{"id":60148,"date":"2023-12-22T19:34:05","date_gmt":"2023-12-22T19:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17500-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:05","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:05","slug":"stp17500-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17500-2021\/","title":{"rendered":"STP17500-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP17500-2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n\u00a0119604\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta\u00a0No. \u00a0273)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C.,\u00a0diecinueve\u00a0(19) \u00a0de\u00a0octubre\u00a0de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por\u00a0BLANCA \u00a0OLIVA CANO,\u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el\u00a07\u00a0de\u00a0septiembre\u00a0de \u00a02021\u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de\u00a0Tunja, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad y la propiedad privada, \u00a0presuntamente vulnerados\u00a0por\u00a0la\u00a0Fiscal\u00eda 27 \u00a0Seccional de Garagoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de\u00a0la misma \u00a0municipalidad\u00a0y la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y \u00a0Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Seccional Boyac\u00e1.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Fueron \u00a0resumidos por el\u00a0A quo\u00a0en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.La accionante \u00a0refiere que en octubre de 2008 la Fiscal\u00eda 27 Seccional de \u00a0Garagoa traslad\u00f3 al parqueadero de propiedad de su esposo, \u00a0Luis Alberto Alfonso Monta\u00f1ez, el veh\u00edculo de placas \u00a0SGT-140, sin que a la fecha haya sido retirado, pese a los \u00a0requerimientos realizados para el efecto; encontr\u00e1ndose \u00a0pendiente el pago del servicio que se ha estado prestando por este \u00a0concepto. As\u00ed mismo relata la actora que en la actualidad, en \u00a0raz\u00f3n al fallecimiento de su c\u00f3nyuge, ella tiene a \u00a0cargo el parqueadero, por lo que el 8 de septiembre de 2020 solicit\u00f3 \u00a0a la accionada el retiro del automotor y el pago\u00a0del servicio de \u00a0parqueadero, toda vez que requiere realizar unas adecuaciones al \u00a0inmueble; indic\u00e1ndosele en comunicaci\u00f3n del 22 de \u00a0septiembre siguiente que, el 4 de septiembre de 2012, se intent\u00f3 \u00a0adelantar audiencia de entrega del veh\u00edculo, sin embargo, el \u00a0defensor de v\u00edctimas se opuso a la misma por lo que no fue \u00a0posible llevarla a cabo, aunado a que la persona que conduc\u00eda \u00a0el autom\u00f3vil el d\u00eda del accidente no se ha hecho \u00a0presente a las diligencias programadas en\u00a0virtud del\u00a0incidente \u00a0de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0rese\u00f1ado, requiere la actora que se amparen los derechos \u00a0invocados a la propiedad privada e igualdad, pues sigue sin definirse \u00a0la situaci\u00f3n del veh\u00edculo de placas SGT-140, abandonado \u00a0en su parqueadero, afectando la disposici\u00f3n y goce que le \u00a0asiste sobre el inmueble, pese a que la Fiscal\u00eda es la entidad \u00a0que debe responder por el autom\u00f3vil conforme los par\u00e1metros \u00a0fijados por la Corte Constitucional, al indicar que esa autoridad es \u00a0la que, durante el proceso, asume los gastos generados por la \u00a0inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anterior,\u00a0la\u00a0gestora\u00a0del amparo acude ante el juez de \u00a0tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello,\u00a0ordene a la Fiscal\u00eda 27 Seccional \u00a0de Garagoa retirar del parqueadero de su propiedad el veh\u00edculo \u00a0de placas SGT-140 y proceder a gestionar los recursos para el pago de \u00a0acreencias por el servicio causado, desde octubre de 2008 hasta la \u00a0fecha de retiro definitivo del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto \u00a0del\u00a024\u00a0de\u00a0agosto\u00a0de 2021, el tribunal\u00a0a \u00a0quo\u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a \u00a0las\u00a0autoridades\u00a0mencionadas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a027 Seccional de Garagoa inform\u00f3 que conoci\u00f3 de la fase \u00a0de investigaci\u00f3n dentro del diligenciamiento con radicado \u00a0152996103118200880100, \u00a0adelantado en contra de \u00a0Filadelfo \u00a0Herrera Rodr\u00edguez, \u00a0por el delito de homicidio culposo, en el que, el 6 de septiembre de \u00a02017, el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio profiri\u00f3 \u00a0sentencia de condena en desfavor del mencionado ciudadano, \u00a0encontr\u00e1ndose en la actualidad el proceso en tr\u00e1mite de \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al hecho del cual se da cuenta en la demanda, indic\u00f3, \u00a0entre otras cosas, que ese \u00f3rgano no llev\u00f3 ni orden\u00f3 \u00a0el traslado del automotor al parqueadero de la accionante, siendo el \u00a0policial que atendi\u00f3 el accidente quien all\u00ed lo \u00a0ingres\u00f3. De igual modo, expres\u00f3 que se est\u00e1 a la \u00a0espera de la conclusi\u00f3n del incidente que cursa para resolver \u00a0qu\u00e9 va a acontecer con el veh\u00edculo, el cual, agreg\u00f3, \u00a0no se puede trasladar a los parqueaderos de la fiscal\u00eda, ya \u00a0que no es