{"id":60145,"date":"2023-12-22T19:34:05","date_gmt":"2023-12-22T19:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17492-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:05","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:05","slug":"stp17492-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17492-2021\/","title":{"rendered":"STP17492-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17492-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119530 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 273) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ANA \u00a0JEANNETH ESCOBAR BERM\u00daDEZ, \u00a0en calidad de Representante Legal de la Sociedad Hardbody S.A., \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2021 \u00a0por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 18 de esa misma especialidad, la \u00a0Sociedad de \u00a0Activos Especiales SAS-SAE y el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la referida ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron resumidos por el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De los hechos expuestos en la demanda emerge que actualmente se \u00a0adelanta proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio Radicado \u00a0No. 7220E.D., respecto de los inmuebles identificados con las \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 230-27535 denominado \u201cVilla \u00a0Moralia\u201d y 230-34130 \u201cEl Potrillo y la Potrilla\u201d, \u00a0respecto de los cuales la accionante tendr\u00eda derechos \u00a0patrimoniales constituidos a trav\u00e9s de hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Que ni la Fiscal\u00eda Dieciocho Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio como tampoco la Sociedad de Activos Especiales \u00a0han reconocido los intereses que tendr\u00eda la susodicha persona \u00a0jur\u00eddica, aun cuando de conformidad con el art\u00edculo 4 \u00a0de la Ley 793 de 2002 la acci\u00f3n proceder\u00e1 sin perjuicio \u00a0de los terceros de buena fe exentos de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Sostiene que HARD BODY S.A., tendr\u00eda la calidad \u00faltimamente \u00a0se\u00f1alada, porque \u201c(&#8230;) tiene constituidas dos \u00a0hipotecas, que son derechos de garant\u00eda real, sobre los \u00a0inmuebles que son objeto de Extinci\u00f3n de Dominio (&#8230;) debido \u00a0a que hizo un pr\u00e9stamo de dinero de buena fe otorg\u00e1ndose \u00a0como garant\u00eda los inmuebles, descubriendo en \u00e9poca \u00a0posterior al desembolso del pr\u00e9stamo, que los bienes hab\u00edan \u00a0sido afectados con medidas provisionales por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0Especializada (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Luego de \u00a0exponer \u00a0los \u00a0antecedentes \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito \u00a0y \u00a0la \u00a0 garant\u00eda al parecer constituida a favor de la persona jur\u00eddica \u00a0que representa, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0ante \u00a0la \u00a0mora \u00a0en \u00a0el \u00a0 pago \u00a0de \u00a0la \u00a0deuda \u00a0y \u00a0de los intereses se promovi\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo en contra del Hotel Campestre Campanario y la se\u00f1ora \u00a0Clara Luc\u00eda Mahecha Hern\u00e1ndez tr\u00e1mite en el que \u00a0se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo \u00a0y \u00a0medidas de embargo y \u00a0secuestro respecto de los bienes hipotecados, que no se \u00a0materializaron como consecuencia de las precautelativas dispuestas \u00a0por la Unidad Nacional para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio y contra el Lavado de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Rese\u00f1a jurisprudencia que guarda relaci\u00f3n con el tema \u00a0de terceros de buena fe exenta de culpa en los procesos de la \u00a0 especie para se\u00f1alar que en el desarrollo del objeto social de \u00a0HARDBODY S.A., se realiz\u00f3 un pr\u00e9stamo en el que se \u00a0tomaron las precauciones \u00a0de ley dentro de la costumbre comercial, \u00a0estudio de t\u00edtulos y conocimiento de los inmuebles previo a \u00a0cualquier negociaci\u00f3n \u201c(&#8230;) para el mes de Febrero de \u00a02011 ninguno de los bienes hab\u00edan sido afectados con medidas \u00a0cautelares por parte de la Fiscal\u00eda 18 Especializada de la \u00a0Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio, a pesar que adelantaba \u00a0la \u00a0 investigaci\u00f3n \u00a0desde \u00a0el \u00a0a\u00f1o \u00a02009\u201d, destacando \u00a0 que HARDBODY S.A. no ten\u00eda conocimiento de la presunta \u00a0procedencia il\u00edcita de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Considera que se viola el derecho fundamental al debido proceso dado \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso lleva m\u00e1s de ocho a\u00f1os con \u00a0 afectaciones y medidas impuestas respecto de los predios objeto de \u00a0acci\u00f3n ejecutiva y est\u00e1n bajo administraci\u00f3n de \u00a0la Sociedad \u00a0de \u00a0Activos \u00a0Especiales, \u00a0considera \u00a0que \u00a0el asunto no \u00a0es complejo ya que han acreditado que el pr\u00e9stamo de dinero es \u00a0real \u00a0y \u00a0las \u00a0partes \u00a0lo \u00a0han \u00a0aceptado \u00a0de \u00a0manera \u00a0un\u00e1nime \u00a0\u201cel \u00a0interesado \u00a0ha tenido una carga procesal activa, por \u00a0cuanto sus derechos y afectaciones han sido debatidos, se han \u00a0aportado las respectivas \u00a0documentales y solicitudes en donde se \u00a0acreditan la buena fe y actuar en la inscripci\u00f3n de las \u00a0medidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n y, como consecuencia de ello, ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 18 Especializada \u00abllevar \u00a0a cabo en un plazo razonable lo que resta de tramitaci\u00f3n en \u00a0proceso extintivo No. 7220. SUBSIDIARIAMENTE\u2026: Se ordene de \u00a0forma inmediata a la Fiscal\u00eda Especializada realizar ruptura \u00a0de la unidad procesal a efectos de llevar a cabo en un plazo \u00a0razonable lo que resta de tramitaci\u00f3n en proceso extintivo No. \u00a07220. SEGUNDA: Se ordene a la SAE, realizar el respectivo pago o \u00a0compensaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 18 de la \u00a0Ley 793 de 2002, de conformidad con los derechos de acreedor \u00a0hipotecario y de buena fe exent\u00f3 de culpa.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 2 septiembre de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 18 de Extinci\u00f3n de Dominio, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, explic\u00f3 que el \u00a0tr\u00e1mite del que da cuenta la accionante le fue asignado el 23 \u00a0de mayo de 2019, se\u00f1alando que \u00e9ste se adelanta en \u00a0contra de ocho bienes que incluyen los predios mencionados en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el expediente fue remitido al Juzgado de Villavicencio (Meta) con \u00a0resoluci\u00f3n de homologaci\u00f3n. No obstante, agreg\u00f3, \u00a0dicho estrado, mediante prove\u00eddo de 27 de julio de 2018, \u00a0resolvi\u00f3 no avocar conocimiento, optando por la devoluci\u00f3n \u00a0para que se continuara el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 6 agosto de 2019, se \u00a0decret\u00f3 el cierre del periodo probatorio y concedi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para que los sujetos procesales hicieran alegatos \u00a0conclusivos, los cuales fueron presentados, para el caso de la \u00a0apoderada judicial de la promotora del amparo, el 8 de agosto de \u00a02019, sosteniendo que \u00aba \u00a0la fecha el radicado se encuentra en proyecci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, sostuvo que el proceso consta de 8 cuadernos de \u00a0instrucci\u00f3n y 67 cuadernos anexos, allegados por las partes, \u00a0que deben ser estudiados, labor que se torna lenta debido a que \u00abno \u00a0cuento con asistente, por lo que debo encargarme de todas las labores \u00a0del despacho y hace m\u00e1s lento el proyecto de las decisiones de \u00a0fondo, atendiendo de manera prioritaria otros procesos m\u00e1s \u00a0antiguos, atender tramites dentro de los juicios de extinci\u00f3n \u00a0al derecho de \u00a0dominio, \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0acciones \u00a0de \u00a0 tutelas, \u00a0practica \u00a0de \u00a0pruebas, contestaci\u00f3n y archivo de \u00a0correspondencia, etc.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, solicit\u00f3 que no se conceda el amparo, ya que la \u00a0tardanza en la decisi\u00f3n de fondo no obedece a desatenci\u00f3n \u00a0del caso, sino al c\u00famulo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad de Activos Especiales manifest\u00f3 que no ha vulnerado \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, en tanto ha obrado con \u00a0sujeci\u00f3n a la ley, motivo por el que ha ejercido y seguir\u00e1 \u00a0ejerciendo la administraci\u00f3n de los bienes relacionados en la \u00a0acci\u00f3n, hasta tanto exista un fallo que resuelva la situaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, expres\u00f3 que carece de competencia para intervenir en \u00a0el proceso judicial, de all\u00ed que no sea la autoridad indicada \u00a0para impartir celeridad a la actuaci\u00f3n, \u00abreconocer \u00a0derechos a presuntos terceros de buena fe\u00bb, \u00a0ni \u00a0para \u00a0adelantar el pago de pasivos a favor de aquellos sin que medie una \u00a0orden judicial o una disposici\u00f3n normativa espec\u00edfica, \u00a0circunstancia que en el evento no ha acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 digitalmente el proceso ejecutivo \u00a0mixto No. 2021-00224 00, adelantado por la Sociedad HARD BODY S.A en \u00a0contra de Clara Luc\u00eda Mahecha y Hotel Campestre Campanario \u00a0Ltda., sin realizar menci\u00f3n alguna a los hechos referidos en \u00a0el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0mediante fallo del 13 de septiembre de 2021, neg\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo, tras considerar que, si \u00a0bien existe mora, la misma no obedece a la incuria de quien tiene a \u00a0cargo el caso. As\u00ed, consider\u00f3 que las particularidades \u00a0expuestas por la fiscal\u00eda justifican que el t\u00e9rmino \u00a0transcurrido desde el momento en que se inici\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n se haya prolongado m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0previsto en la norma procesal, destacando que el asunto se halla en \u00a0estudio para resolver de fondo su fase inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que no encontr\u00f3 que la entidad aludida haya desconocido \u00a0deliberadamente el debido proceso, ya que la tardanza se explica en \u00a0la complejidad del asunto, en vicisitudes administrativas y en la \u00a0excesiva carga laboral. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3, no se \u00a0advierte la estructuraci\u00f3n de un da\u00f1o que amerite la \u00a0procedencia transitoria del mecanismo constitucional, como quiera que \u00a0no se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de inminente gravedad \u00a0y que, por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su \u00a0soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n direccionada a \u00a0ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE que realice el \u00a0pago o compensaci\u00f3n de conformidad con \u00a0el \u00a0art\u00edculo 18 \u00a0de la \u00a0Ley \u00a0793 \u00a0de \u00a02002, respecto \u00a0de los \u00a0derechos de acreedor \u00a0hipotecario y de buena fe exento de culpa, apunt\u00f3 que tal \u00a0pretensi\u00f3n carece de sustento, ya que \u00a0a esa entidad \u00a0corresponde todo lo relacionado con la administraci\u00f3n de los \u00a0bienes y el adelantamiento de las \u00a0gestiones que la ley le confiere \u00a0para el adecuado cumplimiento de sus funciones, pero en manera alguna \u00a0anticipar pagos de cualquier \u00edndole, sin que obre al efecto \u00a0 sentencia judicial debidamente ejecutoriada en la que se reconozcan \u00a0derechos a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, la demandante lo impugn\u00f3, se\u00f1alando que \u00a0el fallador de primer grado no \u00a0tuvo en cuenta que HARD BODY S.A. es un tercero de buena fe exento de \u00a0culpa, cuyo patrimonio econ\u00f3mico se haya afectado, que no est\u00e1 \u00a0en condiciones de soportar la carga que impone un proceso de las \u00a0caracter\u00edsticas denotadas ni las cautelas producto de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de \u00a0primera instancia y se acceda a las pretensiones contenidas en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n sobre la que recae la impugnaci\u00f3n fue \u00a0proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el subexamine \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n ofrecida por la parte accionante da cuenta de la \u00a0presunta tardanza en la que ha incurrido la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n en la definici\u00f3n de la coyuntura procesal \u00a0del tr\u00e1mite extintivo No. \u00a07220E.D., \u00a0circunstancia por la que resulta necesario recordar que, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de la prerrogativa al \u00a0debido proceso, estriba en el derecho que tiene una persona a que las \u00a0actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia nacional \u00a0ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe \u00a0a m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza en este aspecto obedece al incumplimiento \u00a0injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran \u00a0parte de ello se debe al resultado \u00a0de problemas estructurales de esa rama del poder p\u00fablico del \u00a0Estado que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo \u00a0se encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su \u00a0conocimiento1. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas \u00a0las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte \u00a0advierte que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que existe una \u00a0tardanza en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio con \u00a0radicado 7220E.D., \u00a0que \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a la Fiscal\u00eda 18 Especializada de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que no se denota la existencia de una inactividad \u00a0en extremo prolongada y\/o atraso en el tr\u00e1mite de las fases de \u00a0la actuaci\u00f3n, toda vez que el proceso para este momento, seg\u00fan \u00a0advirti\u00f3 el representante del \u00f3rgano persecutor, se \u00a0encuentra en desarrollo de la elaboraci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0mediante la cual se declare la procedencia o improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, siendo, entonces, la \u00a0\u00faltima actividad registrada dentro del mismo, la tramitaci\u00f3n \u00a0de la fase probatoria, la que finaliz\u00f3 con recepci\u00f3n de \u00a0las alegaciones de conclusi\u00f3n, adelantamiento que se llev\u00f3 \u00a0a cabo en el mes de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es evidente para la Sala que el funcionario a cargo debe \u00a0realizar una revisi\u00f3n exhaustiva del expediente para poder \u00a0adoptar las decisiones de fondo. As\u00ed, no puede soslayarse el \u00a0hecho de que se trata de una actuaci\u00f3n compleja, no s\u00f3lo \u00a0por el n\u00famero de cuadernos y folios que la integran, sino por \u00a0la cantidad de bienes implicados y afectados involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si \u00a0bien advierte la Corte que ha transcurrido un notable tiempo (8 a\u00f1os) \u00a0desde que se impusieron las medidas cautelares sobre los bienes que \u00a0hoy afectan a la apelante, sin que hasta el momento de