{"id":60147,"date":"2023-12-22T19:34:05","date_gmt":"2023-12-22T19:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17499-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:05","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:05","slug":"stp17499-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17499-2021\/","title":{"rendered":"STP17499-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17499-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119590 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 273) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Subred Integrada de Servicios de \u00a0Salud Sur E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EUGENIA G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ manifiesta que prest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(antes Hospital Tunal III Nivel E.S.E.), desde el 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 hasta el 30 de abril de 2017, en el cargo de camillera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas condiciones, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la citada entidad, con el fin de que se declarara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de un contrato realidad entre las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento al Juzgado 38 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que, mediante providencia del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2020, neg\u00f3 sus pretensiones.<\/p>\n<p>iii. Habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido apelada por la parte demandante, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de sentencia del 31 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021.<\/p>\n<p>iv. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la ciudadana actora, la Corporaci\u00f3n de segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado no realiz\u00f3 un estudio exhaustivo \u201cde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas que integran el expediente y de las normas que rigen la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia, las cuales dan fe, sin lugar a duda que mi poderdante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostentaba la calidad de Trabajador Oficial; descociendo (sic) as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho fundamental a la igualdad, pues desconoci\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n tanto las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como las decisiones judiciales prexistentes sobre caso an\u00e1logos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvirtuando las garant\u00edas de certeza y uniformidad que ellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgan\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunado a que tiene conocimiento de que \u201cEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ID\u00c9NTICO CASO esto es, i) frente al mismo demandado, ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al mismo cargo y funciones, iii) frente a similares pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicadas y decretadas, es decir, frente a los mismos elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su Especialidad Laboral conoci\u00f3 hasta emitir sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo, como podemos ver reflejada en el proceso que se tramit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado Veintinueve (29) Laboral de Oralidad del Circulo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. D.C dentro del proceso N\u00b0 11001 31-05- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0029-2015-00612-00 cuyo demandante fue el se\u00f1or JAIME ALFREDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SABOGAL SABOGAL en Contra Del Hospital Del Tunal. III E.S.E \/Subred \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrada De Servicios De Salud en donde se reconoci\u00f3 en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de \u201ccamillero\u201d una relaci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRABAJADOR OFICIAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la promotora de la acci\u00f3n acude ante el juez \u00a0constitucional para que proteja las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado \u00a011001310503820170052500, \u00a0deje \u00a0sin efectos \u00a0las providencias proferidas por el Juzgado 38 Laboral del Circuito y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambas autoridades de Bogot\u00e1, \u00a0y ordene \u00a0a esta \u00faltima Corporaci\u00f3n que profiera un nuevo fallo \u00a0en el que se estudie de fondo sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 18 de agosto de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 38 Laboral del Circuito hizo un breve recuento de las \u00a0actuaciones desplegadas, informando que las decisiones judiciales se \u00a0emitieron ajustadas a derecho y acorde con las reglas \u00a0procedimentales, garantiz\u00e1ndose el debido proceso y derecho de \u00a0defensa, por lo que no se cumple ning\u00fan presupuesto para la \u00a0procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando la \u00a0parte actora no interpuso recurso de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0providencia proferida por el ad \u00a0quem. En \u00a0respaldo de sus afirmaciones, anex\u00f3 el link de las audiencias \u00a0celebradas al interior del proceso laboral objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. indic\u00f3 que \u00a0la actora expone en sede de tutela los mismos argumentos ya debatidos \u00a0ante el juez ordinario laboral, los cuales no implican una \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sino que revelan su \u00a0inconformismo con lo all\u00ed decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, expuso que en el tr\u00e1mite atacado se realiz\u00f3 \u00a0una correcta valoraci\u00f3n probatoria, respetando los principios \u00a0de la sana critica, objetividad y racionalidad, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 en su respuesta que se remite a las \u00a0consideraciones contenidas en la sentencia de segunda instancia, \u00a0advirtiendo que, revisado el Sistema de Gesti\u00f3n Justicia Siglo \u00a0XXI, la tutelante no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 25 de agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo reclamado, tras determinar que no se \u00a0satisface el presupuesto de subsidiariedad, debido a que, a pesar de \u00a0que en el proceso objeto de censura la tutelante tuvo la posibilidad \u00a0de presentar recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo no \u00a0fue ejercido, siendo \u00e9ste el mecanismo defensivo id\u00f3neo \u00a0para ventilar la controversia aqu\u00ed planteada en contra de la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, estableci\u00f3 que se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n \u00a0imputable a la accionante, la cual no puede ser resuelta