{"id":60139,"date":"2023-12-22T19:34:04","date_gmt":"2023-12-22T19:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17247-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:04","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:04","slug":"stp17247-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17247-2021\/","title":{"rendered":"STP17247-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017247-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119427 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 269) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0ALBA \u00a0LEDY CARRANZA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, \u00a0debido proceso, asociaci\u00f3n sindical y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 36 Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad, as\u00ed como todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado \u00a011001310503620200031500. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con dicho acto administrativo, la accionante promovi\u00f3 demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fuero sindical en contra de la E.S.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro Dermatol\u00f3gico Federico Lleras Acosta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de que esa entidad la reintegrara en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categor\u00eda, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenara al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la fecha de despido, indexaci\u00f3n y costas.<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 36 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que, mediante providencia del 24 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021, neg\u00f3 las pretensiones de la demandante.<\/p>\n<p>iv. Habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido apelada por la parte vencida, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de sentencia del 16 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente anualidad.<\/p>\n<p>v. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la promotora del resguardo, el tribunal incurri\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y violaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n, en tanto no tuvo en cuenta el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorabilidad en materia laboral y la previsi\u00f3n contenida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 15 del Decreto 160 de 2014 y, por el contrario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplic\u00f3 en su caso, erradamente, el art\u00edculo 406 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Asimismo, considera que dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n es plausible dado que fue expuesta en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvamento de voto de uno de los Magistrados, raz\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual estima que \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 15 del Decreto 160 de 2014 es una regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial del fuero sindical \u201cdurante el t\u00e9rmino de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negociaci\u00f3n\u201d colectiva de los empleados p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y porque la mencionada interpretaci\u00f3n del a-quo y el ad quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convierten en in\u00fatil la misma, es decir, que su sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teleol\u00f3gico se encuentra limitado al absurdo de repetir que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fuero se encuentra regulado por el art\u00edculo 406 del CST-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nos encontrar\u00edamos ante dos interpretaciones posibles, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al no escogerse la m\u00e1s favorable igualmente se configura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por inaplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de favorabilidad y violaci\u00f3n al proceso (Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 y 53 CN)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez \u00a0constitucional para que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, \u00a0como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado \u00a011001310503620200031500, \u00a0deje \u00a0sin efectos la providencia de segundo grado emitida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y ordene \u00a0a esa Corporaci\u00f3n proferir un nuevo fallo con base en el \u00a0art\u00edculo 15 del Decreto 160 de 2014, con el fin de disponer su \u00a0reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, pues gozaba \u00a0de la protecci\u00f3n que otorga el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 17 de agosto de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que \u00a0se atiene a lo considerado y resuelto por ese despacho dentro del \u00a0proceso censurado y, a su vez, remiti\u00f3 el link para acceder \u00a0virtualmente a la totalidad del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0ratifica en los fundamentos normativos, jurisprudenciales y