{"id":60136,"date":"2023-12-22T19:34:04","date_gmt":"2023-12-22T19:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17234-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:04","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:04","slug":"stp17234-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17234-2021\/","title":{"rendered":"STP17234-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017234- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119565 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de \u00a0ANTONIO \u00a0RAM\u00d3N, MILENA JANNET, CARMENZA LUC\u00cdA y ENRIQUE EDUARDO \u00a0\u00c1VILA CHASSAIGNE, DILIA BEATRIZ CHASSAIGNE DE \u00a0\u00c1VILA y MARTHA SORAYA CARVAJALINO BARROS, \u00a0en contra de la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a021 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0la Sociedad \u00a0de Activos Especiales \u00a0y el Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se pronunciaran sobre los hechos, \u00a0argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0extenso escrito de tutela, el 22 de julio de 2019 la Fiscal\u00eda \u00a021 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio emiti\u00f3 una \u00a0resoluci\u00f3n por medio de la cual impuso unas medidas cautelares \u00a0de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo en \u00a0contra de los patrimonios de ANTONIO \u00a0RAM\u00d3N, MILENA JANNET, CARMENZA LUC\u00cdA y ENRIQUE EDUARDO \u00a0\u00c1VILA CHASSAIGNE, DILIA BEATRIZ CHASSAIGNE DE \u00a0\u00c1VILA y MARTHA SORAYA CARVAJALINO BARROS, \u00a0comoquiera que varios de sus bienes se encuentran afectados por un \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio que adelanta la autoridad \u00a0prenombrada. En dicha ocasi\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n aleg\u00f3 que los bienes en cuesti\u00f3n se \u00a0encuentran inmersos en las causales 1, 5, 9, y 11 del art\u00edculo \u00a016 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 111 ibidem, \u00a0los accionantes le solicitaron al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0de esa especialidad que ejerciera un control \u00a0de legalidad \u00a0sobre las medidas cautelares decretadas; autoridad que, mediante auto \u00a0del 8 de julio de 2020, declar\u00f3 la legalidad \u00a0de las mismas. Apelada la providencia, el asunto pas\u00f3 a manos \u00a0de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1; Corporaci\u00f3n que, con pronunciamiento del 30 de \u00a0junio de 2021, decidi\u00f3 confirmar \u00a0aquello que fue decidido por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que este \u00faltimo pronunciamiento adolece de un \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y de un defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0el apoderado de la parte actora solicit\u00f3 que \u00e9ste sea \u00a0dejado \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento \u00a0de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de sus \u00a0prohijados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 23 de septiembre de 2021, la Sala admiti\u00f3 \u00a0y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a las \u00a0pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela, asegur\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por esa autoridad no materializ\u00f3 \u00a0una v\u00eda de hecho vulneratoria de las prerrogativas \u00a0constitucionales de los accionantes, sino que, por el contrario, fue \u00a0producto de un concienzudo an\u00e1lisis del expediente, en \u00a0cumplimiento del deber que le asiste al funcionario judicial de \u00a0segunda instancia de verificar el acierto y legalidad de las \u00a0providencias recurridas. Por \u00faltimo, con fundamento en las \u00a0anteriores consideraciones, solicit\u00f3 que se deniegue \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio manifest\u00f3 que conoce de la primera instancia del \u00a0proceso extintivo a que alude la demanda de tutela y que, en el marco \u00a0del mismo, los demandantes solicitaron el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares que fueron ordenadas por la Fiscal\u00eda 21 \u00a0Especializada sobre los bienes afectados. Al respecto, adujo que, \u00a0mediante auto del 8 de julio de 2020, ese despacho declar\u00f3 la \u00a0legalidad \u00a0formal y material \u00a0de las medidas provisionales preindicadas, despu\u00e9s de \u00a0considerar que eran necesarias, razonables y proporcionadas, de cara \u00a0al objetivo de evitar la enajenaci\u00f3n, extrav\u00edo, \u00a0deterioro o destrucci\u00f3n de todo aquello sobre lo cual recaen. \u00a0Agreg\u00f3 que dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en providencia