en sede \u00a0constitucional por ser una v\u00eda preferente, residual y sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la sentencia de primera instancia, la parte demandante la \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos \u00a0en el escrito de tutela e indicando que \u201cSi \u00a0evaluamos el libelo demandatorio, encontramos que las pretensiones \u00a0condenatorias solicitadas, en suma, total, equivalen al monto de $ \u00a087.441.066, suma esta que notoriamente es inferior a $109.023.120. En \u00a0suma, la cuant\u00eda para conocer en sede de Casaci\u00f3n NO se \u00a0cumple y consecuentemente no resulta procedente el Recurso \u00a0Extraordinario y Facultativo de Casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino a resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte, es preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, la censura se promueve por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la promotora de la \u00a0acci\u00f3n, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con su providencia proferida el \u00a031 de mayo de 2021, que confirm\u00f3 la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado 38 Laboral del Circuito de esa ciudad, impetrando la \u00a0interesada que se revoque lo all\u00ed decidido y se declar\u00e9 \u00a0que existi\u00f3 un contrato de trabajo realidad de duraci\u00f3n \u00a0indefinida y, como consecuencia de ello, se le reconozcan las \u00a0correspondientes acreencias laborales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida \u00a0esa inconformidad, luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte \u00a0que la pretensi\u00f3n de la tutelante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues no \u00a0puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a que no cumple el requisito general de \u00a0subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que en materia laboral se encuentra establecido en \u00a0el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social que \u201cs\u00f3lo \u00a0ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos \u00a0cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que \u00e9ste se \u00abencuentra \u00a0determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia \u00a0acusada, que trat\u00e1ndose del demandado, se traduce en la \u00a0cuant\u00eda de las resoluciones o condenas que econ\u00f3micamente \u00a0lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las \u00a0pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se \u00a0intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o \u00a0no del interesado frente al fallo de primer grado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente asunto, tal y como \u00a0lo indic\u00f3 la hom\u00f3loga Laboral, la promotora de la \u00a0acci\u00f3n, al interior de las diligencias \u00a011001310503820170052500, \u00a0no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; no \u00a0obstante, en sede de impugnaci\u00f3n argumenta que no hizo uso de \u00a0dicho mecanismo atendiendo a que sus pretensiones \u201cen \u00a0suma, total, equivalen al monto de $87.441.066, suma esta que \u00a0notoriamente es inferior a $109.023.120. En suma, la cuant\u00eda \u00a0para conocer en sede de Casaci\u00f3n NO se cumple y \u00a0consecuentemente no resulta procedente el Recurso Extraordinario y \u00a0Facultativo de Casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a tal manifestaci\u00f3n de la ciudadana, cabe \u00a0se\u00f1alar que la Corte Constitucional en sentencia T-049\/2019 \u00a0estableci\u00f3 los momentos procesales para determinar la cuant\u00eda \u00a0como requisito de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconforme \u00a0al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar \u00a0si se acredita o no la cuant\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0ya sea de modo verbal en el acto de notificaci\u00f3n personal de \u00a0la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho prove\u00eddo se \u00a0interpone recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja, la cual, \u00a0es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien \u00a0decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o \u00a0no la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo antes expuesto, la Sala evidencia que la accionante no hizo uso de \u00a0las anteriores herramientas procesales, pues, por el contrario, lo \u00a0que se evidencia es que, bajo su \u00f3ptica personal, se limit\u00f3 \u00a0a anticiparse a una supuesta negativa de concesi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario, sin que dentro del proceso laboral hubiese intentado \u00a0ejercer el medio de impugnaci\u00f3n o hecho uso de los recursos \u00a0(recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio queja) que \u00a0ten\u00eda a su disposici\u00f3n en el evento de no otorgarse el \u00a0pluricitado mecanismo, pese a ser el medio id\u00f3neo para \u00a0plantear los reproches expuestos en esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0con el fin de que el funcionario natural se pronunciara, por \u00a0lo que no es admisible que acuda ahora con tal prop\u00f3sito a \u00a0esta excepcional v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, la \u00a0Corte encuentra necesario recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de \u00a0defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0tampoco puede subsanarse tal omisi\u00f3n, pues la Corte \u00a0Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sostenido que \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb2, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, resulta pertinente advertirle al apoderado \u00a0de la actora que los valores para determinar la cuant\u00eda de las \u00a0pretensiones no se calculan con base exclusivamente en las sumas \u00a0se\u00f1aladas inicialmente en la demanda ordinaria, toda vez que \u00a0sobre los \u00a0conceptos por salarios y prestaciones sociales reclamados debe \u00a0aplicarse la actualizaci\u00f3n de dicha cuant\u00edas de acuerdo \u00a0con el IPC certificado por el DANE, hasta la fecha en que se emiti\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0todo \u00a0lo cual permite concluir a simple vista, sin lugar a duda, que s\u00ed \u00a0se superaban los 120 salarios m\u00ednimos requeridos para poder \u00a0hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n echado de \u00a0menos \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del \u00a025 de agosto de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AL305-2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17499-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119590 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 273) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada MAR\u00cdA \u00a0EUGENIA G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida 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