{"id":60150,"date":"2023-12-22T19:34:05","date_gmt":"2023-12-22T19:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17503-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:05","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:05","slug":"stp17503-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17503-2021\/","title":{"rendered":"STP17503-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17503-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119632 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 269 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0LUIS FERNANDO WONG PUERTAS, contra \u00a0la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que \u00a0tutel\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado \u00a0por \u00a0el Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad. Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpuso \u00a0el accionante que el 10 de mayo de 2021, le solicit\u00f3 al \u00c1rea \u00a0Jur\u00eddica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u00a0que remitiera ante el juzgado accionado, los certificados de c\u00f3mputo \u00a0emitidos a su favor hasta esa fecha, y que por su intermedio \u00a0tramitara ante el \u00c1rea de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento el \u00a0cambio de fase a mediana seguridad, y que mediante oficio del 3 de \u00a0junio siguiente, le comunicaron que hab\u00edan accedido a lo \u00a0solicitado respecto de la citada autoridad judicial, pero guardaron \u00a0silencio sobre el \u00faltimo aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que a pesar del tiempo transcurrido, el juzgado ejecutor no se ha \u00a0pronunciado sobre la redenci\u00f3n solicitada, pasando por alto \u00a0que dicho requisito es el \u00fanico que la falta para pedir el \u00a0permiso administrativo hasta de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, \u00a0y solicit\u00f3 que se le ordene al Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Ibagu\u00e9 que remita al juzgado convocado los \u00a0certificados de c\u00f3mputos requeridos, para poder acceder al \u00a0beneficio citado y al citado despacho judicial que le redima pena.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 27 de agosto de 2021, la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del Complejo Carcelario \u00a0y Penitenciario de Ibagu\u00e9 expuso que no ha vulnerado las \u00a0prerrogativas del solicitante, pues respondi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de cambio de fase, radicada el 10 de mayo de 2021 por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad explic\u00f3 \u00a0que vigila la condena de 31 a\u00f1os y 2 meses que impusiera el \u00a0Juzgado 2\u00ba del Circuito Especializado de Cali a LUIS FERNANDO \u00a0WONG PUERTAS, al hallarlo responsable de los delitos de desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada y hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a este tr\u00e1mite, puntualiz\u00f3 que, el \u00a0pasado 30 de agosto de los corrientes, redimi\u00f3 en 3 meses y 6 \u00a0d\u00edas la condena del accionante sin que existan peticiones \u00a0pendientes por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, con sentencia del \u00a03 de septiembre de \u00a02021, ampar\u00f3 \u00a0la garant\u00eda al debido proceso y en consecuencia orden\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9, que a trav\u00e9s \u00a0de la dependencia correspondiente, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, remita al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, el certificado de c\u00f3mputo \u00a0emitido a favor del accionante correspondiente al periodo comprendido \u00a0entre abril a mayo de 2021, para que el juez vig\u00eda se \u00a0pronuncie sobre la procedencia o no de redenci\u00f3n de pena\u201d. \u00a0 En cuanto al cambio de fase, exhort\u00f3 al Consejo de Evaluaci\u00f3n \u00a0y Tratamiento Penitenciario de Ibagu\u00e9, para que, en la mayor \u00a0brevedad, le comunique al interno LUIS \u00a0FERNANDO WONG PUERTAS \u00a0la respuesta emitida respecto de la petici\u00f3n de cambio de fase \u00a0de seguridad, formulada por el prenombrado el 10 de mayo del a\u00f1o \u00a0que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, el promotor lo impugn\u00f3. En concreto, limit\u00f3 \u00a0su disgusto a la negativa de amparo en lo que tiene que ver con el \u00a0cambio de fase del tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, cumple a cabalidad con lo necesario para ser reclasificado \u00a0y as\u00ed poder obtener beneficios jur\u00eddicos y \u00a0administrativos acorde con su comportamiento y el tiempo que lleva \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, encuentro insuficiente el exhorto realizado por el \u00a0a-quo \u00a0para \u00a0que se resuelva su petici\u00f3n de cambio de fase. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En primer t\u00e9rmino, como quiera que el impugnante limit\u00f3 \u00a0la censura \u00fanicamente a la exhortaci\u00f3n del tribunal al \u00a0Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento Penitenciario de Ibagu\u00e9, \u00a0a ello se remitir\u00e1 el estudio de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 145 de la Ley 65 de 19931, \u00a0se\u00f1ala que el tratamiento progresivo y la clasificaci\u00f3n \u00a0de los condenados se encuentra a cargo del Consejo \u00a0de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento \u2013 CET. Adicionalmente, la \u00a0Resoluci\u00f3n 7302 de 2005, en su art\u00edculo 112, \u00a0indica que \u00a0se entiende \u00a0como seguimiento la verificaci\u00f3n efectuada por el CET que \u00a0permite, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de instrumentos \u00a0cient\u00edficos y jur\u00eddicos, determinar el cumplimiento del \u00a0plan de tratamiento del interno durante su proceso en cada una de las \u00a0fases, evidenciando sus avances o retrocesos, y consagra las clases \u00a0de seguimiento que debe realizar. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso, \u00a0el tutelante se encuentra recluido en el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario La Picale\u00f1a, \u00a0clasificado en la fase de alta seguridad, \u00a0de conformidad con la \u00faltima valoraci\u00f3n realizada por \u00a0el Consejo \u00a0de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento; \u00a0no obstante, tras considerar que re\u00fane las exigencias para ser \u00a0reclasificado a fase media, elev\u00f3 la correspondiente petici\u00f3n \u00a0a la autoridad administrativa del penal, sin que a la fecha se haya \u00a0resuelto su situaci\u00f3n. \u00a0Asegura que se encuentra en estado de \u00a0subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n respecto de dicho \u00f3rgano \u00a0colegiado, que lo mantiene en fase de alta seguridad, pese a que \u00a0cumpli\u00f3 la tercera parte de la condena, como as\u00ed lo \u00a0reconoci\u00f3 el Comit\u00e9 mediante comunicaci\u00f3n del 31 \u00a0de agosto del presente a\u00f1o, en la que a rengl\u00f3n seguido \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0para obtener el concepto subjetivo usted ser\u00e1 tenido en cuenta \u00a0para ser evaluado por el psic\u00f3logo de la estructura III, en el \u00a0mes de septiembre del 2021 y durante la evaluaci\u00f3n se \u00a0verificar\u00e1 si usted cumple con el factor subjetivo (evaluaci\u00f3n \u00a0de desempe\u00f1o durante seis (6) meses consecutivos, calificaci\u00f3n \u00a0sobresaliente, programas psicosociales, mantener un buen \u00a0comportamiento dentro del pabell\u00f3n, entre otros) \u2026\u201d, \u00a0escrito que el interno conoci\u00f3 y adjunt\u00f3 con la \u00a0impugnaci\u00f3n. Empero, se queja que la demandada no ha resuelto \u00a0de fondo su solicitud de cambio de fase y, en cambio, le asign\u00f3 \u00a0un turno de resoluci\u00f3n, indic\u00e1ndole que la evaluaci\u00f3n \u00a0del aspecto subjetivo se realizar\u00e1 en 1 mes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se \u00a0advierte es que la competencia para realizar el seguimiento y cambio \u00a0de fase del tratamiento penitenciario recae exclusivamente en el \u00a0Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento \u2013 CET- del centro de \u00a0reclusi\u00f3n, por lo que la pretensi\u00f3n del demandante, \u00a0orientada a que en esta v\u00eda excepcional se valoren los \u00a0requisitos para ello, desborda la competencia del Juez \u00a0Constitucional, en atenci\u00f3n a que la tutela no constituye \u00a0mecanismo alternativo ni adicional ni supletorio de los medios \u00a0ordinarios de defensa, como tampoco est\u00e1 prevista para \u00a0pretermitir tr\u00e1mites que son obligatorios de surtir por el \u00a0interesado, para salvaguardar, de por s\u00ed, el derecho a la \u00a0igualdad de aquellos que est\u00e9n agotando actuaciones y \u00a0pedimentos de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, de lo expuesto en el escrito inaugural, emerge claro \u00a0que el accionante tambi\u00e9n pretende alterar los turnos \u00a0asignados por el SISIPEC Web, \u00a0para ser valorado por el CET de manera inmediata, pues acude a la \u00a0tutela para que se ordene al director del Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario La Picale\u00f1a y al precitado Comit\u00e9 que le \u00a0resuelvan en forma prioritaria y lo ubiquen en fase de mediana \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0reclamaci\u00f3n, resulta oportuno destacar lo que establece el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 962 de 2005 en relaci\u00f3n con el \u00a0denominado derecho al turno: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0organismos y entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deber\u00e1n \u00a0respetar estrictamente el orden de su presentaci\u00f3n, dentro de \u00a0los criterios se\u00f1alados en el reglamento del derecho de \u00a0petici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, sin