del 30 de junio de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0sostuvo que esa autoridad judicial no ha incurrido en yerro alguno \u00a0que permita predicar que sobre sus actos jurisdiccionales se concrete \u00a0alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0m\u00e1xime cuando en la demanda de amparo los accionantes \u00a0simplemente manifiestan una inconformidad con lo decidido, sin \u00a0acreditar que su actuaci\u00f3n haya sido arbitraria o caprichosa. \u00a0Bajo esas circunstancias y despu\u00e9s de concluir que el extremo \u00a0activo est\u00e1 utilizando este mecanismo constitucional como si \u00a0se tratara de una tercera instancia al interior de la cual puede \u00a0seguir debatiendo sus pretensiones, este despacho impetr\u00f3 que \u00a0las peticiones del escrito inicial sean denegadas, \u00a0por ser manifiestamente improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acto seguido, \u00a0la Fiscal\u00eda 21 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0afirm\u00f3 que, dentro del proceso extintivo objeto de \u00a0controversia, emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n del 22 de julio de \u00a02019, por medio de la cual decret\u00f3 una serie de medidas \u00a0cautelares sobre los bienes de los promotores del resguardo que han \u00a0sido afectados por dicho procedimiento. En tal sentido, indic\u00f3 \u00a0que, en dicha oportunidad, tambi\u00e9n present\u00f3 la \u00a0respectiva demanda de extinci\u00f3n de dominio y que, por \u00a0consiguiente, el expediente fue remitido al Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el contenido de la queja constitucional, adujo que el presente \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio se inici\u00f3 como \u00a0consecuencia de un proceso penal que se sigue en contra de los \u00a0accionantes en la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por las presuntas conductas punibles de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0Del mismo modo, asegur\u00f3 que, por estos hechos, la Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa Seccional de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Riohacha \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n y solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medidas de aseguramiento frente a varios integrantes de la familia \u00a0\u00c1vila Chassaigne. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0en cualquier caso, las medidas cautelares decretadas fueron avaladas \u00a0tanto por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, como por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0y que, por ello, los bienes implicados ahora se encuentran a \u00a0disposici\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-, que \u00a0es la entidad legalmente encargada de administrar el FRISCO. Por \u00a0\u00faltimo, concluy\u00f3 que esa autoridad no ha desconocido \u00a0ninguno de los derechos fundamentales que les asiste a los \u00a0demandantes y, en consecuencia, demand\u00f3 ser desvinculada \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales se\u00f1al\u00f3 que carece de \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, \u00a0en tanto que no es la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones \u00a0de la demanda de amparo, en el evento de que las mismas fueran \u00a0declaradas pr\u00f3speras. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que \u00a0no ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca el extremo \u00a0activo y, por consiguiente, solicit\u00f3 que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional sea denegada, \u00a0en lo que se refiere a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0formulada por el apoderado de ANTONIO \u00a0RAM\u00d3N, MILENA JANNET, CARMENZA LUC\u00cdA y ENRIQUE EDUARDO \u00a0\u00c1VILA CHASSAIGNE, DILIA BEATRIZ CHASSAIGNE DE \u00a0\u00c1VILA y MARTHA SORAYA CARVAJALINO BARROS, \u00a0dirigida contra la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han \u00a0vulnerado las garant\u00edas constitucionales de los referidos \u00a0accionantes, con ocasi\u00f3n del decreto y posterior declaratoria \u00a0de legalidad de las medidas cautelares que fueron impuestas sobre los \u00a0bienes de su propiedad (haberes, \u00a0acciones de sociedades, establecimientos de comercio y unidades de \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3micas), \u00a0que se han visto afectados por el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que actualmente se adelanta en contra de sus patrimonios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes \u00a0de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, sin \u00a0embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la \u00a0procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. \u00a0Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional1, \u00a0la protecci\u00f3n excepcional que se reclama s\u00f3lo tiene el \u00a0poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen \u00a0con una serie de requisitos generales2 \u00a0y se acredita la materializaci\u00f3n de al menos una causal \u00a0espec\u00edfica3. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, \u00a0que autorizan el examen de \u00a0fondo \u00a0de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes \u00a0razones: (i) la cuesti\u00f3n discutida goza de relevancia \u00a0constitucional, en la medida en que se debate la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de ANTONIO \u00a0RAM\u00d3N, MILENA JANNET, CARMENZA LUC\u00cdA y ENRIQUE EDUARDO \u00a0\u00c1VILA CHASSAIGNE, DILIA BEATRIZ CHASSAIGNE DE \u00a0\u00c1VILA y MARTHA SORAYA CARVAJALINO BARROS; \u00a0(ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance del apoderado de la \u00a0parte accionante4; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; \u00a0(iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) \u00a0tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n, como \u00a0los derechos afectados, est\u00e1n identificados de manera clara y \u00a0transparente y (vi) no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se \u00a0encuentra autorizada para incursionar en estudio de fondo del asunto, \u00a0esto es, la configuraci\u00f3n de un presunto defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0o de un defecto \u00a0material o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora \u00a0bien, de cara a las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que \u00a0fueron alegadas en el escrito de amparo, encuentra la Corte que no le \u00a0asiste la raz\u00f3n a la parte actora y, por tanto, la protecci\u00f3n \u00a0invocada est\u00e1 llamada al fracaso, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con \u00a0el escrito de tutela, las censuras en contra del auto del 30 de junio \u00a0de 2021, emitido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se contraen a reprochar que: (a) \u00a0la legalidad de las medidas cautelares fue declarada a pesar de que \u00a0no existe un soporte probatorio suficiente como para concluir que los \u00a0bienes afectados tienen alg\u00fan v\u00ednculo con alguna de las \u00a0causales extintivas invocadas en la respectiva resoluci\u00f3n; (b) \u00a0tampoco obran pruebas que permitan predicar que las medidas son \u00a0necesarias \u00a0para proteger los bienes involucrados de los actos de disposici\u00f3n \u00a0que podr\u00edan ejercerse sobre ellos; (c) la resoluci\u00f3n \u00a0que decret\u00f3 las medidas restrictivas cuestionadas no est\u00e1 \u00a0adecuadamente argumentada en punto de la razonabilidad \u00a0y proporcionalidad \u00a0de las mismas y (d) que, al estudiar la legalidad de dichas medidas, \u00a0la judicatura soslay\u00f3 el hecho de que la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica declar\u00f3 que los hechos por los \u00a0cuales est\u00e1n afectados los bienes y dem\u00e1s propiedades \u00a0de los accionantes no gener\u00f3 un detrimento patrimonial para el \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Ante estos \u00a0reparos, la Corte observa que en el auto censurado se aduce lo \u00a0siguiente: (a) que en el expediente de extinci\u00f3n de dominio \u00a0hay material probatorio suficiente para inferir el posible incremento \u00a0injustificado del patrimonio de las empresas de la familia \u00c1vila \u00a0Cassaigne, por un valor superior a los $90.000.000.000 de pesos, con \u00a0ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato No. 770 de 2009, celebrado con la Gobernaci\u00f3n de La \u00a0Guajira; (b) que el v\u00ednculo de los bienes de dicha familia con \u00a0respecto a las causales de extinci\u00f3n de dominio est\u00e1 \u00a0dado por el hecho de que ellos fueron adquiridos con \u00a0posterioridad \u00a0a dicho incremento patrimonial, ocurrido con el pago del anticipo \u00a0pactado en el prenombrado contrato estatal; (c) que, igualmente, tal \u00a0nexo se constata por la utilizaci\u00f3n de las empresas \u00a0intervenidas para cometer los actos il\u00edcitos que se les \u00a0endilgan y por la confusi\u00f3n del patrimonio l\u00edcito de la \u00a0familia, con aquellos bienes y recursos que fueron adquiridos de \u00a0manera irregular; (d) que, si bien es cierto en la resoluci\u00f3n \u00a0que decreta las medidas cautelares no se especific\u00f3 cu\u00e1l \u00a0era la relaci\u00f3n de cada uno de los activos afectados con las \u00a0conductas