{"id":60149,"date":"2023-12-22T19:34:05","date_gmt":"2023-12-22T19:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17501-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:05","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:05","slug":"stp17501-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17501-2021\/","title":{"rendered":"STP17501-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017501 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119622 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL (U.G.P.P.), \u00a0en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio de la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la tutela instaurada por esa entidad, frente a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0todas las partes \u00a0e intervinientes \u00a0del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 Salom\u00f3n \u00a0Rond\u00f3n Galindo \u00a0en contra de Colpensiones \u00a0\u2013radicado 110013105005201800116\u2013, el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales \u00a0y el Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0demanda de tutela, Salom\u00f3n Rond\u00f3n Galindo naci\u00f3 \u00a0el 30 de septiembre del a\u00f1o de 1956 y cumpli\u00f3 55 a\u00f1os \u00a0de edad en el 2011. \u00c9l trabaj\u00f3 en el Instituto de \u00a0Seguros Sociales desde el 9 de septiembre de 1977 hasta el 31 de \u00a0marzo de 2015 y el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de \u00a0\u201ct\u00e9cnico \u00a0de servicios asistenciales\u201d. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n del 7 de diciembre de 2013, Colpensiones \u00a0le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez por cuant\u00eda de \u00a0$1.759.717 pesos, aunque dej\u00f3 en \u00a0suspenso \u00a0el ingreso a n\u00f3mina y el pago de la mesada pensional hasta \u00a0tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio. A \u00a0continuaci\u00f3n, con pronunciamiento del 26 de marzo de 2015, \u00a0dicha entidad ajust\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la suma de \u00a0$1.870.264 pesos y estableci\u00f3 que su pago se har\u00eda a \u00a0partir del 1\u00ba de abril de 2015. Posteriormente, por acto \u00a0administrativo del 9 de mayo de 2017, la pensi\u00f3n se reliquid\u00f3 \u00a0y la cifra de la mesada se elev\u00f3 a $2.000.702 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo que esto \u00a0ocurr\u00eda, la U.G.P.P. \u00a0emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n el 10 de julio de 2015, por medio \u00a0de la cual le neg\u00f3 \u00a0a Salom\u00f3n Rond\u00f3n Galindo una pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional. Contra esta determinaci\u00f3n se \u00a0interpuso un recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0y la misma fue confirmada \u00a0mediante actos administrativos del 28 de septiembre y del 8 de \u00a0octubre de la citada anualidad. Por lo anterior, el solicitante \u00a0inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de la entidad \u00a0accionante y el conocimiento del mismo le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Esta autoridad \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 26 de agosto de \u00a02019 y, en ella, absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0sobre esta \u00faltima decisi\u00f3n se concreta una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0por errado reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial, por \u00a0implicar un \u201cabuso \u00a0del derecho\u201d \u00a0y por causar un \u201cgrave \u00a0perjuicio\u201d \u00a0al erario, la U.G.P.P. \u00a0solicit\u00f3 \u00a0que ella sea dejada \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que emita \u00a0una nueva providencia en la que se confirme \u00a0lo decidido por el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad. Subsidiariamente, pidi\u00f3 que se suspendan \u00a0los efectos de la providencia atacada, hasta tanto se resuelva el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n que se iniciar\u00eda en \u00a0virtud de una hipot\u00e9tica orden tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 26 de julio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 \u00a0la medida provisional solicitada y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 \u00a0haber conocido la segunda instancia del proceso ordinario que \u00a0instaur\u00f3 Salom\u00f3n Rond\u00f3n Galindo y se remiti\u00f3 \u00a0a las consideraciones normativas y jurisprudenciales contenidas en la \u00a0sentencia del 30 de abril de 2021, para explicar el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n all\u00ed adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Colpensiones, por su parte, solicit\u00f3 que este mecanismo de \u00a0amparo sea declarado improcedente, \u00a0con fundamento en que Salom\u00f3n Rond\u00f3n Galindo, en \u00a0efecto, era beneficiario de una convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo que celebr\u00f3 el sindicato \u201cSintraseguridadsocial\u201d \u00a0con el extinto I.S.S., en la que se hab\u00eda pactado una pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n equivalente al 100% del promedio de lo percibido \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio por concepto de una serie \u00a0de factores salariales, que inclu\u00edan la remuneraci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual, la prima de servicios y vacaciones, los \u00a0auxilios de transporte y alimentaci\u00f3n y los recargos por \u00a0trabajos suplementarios, dominicales, festivos, nocturnos y de horas \u00a0extras. Igualmente, afirm\u00f3 que el demandante cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos establecidos en dicha convenci\u00f3n para \u00a0acceder a esa prestaci\u00f3n, en tanto que, al momento de su \u00a0retiro, contaba con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y ten\u00eda \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios continuos en el I.S.S. Por \u00a0lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que este instrumento \u00a0constitucional no \u00a0cumple \u00a0con las causales de procedibilidad que permitir\u00edan revocar la \u00a0decisi\u00f3n atacada y que, en consecuencia, sobre ella se \u00a0concret\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acto seguido, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u2013P.A.R.I.S.S.