objeto de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, \u00a0peticion\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo, toda vez \u00a0que esa instituci\u00f3n no ha vulnerado los derechos invocados, \u00a0adem\u00e1s que esta v\u00eda no es el medio id\u00f3neo para \u00a0reclamar acreencias econ\u00f3micas, m\u00e1xime que no se \u00a0acredit\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Apoyo Central de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que, de acuerdo con la b\u00fasqueda \u00a0efectuada en los sistemas de informaci\u00f3n, el rodante del que \u00a0se trata esta acci\u00f3n no fue ingresado a los patios de esa \u00a0instituci\u00f3n, se\u00f1alando que la Polic\u00eda Nacional, \u00a0motu \u00a0proprio, \u00a0fue la encargada del traslado al parqueadero de propiedad del \u00a0fallecido Luis Alberto Alfonso Monta\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juez Penal del Circuito de Garagoa sostuvo que ese estrado no ha \u00a0recibido requerimiento alguno relacionado con los hechos objeto de \u00a0este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 7 de septiembre del \u00a0a\u00f1o que avanza, \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada. Para \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, anot\u00f3, en comienzo, que la \u00a0actora no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable o la afectaci\u00f3n de su dignidad humana, a fin de \u00a0habilitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para el \u00a0cobro de las acreencias econ\u00f3micas derivadas del servicio de \u00a0parqueadero, \u00abpues \u00a0el \u00a0fundamento de la vulneraci\u00f3n de la prerrogativa invocada \u00a0(propiedad privada) es la dificultad para realizar unas adecuaciones \u00a0 y\/o \u00a0mejoras \u00a0al \u00a0predio, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n \u00a0al \u00a0espacio \u00a0que \u00a0ocupa \u00a0 el veh\u00edculo&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n expuesta no constituye una limitaci\u00f3n \u00a0arbitraria del derecho de disposici\u00f3n, uso y goce del bien \u00a0inmueble destinado como parqueadero, sino una reclamaci\u00f3n \u00a0contractual, circunstancia que impide desconocer la naturaleza \u00a0subsidiaria y los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional frente a esta clase de situaciones, y que la conduce a \u00a0acudir \u00a0a otras acciones legales dispuestas para el logro de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los \u00a0derechos de igualdad y petici\u00f3n, expuso que no se precis\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 forma concreta, con relaci\u00f3n a qui\u00e9n o a \u00a0qu\u00e9 se reclama la prerrogativa \u00a0inicial, concluyendo que, ante \u00a0lo gen\u00e9rico de su invocaci\u00f3n, \u00abno \u00a0hay posibilidad de valorarla\u00bb; \u00a0en tanto que, respecto a la restante, apunt\u00f3 que no se alleg\u00f3 \u00a0prueba que permitiera establecer la radicaci\u00f3n de alguna \u00a0solicitud ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0aduciendo que dentro de las pretensiones lo primero que solicita es \u00a0el retiro inmediato del veh\u00edculo, \u00abel \u00a0cual ha estado en completo abandono desde hace m\u00e1s de trece \u00a0a\u00f1os\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, aunque \u00a0el automotor lo traslad\u00f3 la polic\u00eda hasta el \u00a0parqueadero, el mismo qued\u00f3 a disposici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional 27 de Garagoa \u00aby \u00a0son ellos los que tiene la obligaci\u00f3n de hacerse responsables \u00a0de ese carro para lo que ellos dispongan, pero yo no tengo por qu\u00e9 \u00a0continuar soportando ese estorbo en mi propiedad\u00bb, \u00a0e insisti\u00f3 en que su intenci\u00f3n es dar una destinaci\u00f3n \u00a0diferente al inmueble y hacer varias reformas, por lo cual \u00abnecesito \u00a0que saquen de manera inmediata ese carro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el aspecto econ\u00f3mico mencion\u00f3, que, \u00abaunque \u00a0no es el punto principal de mi tutela\u2026 si es importante tener \u00a0en cuenta que soy una persona de la tercera edad, no cuento con los \u00a0recursos para iniciar un proceso de demanda administrativa contra la \u00a0fiscal\u00eda que es muy largo y engorroso, inclusive existe la \u00a0posibilidad que yo fallezca antes de existir una sentencia \u00a0definitiva\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y que, como \u00a0consecuencia de ello, se ordene a la fiscal\u00eda que retire el \u00a0autom\u00f3vil de su propiedad y asuma el servicio de parqueadero. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda \u00a0surge que la se\u00f1ora BLANCA \u00a0OLIVA CANO \u00a0procura, a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, que se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que retire el \u00a0automotor de placas SGT-140 que se halla en el inmueble de su \u00a0propiedad, as\u00ed como el pago del valor correspondiente, por \u00a0concepto de la prestaci\u00f3n del servicio de parqueadero, el cual \u00a0ha sido brindado all\u00ed por un lapso de m\u00e1s de 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las \u00a0pretensiones formuladas por la actora, cabe precisar que \u00e9stas \u00a0corresponden ser dilucidadas por las autoridades competentes, en \u00a0desarrollo de las acciones propias previstas en las correspondientes \u00a0jurisdicciones que podr\u00edan definir sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollo \u00a0del criterio esbozado, en principio, se ha de recordar que el bien \u00a0mueble que genera la inconformidad de BLANCA \u00a0OLIVA CANO \u00a0se halla inmerso dentro de un proceso penal en curso que, para el \u00a0momento del conocimiento de esta acci\u00f3n, se encuentra en fase \u00a0de incidente de reparaci\u00f3n integral. Por tal raz\u00f3n, la \u00a0aludida se\u00f1ora deber\u00e1 aguardar, en comienzo, la \u00a0determinaci\u00f3n que adopte el juez de la causa en torno a aqu\u00e9l, \u00a0ya que, al momento de adoptar la decisi\u00f3n definitiva en torno \u00a0a ese tr\u00e1mite, dicho funcionario deber\u00e1 determinar el \u00a0futuro inmediato del veh\u00edculo, ordenando la devoluci\u00f3n \u00a0a su propietario o la entrega al extremo pasivo de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0considerar que, con motivo de la actuaci\u00f3n procesal, se \u00a0derivan afectaciones que a su juicio deben ser resarcidas, le \u00a0corresponder\u00e1 a la demandante acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, si lo pretendido es accionar en \u00a0contra del \u00f3rgano acusador, o bien ante la justicia ordinaria \u00a0civil, si decidiera actuar en contra del propietario del rodante u \u00a0otra persona natural con derechos sobre \u00e9ste1. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, la ciudadana accionante cuenta con otros mecanismos id\u00f3neos \u00a0para reclamar las garant\u00edas aqu\u00ed invocadas, \u00a0circunstancia que elimina de tajo la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada \u00a0ante la carencia de instrumentos ordinarios eficaces para la \u00a0protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0\u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0disposici\u00f3n indicada, se tiene que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla \u00a0general dicho mecanismo s\u00f3lo procede cuando el accionante haya \u00a0agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de \u00a0defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, entrar a dilucidar las pretensiones que la demandante invoca \u00a0en esta instancia, sin lugar a dudas desplazar\u00eda a las \u00a0autoridades previamente establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para atender sus pedimentos, situaci\u00f3n que no puede ser \u00a0respaldada en esta sede en tanto se desconocer\u00eda la naturaleza \u00a0intr\u00ednseca y los principios que rigen el mecanismo \u00a0extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, la discusi\u00f3n que propone la impugnante contiene \u00a0un aspecto eminentemente\u00a0econ\u00f3mico, pues su discordia \u00a0tambi\u00e9n la centra en la intenci\u00f3n de hacerse con el \u00a0pago que genera el hecho de haberse mantenido en su propiedad el \u00a0veh\u00edculo de placas SGT-140 por m\u00e1s de 13 a\u00f1os, \u00a0debate de ninguna manera permite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0amparo, en tanto\u00a0la jurisprudencia constitucional\u00a0ha \u00a0expuesto que esta v\u00eda es\u00a0improcedente, por regla \u00a0general,\u00a0para \u00a0solicitar y ordenar el pago de obligaciones contractuales o de la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. \u00a0Sentencias T-305A\/09 y T-1000\/01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que BLANCA \u00a0OLIVA CANO \u00a0pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, en esencia, censurar \u00a0la actuaci\u00f3n destacada en precedencia por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo \u00a0solicitado pues el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de v\u00eda \u00a0alternativa o paralela a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial. Recu\u00e9rdese que lo expedito de este mecanismo de \u00a0amparo no es raz\u00f3n para sustituir los procedimientos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con fundamento en los motivos se\u00f1alados en esta \u00a0providencia, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 7 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, por \u00a0los motivos anotados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAhora, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1000\/01 y T-748\/03),\u00a0cuando al interior de un proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n debe sufragar los gastos de parqueadero de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ello, la misma ha precisado que esa carga la asume dicha autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo hasta cuando permanezca bajo su disposici\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega a su propietario, cesa la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patios. (Cfr. CC T-748\/03).\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP15698-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0Ponente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP17500-2021\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n\u00a0119604\u00a0 \u00a0 (Aprobado Acta\u00a0No. \u00a0273)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C.,\u00a0diecinueve\u00a0(19) \u00a0de\u00a0octubre\u00a0de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}