consideraci\u00f3n de la naturaleza \u00a0de la petici\u00f3n, queja o reclamo, salvo que tengan prelaci\u00f3n \u00a0legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se \u00a0atender\u00e1n conforme a la misma. Si en la ley especial no se \u00a0consagra el derecho de turno, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la \u00a0presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por \u00a0ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que \u00a0el respeto estricto por los turnos guarda relaci\u00f3n directa con \u00a0la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad4, \u00a0toda vez que las personas que se encuentran en id\u00e9nticas \u00a0condiciones deben recibir el mismo trato. Acorde con lo anterior, la \u00a0Corte ha afirmado adem\u00e1s, que resulta improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela que busca \u201csaltarse\u201d los turnos preestablecidos \u00a0para la atenci\u00f3n de los requerimientos de los administrados, \u00a0pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en \u00a0situaci\u00f3n de igualdad5. \u00a0En dichas situaciones la Corte exige que la entidad competente, al \u00a0menos, informe una fecha cierta que est\u00e9 dentro de un periodo \u00a0razonable para resolver la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de LUIS \u00a0FERNANDO WONG PUERTAS, el \u00a0director del establecimiento penitenciario accionado inform\u00f3 \u00a0que el tutelante ya cumpli\u00f3 con el factor objetivo \u00a0y que ser\u00e1 nuevamente evaluado en un mes por parte del \u00a0psic\u00f3logo del plantel, para definir si re\u00fane todas las \u00a0exigencias normativas para el cambio de fase. Esta informaci\u00f3n \u00a0es conocida por el postulante, toda vez que durante el tr\u00e1mite \u00a0constitucional se produjo la anterior respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este \u00a0contexto, para la Sala no existe de parte del Consejo \u00a0de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento \u2013 CET- del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario La Picale\u00f1a acci\u00f3n ni \u00a0omisi\u00f3n vulneradora de las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas por WONG PUERTAS, toda vez que, en cumplimiento de la Ley \u00a065 de 1993, se encuentra evaluando su evoluci\u00f3n en el sistema \u00a0penitenciario peri\u00f3dicamente, encontr\u00e1ndose actualmente \u00a0en turno para una nueva valoraci\u00f3n comportamental del interno, \u00a0aspecto que tambi\u00e9n es de conocimiento del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0gestor del amparo no acredit\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0amerite la alteraci\u00f3n del sistema de turnos para acceder a la \u00a0evaluaci\u00f3n pretendida, ni tampoco que el tiempo de espera al \u00a0que ha sido sometido sea injustificado y desproporcionado, al punto \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que la solicitud la radic\u00f3 el pasado 10 \u00a0de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, se confirmar\u00e1 la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 3 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso solicitado por LUIS \u00a0FERNANDO WONG PUERTAS, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 145. \u201cConsejo de Evaluaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogados, psiquiatras, psic\u00f3logos, pedagogos, trabajadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales, m\u00e9dicos, terapistas, antrop\u00f3logos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soci\u00f3logos, crimin\u00f3logos, penitenciaristas y miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los condenados que requieran tratamiento penitenciario despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la primera fase. Dicho tratamiento se regir\u00e1 por las gu\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cient\u00edficas expedidas por el INPEC y por las determinaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptadas en cada consejo de evaluaci\u00f3n. En caso de no ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario reglamentar\u00e1 el cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las fases restantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 1997 y n\u00famero 5964 del 9 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998 y se expiden pautas para la atenci\u00f3n integral y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratamiento Penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-033 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 210 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T- 373 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17503-2021 \u00a0 Radicado \u00a0119632 \u00a0 Acta \u00a0No. 269 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0LUIS FERNANDO WONG PUERTAS, contra \u00a0la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}