rad. 40832, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Retornando al \u00a0sub-lite, \u00a0observa la Sala que, \u00a0de acuerdo con el escrito de impugnaci\u00f3n, el duplo de lo que \u00a0arroja la pretensi\u00f3n por concepto de salarios corresponde a la \u00a0suma de $84.634.633 pesos y que, de acuerdo con el accionante, esa \u00a0cifra equivale al respectivo inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir. \u00a0Empero, el actor olvida que esa cuant\u00eda debe ser debidamente \u00a0indexada, \u00a0pues se calcul\u00f3 con base en el monto salarial que \u00e9l \u00a0devengaba en el a\u00f1o 2016, y a ella tambi\u00e9n se deben \u00a0sumar los conceptos por las prestaciones sociales y las primas \u00a0legales y extralegales causadas entre el momento del despido y el \u00a0reintegro, tal y como fueron reconocidas por el Juzgado 15 Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el \u00a0inter\u00e9s para recurrir est\u00e1 determinado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>S.M.L.M.V. a\u00f1o \u00a02021= $908.526 \u00a0<\/p>\n<p>120 S.M.L.M.V. a\u00f1o \u00a02021= $109\u2019023.120 \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula \u00a0para realizar la actualizaci\u00f3n est\u00e1 prevista de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>V. Actualizado= \u00a0Capital \u00a0x \u00edndice final IPC \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdndice \u00a0inicial IPC \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tomando \u00a0las fechas se\u00f1aladas por el juez de primera instancia para \u00a0establecer el monto que corresponde al pago de las acreencias, entre \u00a0el despido y el reintegro, as\u00ed como la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia de segundo grado -12 \u00a0de marzo de 2021-, \u00a0con los respectivos IPC \u00a0que corresponden a esos meses, certificados por el DANE, \u00a0tenemos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>V. Actualizado= \u00a0$84\u2019634.633 \u00a0x 105,86 \u00a0<\/p>\n<p>91,54 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0Actualizado= $97\u2019874.396 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior \u00a0cuant\u00eda debidamente actualizada, hay que sumarle el valor de \u00a0las prestaciones sociales (cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas, bonificaciones, vacaciones y \u00a0primas) \u00a0tambi\u00e9n indexado, por lo que a simple vista s\u00ed se \u00a0superan los 120 salarios m\u00ednimos requeridos para poder hacer \u00a0uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es \u00a0importante agregar que la interposici\u00f3n del mentado recurso no \u00a0habr\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la temeridad, \u00a0pues tal cosa, para el asunto en estudio, s\u00f3lo se materializa \u00a0cuando se presenta una demanda o un recurso en los que sea manifiesta \u00a0su carencia de fundamento legal, al tenor de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 79 del C\u00f3digo General del Proceso. En este \u00a0tipo de casos, dada la influencia que tiene sobre el monto de las \u00a0pretensiones ciertas variables econ\u00f3micas como la inflaci\u00f3n, \u00a0usualmente es dif\u00edcil establecer su cuant\u00eda acudiendo a \u00a0simples c\u00e1lculos matem\u00e1ticos y, por ello, cuando se \u00a0interpone una casaci\u00f3n en contra de una sentencia de \u00a0naturaleza laboral, el asunto pasa a manos de un liquidador, cuya \u00a0funci\u00f3n es calcular con precisi\u00f3n el monto del inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico econ\u00f3mico para recurrir, sin que el no \u00a0alcanzar el tope m\u00ednimo exigido configure per \u00a0se \u00a0una actuaci\u00f3n temeraria por parte del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, encuentra esta Corporaci\u00f3n que no se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0como son la inminencia, \u00a0la urgencia, \u00a0la gravedad \u00a0y la impostergabilidad \u00a0que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario, ninguno permite \u00a0establecer de manera irrefutable la afectaci\u00f3n grave de las \u00a0condiciones de vida del promotor de la acci\u00f3n o su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se impone para la Corte confirmar \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 25 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones explicadas \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AL305-2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017513 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0119744 \u00a0 Acta \u00a0No. 280 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por SANTIAGO \u00a0ANTONIO REYES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en contra de la sentencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}