la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria con sustento en los cuales adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de amparo constitucional, por lo que alleg\u00f3 \u00a0copia de la sentencia de segunda instancia junto con el salvamento de \u00a0voto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profesional Catalina \u00c1ngel Delgado, quien manifest\u00f3 \u00a0actuar como apoderada de la E.S.E. Centro Dermatol\u00f3gico \u00a0Federico Lleras Acosta, expuso que, pese a proceder en virtud de la \u00a0cuant\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la \u00a0accionante dejo vencer el t\u00e9rmino respectivo acudiendo a la \u00a0presente acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que en el presente caso \u201clas \u00a0circunstancias (sic) de tiempo, modo y lugar en que acaeci\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, dado que se trato \u00a0(sic) de una justa causa, y en la cual se agot\u00f3 en su \u00a0totalidad el debido proceso administrativo, ante el abandono del \u00a0cargo, y la verificaci\u00f3n de la no adherencia a la protecci\u00f3n \u00a0sindical establecida en el CST\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 25 de agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado, tras advertir que, revisada la sentencia \u00a0adoptada por el tribunal accionado, no se observa que haya actuado de \u00a0manera negligente, as\u00ed como tampoco que dejara de analizar las \u00a0realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su \u00a0criterio, pues actu\u00f3 siempre con la debida apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria en el ejercicio independiente de la actividad judicial, \u00a0raz\u00f3n por la cual, pese a que la actora no comparta la \u00a0decisi\u00f3n censurada, ello en ning\u00fan caso inv\u00e1lida \u00a0lo actuado y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por \u00a0esta v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, en este asunto, dijo la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo, \u00a0no \u00a0le es permitido entrar a controvertir la decisi\u00f3n judicial \u00a0objetada, al \u00a0no configurarse ninguna de las causales que excepcionalmente \u00a0habilitan al juez constitucional intervenir, pues el actuar de ese \u00a0Cuerpo Colegiado fue el adecuado y acorde con las reglas m\u00ednimas \u00a0de razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, el apoderado de la demandante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de \u00a0tutela y advirtiendo que \u201cla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral no abord\u00f3 el estudio de \u00a0racionalidad del salvamento de voto emitido por el Magistrado HERN\u00c1N \u00a0MAURICIO OLIVEROS MOTTA en la sentencia judicial que se cuestiona, el \u00a0cual tambi\u00e9n est\u00e1 sustentando en un sinn\u00famero de \u00a0s\u00f3lidos argumentos jur\u00eddicos y soporte normativo, que \u00a0dan cuenta que s\u00ed es enteramente razonable interpretar que el \u00a0art\u00edculo 15 del Decreto 160 de 2014, en armon\u00eda con \u00a0nuestro ordenamiento, introdujo una nueva protecci\u00f3n de fuero \u00a0a los empleados p\u00fablicos que se designen por las \u00a0organizaciones sindicales como negociadores durante la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva, y recordando que su hermen\u00e9utica jur\u00eddica, \u00a0plasmada en su salvamento de voto, se corresponde con la \u00a0interpretaci\u00f3n dada en dos circulares por el Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y propio \u00a0Ministerio de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino a resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte, es preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve contra la sentencia \u00a0emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 aqu\u00ed \u00a0demandado, pues, en criterio de la promotora del resguardo, el juez \u00a0colegiado incurri\u00f3 en defecto sustantivo y violaci\u00f3n a \u00a0la Constituci\u00f3n que \u00a0lo llevaron a concluir, de manera errada, que la demandante no \u00a0ostentaba la garant\u00eda derivada del fuero sindical, \u00a0circunstancia \u00a0que, dice aqu\u00e9lla, es contraria a lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 15 del Decreto 160 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida \u00a0esa inconformidad, luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte \u00a0que la pretensi\u00f3n de la tutelante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la hom\u00f3loga \u00a0Laboral, por \u00a0las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar, que el fuero sindical, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0405 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es \u201cla \u00a0garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser \u00a0despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni \u00a0trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un \u00a0municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el \u00a0juez del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el art\u00edculo 406 de ese mismo ordenamiento se \u00a0encuentra estipulado expresamente \u00a0los trabajadores que