{"id":60142,"date":"2023-12-22T19:34:05","date_gmt":"2023-12-22T19:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17254-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:05","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:05","slug":"stp17254-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17254-2021\/","title":{"rendered":"STP17254-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No. 119466 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 257 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por REINALDO \u00a0LIZARAZO MURILLO, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida, salud, debido proceso, igualdad, m\u00ednimo \u00a0vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral con radicado 11001310501120090003301. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. REINALDO LIZARAZO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MURILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Instituto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, con el prop\u00f3sito de que se \u00abcondenara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al fondo demandado \u201ca efectuar el reconocimiento, inclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en n\u00f3mina y pago de la Pensi\u00f3n por Vejez (\u2026) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma compartida\u201d con el ISS, as\u00ed como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactivo, la indexaci\u00f3n, los intereses moratorios y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costas procesales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 29 de noviembre de 2010, el Juzgado 11\u00ba Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Habiendo sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de apelaci\u00f3n por el fondo demandado, la Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 31 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolvi\u00f3 de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Con fallo del 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el demandante, decidi\u00f3 casar la sentencia de segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Refiere el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en la \u00faltima decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiar a la parte pasiva para que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportaran certificaci\u00f3n sobre los salarios devengados durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tiempos de servicio, sosteniendo que, ante solicitud que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentara, a trav\u00e9s de auto del 14 de octubre de 2020 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte dispuso requerir a las demandadas \u00abbajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el apremio del art\u00edculo 44 numeral 30 del C.G.P., para que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diera cumplimiento a lo ordenado en los Oficios anteriores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en lo anotado, se\u00f1ala que hace m\u00e1s de 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses se profirieron los mencionados requerimientos y hasta la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no se ha procedido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijar el salario con el cual se debe acatar la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abrequisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario con radicado 11001310501120090003301 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00abque \u00a0fije el salario con el cual se deber\u00e1 dar cumplimiento a lo \u00a0ordenado en la Sentencia proferida por esa misma Sala el d\u00eda \u00a017 de junio de 2020.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a020 de septiembre de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a la autoridad y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pasivo \u00a0Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indic\u00f3, entre \u00a0otras cosas, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0accionante, ya que es la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la llamada a \u00a0fijar el salario con el cual debe hacerse efectivo el derecho \u00a0pensional reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n \u201cP.A.R.I.S.S.\u201d \u00a0expres\u00f3 que, al ser un asunto que se deriva del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media en virtud de los Decretos 2011 y 2013 de 2012, este es \u00a0de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-COLPENSIONES-, \u00a0raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de \u00a0esta actuaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la acci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, se tiene que lo cuestionado por el promotor del resguardo es \u00a0la tardanza en que ha incurrido la autoridad convocada a este \u00a0tr\u00e1mite, circunstancia que cobra relevancia por su avanzada \u00a0edad. De all\u00ed que deba indicarse que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de \u00a0las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que \u00a0tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y \u00a0sin \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza de \u00a0esa naturaleza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de \u00a0los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al \u00a0resultado \u00a0de problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se \u00a0encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte \u00a0encuentra que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que existe \u00a0una tardanza en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, en \u00a0principio, que en el presente asunto ha transcurrido un considerable \u00a0plazo desde que se dispuso, \u00abpara \u00a0mejor proveer y en atenci\u00f3n a que no obra en el expediente \u00a0prueba de los salarios devengados por el demandante durante toda su \u00a0vida laboral\u00bb, \u00a0oficiar a algunas entidades para que allegaran la historia laboral o \u00a0el certificado de los salarios que deveng\u00f3 durante todo el \u00a0periodo en el que prest\u00f3 en esas sus servicios. \u00a0Claramente, esa situaci\u00f3n se contrapone a la misi\u00f3n del \u00a0juez de propugnar por el derecho a la resoluci\u00f3n de los \u00a0tr\u00e1mites judiciales \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb1 \u00a0y enmarcado por la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb2. \u00a0 Empero, no \u00a0es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n judicial a cargo de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n \u00a0existente en los diferentes despachos del pa\u00eds, como \u00a0anteriormente se ha reconocido (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior reviste mayor connotaci\u00f3n si se tiene en cuenta que, \u00a0en \u00a0virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional con \u00a0ocasi\u00f3n de la pandemia por el virus COVID-19, \u00a0se \u00a0decret\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, a partir del Acuerdo \u00a0No. PCSJA20-11517 \u00a0del \u00a015 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, circunstancia que se verific\u00f3 de manera \u00a0consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados desde el 1\u00ba \u00a0de julio de 2020, luego de expedido el Acuerdo No. \u00a0PCSJA20-11567, \u00a0evento \u00a0que incidi\u00f3 notablemente en el normal desarrollo de las \u00a0actividades y funciones de todas las sedes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a \u00a0la tardanza advertida, luego de efectuar una revisi\u00f3n a la \u00a0p\u00e1gina de consulta de procesos de la Rama Judicial, resulta \u00a0palpable que, tras haberse recibido los documentos aportados por la \u00a0direcci\u00f3n general del Archivo General de la Naci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como copia del expediente administrativo del aqu\u00ed demandante \u00a0remitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0Colombia, entre otros, el 4 de agosto de 2021 se corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, t\u00e9rmino \u00a0que venci\u00f3 el d\u00eda11 siguiente , luego de lo cual el \u00a0expediente ingres\u00f3 a despacho el 12 de agosto, est\u00e1ndose, \u00a0entonces, a la espera de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. Por tanto, se encuentra pendiente por surtir, por \u00a0parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0debe destacarse que, si lo que busca el extremo accionante es \u00a0adjudicarle al \u00f3rgano judicial censurado una mora en la \u00a0soluci\u00f3n de su solicitud, esto tampoco configura ninguna \u00a0violaci\u00f3n del derecho conculcado, teniendo en cuenta las \u00a0realidades f\u00e1cticas referidas en precedencia; en tal orden, \u00a0deber\u00e1 esperar a que sea atendido su requerimiento conforme a \u00a0los turnos establecidos, pues proceder a emitir una orden en el \u00a0sentido de la pretendida en la demanda, desconocer\u00eda las \u00a0garant\u00edas procesales y constitucionales de los dem\u00e1s \u00a0usuarios de este sistema, quienes tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que les sea resuelto su litigio3. \u00a0Adem\u00e1s, el promotor del resguardo est\u00e1 \u00a0en posibilidad de solicitar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral una \u00a0prelaci\u00f3n del asunto en cuesti\u00f3n, acreditando \u00a0circunstancias especiales, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0pronuncie prioritariamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, concluye la Sala que la autoridad convocada no ha vulnerado \u00a0las prerrogativas fundamentales alegadas en el escrito contentivo de \u00a0la acci\u00f3n, motivo por el que lo procedente es negar el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por REINALDO \u00a0LIZARAZO MURILLO, \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicado \u00a0No. 119466 \u00a0 Acta \u00a0No. 257 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por REINALDO \u00a0LIZARAZO MURILLO, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}