{"id":60143,"date":"2023-12-22T19:34:05","date_gmt":"2023-12-22T19:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17257-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:05","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:05","slug":"stp17257-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17257-2021\/","title":{"rendered":"STP17257-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 17257-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119715 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 280) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0FISCAL\u00cdA 63 SECCIONAL DE MAGANGU\u00c9 &#8211; BOL\u00cdVAR, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso \u00a0invocado por RAMIRO \u00a0MIGUEL PALENCIA MART\u00cdNEZ, \u00a0presuntamente vulnerado por la delegada del ente acusador aqu\u00ed \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la \u00a0Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>i. RAMIRO MIGUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALENCIA MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 el 27 de agosto de 2018 denuncia penal en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Eidi de la Ossa Garc\u00eda, por el presunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de falsificaci\u00f3n de documento privado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00e9ndole inicialmente el conocimiento de la notitia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el radicado No. 134306001118201801425 a la Fiscal\u00eda 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Magangu\u00e9 \u2013 Bol\u00edvar y actualmente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda 63 de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Por lo anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que han transcurriendo casi 3 a\u00f1os desde que el ente acusador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumi\u00f3 la investigaci\u00f3n penal, por lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran vencidos, en consecuencia, los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera que el titular del despacho debe \u201cprecluir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la investigaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal y como lo ha solicitado a esa delegada en pret\u00e9ritas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades; sin embargo, advierte que dicha entidad ha hecho caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiso de sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo antes expuesto, el promotor del resguardo acude \u00a0al juez tutela para que proteja \u00a0sus garant\u00edas constitucionales al debido proceso, igualdad, \u00a0justicia oportuna y en condiciones iguales, e informaci\u00f3n, y, \u00a0como consecuencia de ello, intervenga \u00a0y ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 63 Seccional de Magangu\u00e9 \u2013Bol\u00edvar \u00a0atender sus requerimientos orientados a que esa delegada precluya la \u00a0investigaci\u00f3n por vencimiento de los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 4 de agosto de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 63 Seccional de Magangu\u00e9 &#8211; Bol\u00edvar, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, luego de citar el art\u00edculo \u00a0331 del C.P.P. referente a la preclusi\u00f3n, inform\u00f3 que \u00a0esa delegada est\u00e1 a la espera de la \u201cpericia \u00a0grafol\u00f3gica ordenada por este despacho a efecto de determinar \u00a0si hubo o no falsedad material. As\u00ed mismo el delito \u00a0investigado es de oficio y no admite desistimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 13 de agosto del \u00a0a\u00f1o en curso, concedi\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. En primer lugar, advirti\u00f3 \u00a0que no se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n al actor en \u00a0relaci\u00f3n con sus solicitudes de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n dirigidas a la fiscal\u00eda accionada, toda \u00a0vez que las mismas deber\u00e1n ser resueltas dentro de los \u00a0t\u00e9rminos procesales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0realiz\u00f3 el an\u00e1lisis del caso en concreto, determinando \u00a0que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso del \u00a0tutelante, pues, en la respuesta emitida por la fiscal\u00eda \u00a0accionada, se inform\u00f3 que esa autoridad se encuentra a la \u00a0espera del informe pericial grafol\u00f3gico; sin embargo, no \u00a0expuso las razones por las cuales se deb\u00eda justificar la mora \u00a0judicial, toda vez que han transcurrido aproximadamente 3 a\u00f1os \u00a0sin que se defina la investigaci\u00f3n. Por consiguiente, concedi\u00f3 \u00a0el amparo del derecho alegado, orden\u00e1ndole \u201ca \u00a0la Fiscal\u00eda 63 Seccional de Magangu\u00e9 que dentro de los \u00a0sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, defina la investigaci\u00f3n identificada con \u00a0radicado No. 134306001118201801425, ya sea, solicitando la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de cargos, preclusi\u00f3n u ordenando el \u00a0archivo motivado de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, la fiscal\u00eda accionada alleg\u00f3 \u00a0manifestaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, \u00a0advirtiendo remitir posteriormente la sustentaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, en el plenario no reposan las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto \u00a0333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la \u00a0Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando \u00a0<\/p>\n<p>estos \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, precisa la sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00a0\u00e9stas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una \u00a0investigaci\u00f3n o proceso judicial en el que el peticionario \u00a0tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, \u00a0interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de \u00a0petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esta aclaraci\u00f3n, en el presente asunto, establece la Corte que \u00a0la censura se promueve en contra de la Fiscal\u00eda \u00a063 Seccional de Magangu\u00e9, debido a que han transcurrido casi 3 \u00a0a\u00f1os desde que el ente acusador tuvo conocimiento de la \u00a0denuncia penal instaurada por RAMIRO \u00a0MIGUEL PALENCIA MART\u00cdNEZ, \u00a0encontr\u00e1ndose vencidos, a la fecha, los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la Ley 906 de 2004 para \u00a0formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, \u00a0por lo que considera el tutelante que debe \u201cprecluir \u00a0la investigaci\u00f3n como bien se le ha requerido en sendos \u00a0memorandos, de los cuales, se ha hecho caso omiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y \u00a0de lo manifestado por el ente fiscal, lo pertinente es confirmar el \u00a0fallo impugnado, por \u00a0las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0examen de la controversia propuesta, interesa recordar que el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 del C.P.P. establece lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR. \u00a0&#8211; La \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. \u00a0Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os \u00a0cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s \u00a0los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que \u00a0sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os\u201d. \u00a0\u2013 \u00a0Negrilla fuera del texto- \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0normatividad citada y teniendo en cuenta los argumentos del \u00a0accionante en su escrito tutelar, as\u00ed como \u00a0la respuesta \u00a0superficial ofrecida por el ente acusador, se evidencia que la \u00a0etapa de indagaci\u00f3n tuvo sus inicios en el a\u00f1o 2018 y \u00a0hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0ha transcurrido un per\u00edodo de aproximadamente 3 a\u00f1os, \u00a0sin que se haya adoptado decisi\u00f3n de fondo por parte de la \u00a0fiscal\u00eda, situaci\u00f3n que permite concluir, ante el hecho \u00a0de que dicha autoridad no ofreci\u00f3 mayor informaci\u00f3n \u00a0sobre la calidad del delito investigado ni del presunto implicado, \u00a0que se han excedido los par\u00e1metros se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo en menci\u00f3n, pues el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0contemplado es de (2) a\u00f1os, ya sea para formular imputaci\u00f3n \u00a0u ordenar motivadamente el archivo, como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, \u00a0entonces, refleja un desconocimiento evidente de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, pues el ente acusador se ha tomado aproximadamente 3 a\u00f1os \u00a0para emitir pronunciamiento, no siendo v\u00e1lido el argumento \u00a0expuesto por la fiscal actual respecto a que \u201cesta \u00a0delegada est\u00e1 a la espera de pericia grafol\u00f3gica \u00a0ordenada por este despacho a efecto de determinar si hubo o no \u00a0falsedad material\u201d. \u00a0A ello necesariamente debe agregarse que la funcionaria a cargo no \u00a0adujo encontrarse en alguna situaci\u00f3n particular de congesti\u00f3n \u00a0laboral, de manera que no puede pensarse que una circunstancia de esa \u00a0naturaleza sea la causante del retraso procesal en definir la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que \u00a0con lo expresado no se trata de desconocer el excesivo trabajo que \u00a0tienen las autoridades que prestan el servicio de justicia, del que, \u00a0en todo caso, se reitera, en este caso particular no se tiene \u00a0noticia. Sin embargo, el tiempo que lleva el asunto sin ser definido \u00a0hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Sala comparte los argumentos expuestos por el tribunal \u00a0a \u00a0quo, \u00a0en el sentido de afirmar que la Fiscal\u00eda 63 ha incurrido en \u00a0mora judicial injustificada en la indagaci\u00f3n penal con \u00a0radicado \u00a0134306001118201801425, \u00a0vulnerando con ello el derecho al debido proceso de la parte \u00a0demandante, en lo que tiene que ver con la garant\u00eda del plazo \u00a0razonable en la adopci\u00f3n de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que adem\u00e1s va en contrav\u00eda de los principios de \u00a0celeridad y eficiencia consagrados en los art\u00edculos 29 y 228 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los \u00a0art\u00edculos 4\u00ba y 7\u00ba de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 13 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena concedi\u00f3 el amparo invocado por \u00a0RAMIRO \u00a0MIGUEL PALENCIA MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 17257-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119715 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 280) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0FISCAL\u00cdA 63 SECCIONAL DE MAGANGU\u00c9 &#8211; BOL\u00cdVAR, \u00a0contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}