est\u00e1n cobijados y protegidos por el fuero \u00a0sindical, \u00a0evidenci\u00e1ndose del acervo probatorio que raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 al tribunal accionado al negar las pretensiones de la \u00a0demandante, pues, en efecto, ALBA \u00a0LEDY CARRANZA RODR\u00cdGUEZ \u00a0no ostentaba tal condici\u00f3n de aforada, en tanto no arrib\u00f3 \u00a0al plenario ning\u00fan documento que pudiese demostrar que cumpl\u00eda \u00a0con alguna de las condiciones descritas en la mentada disposici\u00f3n. \u00a0 En tal orden de ideas, emerge necesario precisar que no resulta \u00a0v\u00e1lida el Acta No. 1 denominada \u201cNEGOCIACION \u00a0COLECTIVA ENTRE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DERMATOLOGICO \u00a0FEDERICO LLERAS ACOSTA Y EL SINDICATO ASOCIACI\u00d3N NACIONAL DE \u00a0SERVIDORES P\u00daBLICOS DE ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0INTEGRAL \u2013 ASONESS\u201d \u00a0realizada \u00a0el 10 de marzo de 2020, en el que se menciona que actu\u00f3 como \u00a0\u201cNegociadora \u00a0Principal ASONESS\u201d, \u00a0toda vez que, se reitera, la legislaci\u00f3n es clara en indicar \u00a0qu\u00e9 trabajadores son amparados por la pluricitada garant\u00eda \u00a0foral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ante los argumentos que sustentaron el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, -que \u00a0la interesada reitera ahora en la demanda de tutela-, \u00a0referente a la aplicaci\u00f3n del Decreto 160 de 2014, el tribunal \u00a0accionado expuso en la sentencia censurada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el contenido de esta norma, entienda la Sala, al igual que lo define \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 406 ya referido, que \u00a0las prerrogativas referidas al fuero sindical sin duda aplican a los \u00a0servidores p\u00fablicos, y adicionalmente aquellas garant\u00edas \u00a0que se desprenden del periodo de negociaci\u00f3n o mientras se \u00a0desarrolla un conflicto colectivo en virtud de la presentaci\u00f3n \u00a0y negociaci\u00f3n de un pliego de solicitudes. Conviene precisar \u00a0sobre el contenido de esta disposici\u00f3n, que as\u00ed como lo \u00a0indica la parte final del texto, estas garant\u00edas all\u00ed \u00a0definidas aplican de conformidad con las disposiciones vigentes sobre \u00a0la materia, es decir, que la aplicaci\u00f3n de esta protecci\u00f3n \u00a0se realiza teniendo en cuenta las condiciones y la regulaci\u00f3n \u00a0que definen las normas que establecen las prerrogativas all\u00ed \u00a0definidas. En manera alguna es posible entender de su contenido, que \u00a0se est\u00e9n creando unas nuevas condiciones o derechos \u00a0relacionados con la existencia de un fuero sindical, pues esta norma \u00a0no desarrolla de manera espec\u00edfica la materia y por el \u00a0contrario supeditada la aplicaci\u00f3n de lo all\u00ed previsto \u00a0a lo que definen las normas vigentes sobre el tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo antes citado, es claro que dicha normatividad no puede \u00a0entenderse como una regulaci\u00f3n espec\u00edfica o especial \u00a0aplicable a los empleados p\u00fablicos, toda vez que la misma \u00a0disposici\u00f3n, en su art\u00edculo 15, se\u00f1ala \u201cde \u00a0conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia\u201d, \u00a0siendo una de ellas precisamente el art\u00edculo 406 del C.S.T., \u00a0canon que regula la materia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0tampoco le asiste raz\u00f3n a la demandante respecto a la \u00a0vulneraci\u00f3n y desconocimiento del principio de favorabilidad \u00a0de la ley laboral, en raz\u00f3n a que tal postulado opera en caso \u00a0de duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes del trabajo y \u00a0de la seguridad social, tal y como dijo la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia T-559\/2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los \u00a0art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligaci\u00f3n \u00a0de todo servidor p\u00fablico de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable al empleado, en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de ese precedente, es claro que ese escenario no se presenta \u00a0en este evento, toda vez que para el asunto en discusi\u00f3n s\u00ed \u00a0existe una norma especial, que no admite duda alguna, que determina \u00a0espec\u00edficamente qu\u00e9 trabajadores tienen fuero sindical, \u00a0que para el caso de la promotora de la acci\u00f3n no se ajusta a \u00a0ninguno de los all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las divergencias interpretativas no son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no sobra recordar que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 25 \u00a0de agosto de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por ALBA \u00a0LEDY CARRANZA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017247-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 119427 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 269) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0ALBA \u00a0LEDY CARRANZA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}