la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se hubiera emitido el \u00a0respectivo pronunciamiento de fondo, tambi\u00e9n lo es que no es \u00a0posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n a cargo del Delegado 18 \u00a0Especializado, quien, por dem\u00e1s, no dispone de personal \u00a0suficiente para evacuar con prontitud los procesos o para que se \u00a0cumplan las \u00f3rdenes que emite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que la raz\u00f3n fundamental para que a\u00fan no se \u00a0haya emitido un pronunciamiento es la congesti\u00f3n existente en \u00a0los despachos judiciales, de la cual no escapa la dependencia aqu\u00ed \u00a0accionada, aspecto que se ha reconocido en actuaciones similares a la \u00a0presente, como una justa causa (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0advierte la Sala que tampoco se evidencian elementos demostrativos \u00a0relacionados con la afectaci\u00f3n de otros derechos \u00a0fundamentales, como tampoco la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera cierta la afectaci\u00f3n grave de la sociedad \u00a0gestora del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, que es suficiente para negar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada, resulta \u00a0necesario a\u00f1adir que, para \u00a0plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que est\u00e1 \u00a0incurso el ente acusador, el ordenamiento jur\u00eddico contempla \u00a0diversos mecanismos para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones, tales como la figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n, con \u00a0la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico moroso y \u00a0reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere, o \u00a0la \u00a0vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0a las cuales puede acudir la parte demandante, si as\u00ed lo \u00a0desea. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en torno a las solicitudes tendientes a que se ordene a la \u00a0fiscal\u00eda que realice la ruptura de la unidad procesal a \u00a0efectos de llevar a cabo en un plazo razonable lo que resta de \u00a0tramitaci\u00f3n, y a la SAE realizar el respectivo pago o \u00a0compensaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 18 de la \u00a0Ley 793 de 2002, debe decirse que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales y la postulaci\u00f3n de pretensiones de \u00a0esta \u00edndole deben ser, en comienzo, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos \u00a0senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas o efectivas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el car\u00e1cter residual de este instrumento \u00a0excepcional impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar su \u00a0actuar dirigido a poner en marcha los recursos y mecanismos \u00a0dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico en el tr\u00e1mite \u00a0espec\u00edfico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas superiores. \u00a0De \u00a0all\u00ed que lo pretendido por la actora constituye un aspecto \u00a0ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, pues su \u00a0intervenci\u00f3n se limita a ejercer un control constitucional, \u00a0pues no constituye una instancia adicional o paralela a la de las \u00a0autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al encontrarse en curso el asunto bajo examen, es ante \u00a0el respectivo funcionario donde debe la censora presentar las \u00a0solicitudes direccionadas a la satisfacci\u00f3n de sus intereses o \u00a0a remediar las situaciones que estime desconocedoras de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 13 de septiembre de 2021, mediante la cual la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por ANA \u00a0JEANNETH ESCOBAR BERM\u00daDEZ, en \u00a0calidad de Representante Legal de la Sociedad Hardbody S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional\u00a0ha establecido que el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre mora judicial est\u00e1 conformado por los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1metros:\u00a0a)\u00a0inobservancia de los plazos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alados en la ley para adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial;\u00a0b)\u00a0inexistencia de un motivo razonable que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justifique la demora;\u00a0c)\u00a0la tardanza debe ser imputable a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta de diligencia u omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deberes por parte del funcionario judicial;\u00a0d)\u00a0tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0garant\u00edas comprometidas en la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial; y\u00a0e)\u00a0examen de los aspectos objetivos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivos del caso concreto.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. sentencia T-441 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17492-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119530 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 273) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la 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