{"id":60138,"date":"2023-12-22T19:34:04","date_gmt":"2023-12-22T19:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17237-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:04","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:04","slug":"stp17237-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17237-2021\/","title":{"rendered":"STP17237-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 17237-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119638 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 261) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por FABI\u00c1N \u00a0ALBERTO MONTOYA CALDER\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u00a0y el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Fiscal\u00eda 21 Seccional, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la representaci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0partes e intervinientes del proceso con radicado \u00a0630016000059201401146, \u00a0que \u00a0dio origen a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito contentivo de la acci\u00f3n se desprende que \u00a0FABI\u00c1N \u00a0ALBERTO MONTOYA CALDER\u00d3N \u00a0fue \u00a0acusado como presunto autor de los delitos de fraude procesal, \u00a0falsedad en documento privado y estafa agravada, en actuaci\u00f3n \u00a0que en la actualidad se encuentra en la fase del juicio ante el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la demanda \u00a0que, \u00a0el 14 de septiembre de esta anualidad, \u00a0en ejercicio de su derecho a la defensa material, \u00a0el se\u00f1or MONTOYA \u00a0CALDER\u00d3N \u00a0present\u00f3 \u00a0un \u00a0memorial a trav\u00e9s del cual puso de presente a la juez de \u00a0conocimiento que el progenitor de \u00e9sta, \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto L\u00f3pez Durango, \u00ablo \u00a0represent\u00f3, en el mismo proceso, ante el mismo Juzgado, da \u00a0cuenta que la relaci\u00f3n no termina bien, e invita a la Se\u00f1ora \u00a0Juez\u2026 a que se declare impedida en el entendido que es \u00a0pariente en primer grado de consanguinidad de una de las que fuera \u00a0partes dentro del proceso, y que en su concepto no hay una apariencia \u00a0de imparcialidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de \u00a0septiembre, se agrega, la aludida funcionaria, en respuesta a la \u00a0solicitud, expres\u00f3 que, pese a ser hija del referido \u00a0profesional del derecho, no hab\u00eda motivo que la condujera a \u00a0declararse impedida, explicando las razones que fundaban tal \u00a0manifestaci\u00f3n, luego de lo cual orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0Corporaci\u00f3n que, el pasado 22 de septiembre, declar\u00f3 \u00a0infundada \u00abla \u00a0causal de recusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0accionante, en el curso del incidente se \u00a0desconoci\u00f3 \u00abel \u00a0tr\u00e1mite de un impedimento conforme a la legislaci\u00f3n \u00a0vigente\u2026 constituyendo ello una clara vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso\u00bb, \u00a0toda vez que la togada remiti\u00f3 el proceso al superior, cuando \u00a0lo debido era que lo enviara \u00abal \u00a0Juzgado que le sigue en turno para que resuelva el impedimento o la \u00a0recusaci\u00f3n. \u00a0Si lo declara fundado, se queda con las diligencias y de lo \u00a0contrario, lo remite al superior, pero no puede pasar el asunto de \u00a0manera directa del Juzgado al superior, sin haber pasado por el \u00a0Despacho que le sigue en turno.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 29 \u00a0de septiembre de 2021, \u00a0la Sala admiti\u00f3 la \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las \u00a0autoridades \u00a0y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0magistrado del tribunal accionado se\u00f1al\u00f3 que, mediante \u00a0prove\u00eddo del \u00a022 de septiembre del a\u00f1o en curso, la Sala que preside declar\u00f3 \u00a0infundada la recusaci\u00f3n planteada en contra de la Juez 3\u00aa \u00a0Penal del Circuito, sosteniendo que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n fue motivada \u00a0como es deber de la Sala\u00bb, \u00a0sin m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria \u00a0demandada, \u00c1ngela Viviana L\u00f3pez Berm\u00fadez, \u00a0refiri\u00f3 que la remisi\u00f3n de las diligencias a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, tuvo origen en la \u00a0negativa de acceder a la recusaci\u00f3n invocada por el promotor \u00a0del resguardo y, en consecuencia, declararse impedida para conocer de \u00a0la actuaci\u00f3n que se adelanta en su contra, de donde no \u00a0vislumbra irregularidad alguna de car\u00e1cter procesal que \u00a0vulnere sus garant\u00edas fundamentales, toda vez que el \u00a0expediente se envi\u00f3 al superior para que decidiera lo \u00a0correspondiente, en virtud de los par\u00e1metros legalmente \u00a0establecidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustento de \u00a0su inferencia, precis\u00f3 que el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal es claro al advertir que de aceptarse como \u00a0ciertos los hechos que motivan la recusaci\u00f3n, se contin\u00faa \u00a0con el tr\u00e1mite previsto cuando se admite una causal de \u00a0impedimento, a saber, remitir las diligencias a quien sigue en turno, \u00a0y de no aceptarse, se env\u00eda a quien le corresponde resolver \u00a0para que decida de plano, tal como ocurri\u00f3 