\u2013, en \u00a0liquidaci\u00f3n y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia, en escritos separados, adujeron al un\u00edsono \u00a0falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la cusa por pasiva, \u00a0toda vez que la U.G.P.P. \u00a0es la competente para administrar las pensiones reconocidas por el \u00a0extinto I.S.S., en calidad de patrono, y Colpensiones es la que hace \u00a0lo propio frente a aquellas que se encontraban en cabeza de esa \u00a0entidad en calidad de asegurador. Por esta raz\u00f3n, solicitaron \u00a0ser desvinculadas \u00a0de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5.A \u00a0su turno, el apoderado de Salom\u00f3n Rond\u00f3n Galindo se \u00a0opuso a la prosperidad de esta acci\u00f3n de tutela, tras \u00a0argumentar que la decisi\u00f3n del tribunal no resulta antojadiza \u00a0o caprichosa, pues se funda en la prueba obrante en el expediente y \u00a0se basa tanto en la ley y la Constituci\u00f3n, como en los \u00a0pronunciamientos m\u00e1s recientes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. En este sentido, afirm\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 actu\u00f3 en observancia del \u00a0precedente jurisprudencial de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la norma laboral y la norma convencional, lo que le \u00a0permiti\u00f3 tener conocimiento y amplio margen de libertad en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n de \u00a0criterios e interpretaciones jur\u00eddicas en que fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0A lo anterior a\u00f1adi\u00f3 que la entidad accionante est\u00e1 \u00a0haciendo uso de este procedimiento constitucional como si fuera una \u00a0tercera instancia, acudiendo a argumentos propios de una demanda de \u00a0casaci\u00f3n. Insisti\u00f3 en que el proceso judicial que \u00a0deriv\u00f3 en la condena de la actora se vio revestido de \u00a0legalidad, pues se agotaron todas las etapas pertinentes, se integr\u00f3 \u00a0debidamente el contradictorio y se le brind\u00f3 a la U.G.P.P. \u00a0la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Por \u00faltimo, \u00a0agreg\u00f3 que, en \u00faltima instancia, lo que ocurre es que \u00a0la promotora del amparo confunde la libertad de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, con su \u00a0desacuerdo con un pronunciamiento judicial que le fue adverso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, la U.G.P.P. \u00a0remiti\u00f3 un escrito en el que complement\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda de tutela y adujo que la \u00a0providencia atacada adolece de los defectos f\u00e1ctico, \u00a0material \u00a0o sustantivo \u00a0y desconocimiento \u00a0del presente constitucional, \u00a0toda vez que contradice una serie de sentencias de constitucionalidad \u00a0y de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional. Lo anterior, en \u00a0tanto que la convenci\u00f3n con fundamento en la cual se concedi\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n controvertida s\u00f3lo estuvo vigente hasta el \u00a031 de octubre de 2004, tal y como lo ha delimitado de manera pac\u00edfica \u00a0tanto la jurisprudencia previamente referida como la del Consejo de \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7. En sentencia \u00a0del 4 de agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado por la U.G.P.P., \u00a0con fundamento en que esta acci\u00f3n constitucional no cumple con \u00a0el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0por cuanto contra la decisi\u00f3n atacada no se interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la entidad accionante a\u00fan cuenta con la posibilidad de \u00a0presentar una acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 575 de 2013 y el art\u00edculo 20 de la Ley 797 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, la U.G.P.P. \u00a0la impugn\u00f3, \u00a0en breve escrito en el que anunci\u00f3 que la sustentar\u00eda \u00a0posteriormente. Sin embargo, en el expediente no obra constancia \u00a0alguna de la mencionada sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante auto del 16 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, \u00a0de manera que se pueda entrar a revisar el fondo \u00a0de la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, objeto de la queja \u00a0aqu\u00ed formulada. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0camino a resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte, es necesario recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al aplicar los \u00a0anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a \u00a0la trascendencia constitucional del asunto, es claro que la \u00a0controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico del \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de la U.G.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0entiende satisfecha la exigencia relacionada con la presentaci\u00f3n \u00a0oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petici\u00f3n \u00a0de amparo se formul\u00f3 dentro de los seis meses siguientes a \u00a0emisi\u00f3n de la providencia refutada, esto es, la sentencia del \u00a030 de abril de 2021, de manera que la protecci\u00f3n \u00a0constitucional se est\u00e1 solicitando dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0esta ocasi\u00f3n no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de \u00a0tutela, pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones \u00a0proferidas al interior de un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la entidad afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que la promotora del amparo, \u00a0en el marco del proceso ordinario en menci\u00f3n, no promovi\u00f3 \u00a0los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n \u00a0y\/o revisi\u00f3n \u00a0contra la providencia de segunda instancia proferida \u00a0por el tribunal \u00a0accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su \u00a0proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad \u00a0laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le \u00a0asisten en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que censura. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, la \u00a0Corte encuentra necesario recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de \u00a0defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, agrega esta Corporaci\u00f3n que no se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0como son la inminencia, \u00a0la urgencia, \u00a0la gravedad \u00a0y la impostergabilidad \u00a0que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario, ninguno permite \u00a0establecer de manera irrefutable la afectaci\u00f3n grave de la \u00a0sostenibilidad fiscal del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se impone para la Corte confirmar \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones explicadas \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017501 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0119622 \u00a0 Acta \u00a0No. 280 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}