en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a021 Seccional de Armenia expres\u00f3 \u00a0que en el tr\u00e1mite acusado no se estructura un quebrantamiento \u00a0del ordenamiento procesal penal, pues la norma que regula el \u00a0procedimiento -art\u00edculo 57 de la Ley 906 de 2004- \u00abno \u00a0impone al funcionario judicial el deber de enviar la actuaci\u00f3n \u00a0al hom\u00f3logo que le sigue en turno; tampoco al superior\u00bb \u00a0cuando est\u00e9 incurso en una de las causales de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 333 de 2021, esta \u00a0Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, FABI\u00c1N \u00a0ALBERTO MONTOYA CALDER\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0cuestiona \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y al Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0incidental de recusaci\u00f3n adelantado por estas autoridades, el \u00a0cual, a su juicio, no se adelant\u00f3 de conformidad con la \u00a0normatividad que regula la materia, traduci\u00e9ndose ello en una \u00a0trasgresi\u00f3n al debido proceso, que debe ser remediada con la \u00a0declaratoria de la nulidad de lo actuado, a partir del momento en que \u00a0el despacho de conocimiento remiti\u00f3 el expediente \u00abcon \u00a0la recusaci\u00f3n\u00bb \u00a0al Cuerpo Colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos en curso, no s\u00f3lo porque ello \u00a0desconoce la independencia de que est\u00e1n revestidas las \u00a0autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su \u00a0competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda \u00a0que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual \u00a0de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la actuaci\u00f3n penal con radicado \u00a0630016000059201401146, \u00a0seguida \u00a0en contra de MONTOYA \u00a0CALDER\u00d3N \u00a0se \u00a0encuentra en \u00a0tr\u00e1mite y \u00a0es all\u00ed donde debe la parte accionante presentar las \u00a0solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquier violaci\u00f3n de sus derechos de los que hoy se duele, \u00a0por la presunta irregularidad en el tr\u00e1mite incidental, puede \u00a0ser alegada ante su juez natural, presentando iguales argumentos a \u00a0los aqu\u00ed esgrimidos, acudiendo a los mecanismos o instrumentos \u00a0previstos en el estatuto procesal penal, con tal finalidad. Por \u00a0tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional \u00a0que se entrometa en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n de esa naturaleza son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el promotor del resguardo \u00a0implicar\u00eda que todas \u00a0las determinaciones que se adopten en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un juez ajeno al proceso, es decir, al \u00a0desconociendo de las decisiones que en ejercicio de sus funciones \u00a0emiten las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos todav\u00eda en curso, adelantados conforme la normativa \u00a0aplicable en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos \u00a0judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 19911. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, partiendo de la situaci\u00f3n procesal puesta en \u00a0conocimiento, la \u00a0Sala considera necesario aclarar que dentro del proceso ninguna \u00a0de las partes est\u00e1 facultada para provocar del funcionario \u00a0judicial la manifestaci\u00f3n de estar incurso en alguna de las \u00a0casuales con fundamento en las cuales tendr\u00eda que separarse \u00a0del conocimiento del asunto, pues esa es una declaraci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma de aquel en quien concurre el motivo. Distinto es que \u00a0alguno de los intervinientes en el proceso tenga conocimiento fundado \u00a0de alg\u00fan motivo que inhabilite al servidor para conocer del \u00a0caso espec\u00edfico, evento en el cual lo que procede es la \u00a0recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la declaraci\u00f3n \u00a0de impedimento es una decisi\u00f3n que incumbe de manera exclusiva \u00a0al funcionario, \u00a0\u00abatributo \u00a0suyo propio y \u00fanico, pues s\u00f3lo a \u00e9l corresponde \u00a0auscultar su particular situaci\u00f3n y decidir, conforme a la \u00a0misma, silenciar o manifestar la excusa2\u00bb, \u00a0no es \u00a0viable que un sujeto procesal opte por crear un s\u00edmil para \u00a0insinuarle que acepte que en \u00e9l concurre una de las causales \u00a0de impedimento o recusaci\u00f3n, situaci\u00f3n de anta\u00f1o \u00a0censurada por esta Corporaci\u00f3n (Cfr. \u00a0CSJ SP12031 9 sept. 2015. Radicado 40217). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en el caso concreto, la defensa debi\u00f3 proponer un incidente de \u00a0recusaci\u00f3n y no \u201cinvitar\u201d a la Juez 3\u00aa que se \u00a0declarara impedida, porque son dos institutos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se negar\u00e1 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por \u00a0improcedente el amparo solicitado por \u00a0FABI\u00c1N \u00a0ALBERTO MONTOYA CALDER\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP12031-2015. 9 sept. 2015 Radicado 40217 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 17237-2021 \u00a0 Radicado \u00a0119638 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 261) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por FABI\u00c1N \u00a0ALBERTO MONTOYA CALDER\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}