il\u00edcitas presuntamente cometidas por sus due\u00f1os, \u00a0tal circunstancia no afecta la legalidad \u00a0de las medidas, en tanto que, en este estadio procesal, se debe \u00a0concretar el est\u00e1ndar de conocimiento al que alude el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 112 de la Ley 1708 de 2014, es decir, el \u00a0de \u00a0probabilidad \u00a0y (e) que, en todo caso, el control \u00a0de legalidad \u00a0de las medidas cautelares no es la oportunidad procesal adecuada para \u00a0desvirtuar los elementos materiales probatorios recopilados en la \u00a0fase inicial o para valorar medios de prueba adicionales, como lo \u00a0plantea la defensa de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Del mismo \u00a0modo, en la decisi\u00f3n criticada expresamente se indica que la \u00a0necesidad \u00a0de las medidas adoptadas radica en el hecho de que es imperativo \u00a0salvaguardar los bienes afectados de cualquier acto de disposici\u00f3n \u00a0por parte de sus propietarios, con el prop\u00f3sito de prever todo \u00a0inconveniente que pueda perturbar la eventual sentencia que declare \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio. Este objetivo, \u00a0igualmente, determina la razonabilidad \u00a0y la proporcionalidad \u00a0de las medidas, m\u00e1xime cuando ellas se requieren para prevenir \u00a0la enajenaci\u00f3n, gravamen, extrav\u00edo o destrucci\u00f3n \u00a0de los bienes sobre los cuales recaen. En particular, frente a la \u00a0medida de secuestro, \u00a0se afirma que ella es necesaria para evitar la ocupaci\u00f3n \u00a0ilegal de los inmuebles y que ellos puedan ser utilizados para la \u00a0comisi\u00f3n de actos il\u00edcitos, sobre todo en atenci\u00f3n \u00a0a que en este proceso extintivo se est\u00e1 invocando la causal 5\u00aa \u00a0del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>iv. En cuanto a \u00a0las decisiones de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0el auto cuestionado indica que las mismas no fueron aportadas al \u00a0tr\u00e1mite extintivo y, en consecuencia, no pueden ser valoradas. \u00a0Empero, a este argumento debe a\u00f1adirse el hecho que, de todas \u00a0formas, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es aut\u00f3noma \u00a0e independiente \u00a0de los dem\u00e1s mecanismos judiciales o administrativos de \u00a0control que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico y, en \u00a0consecuencia, aunque un ente de control hubiera encontrado que, \u00a0frente a un aspecto puntual del proceso de contrataci\u00f3n que \u00a0ahora encarta a los accionantes, no se demostr\u00f3 la generaci\u00f3n \u00a0de un detrimento patrimonial del cual derive responsabilidad fiscal, \u00a0no implica que el Estado no pueda ejercer la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio o que no est\u00e9n dados los elementos \u00a0para emitir una declaratoria en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a pesar \u00a0del extenso reproche que formulan los gestores de la acci\u00f3n en \u00a0contra de los pronunciamientos judiciales relacionados con las \u00a0medidas cautelares decretadas al interior del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que se sigue en contra de su patrimonio, la Corte \u00a0encuentra que el auto del 30 de junio de 2021, emitido por \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, contiene una argumentaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0y suficiente, \u00a0que soporta de manera adecuada la decisi\u00f3n de confirmar \u00a0la declaratoria de legalidad \u00a0de las medidas provisionales aludidas. En cualquier caso, la Corte \u00a0observa que, en \u00faltimas, la censura formulada en el escrito de \u00a0tutela no indica m\u00e1s que un simple desacuerdo \u00a0con respecto a las consideraciones vertidas en la providencia \u00a0atacada, el que de ninguna manera tiene la entidad suficiente para \u00a0enervar los efectos jur\u00eddicos de ese prove\u00eddo, a m\u00e1s \u00a0de que la parte actora pareciera utilizar este mecanismo excepcional \u00a0como si se tratara de una instancia adicional al interior de la cual \u00a0se pueda discutir un asunto cuyo debate ya se encuentra finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado \u00a0por el apoderado de ANTONIO \u00a0RAM\u00d3N, MILENA JANNET, CARMENZA LUC\u00cdA y ENRIQUE EDUARDO \u00a0\u00c1VILA CHASSAIGNE, DILIA BEATRIZ CHASSAIGNE DE \u00a0\u00c1VILA y MARTHA SORAYA CARVAJALINO BARROS, \u00a0en contra de la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifiquen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto que el auto del 30 de 2021, emitido por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por cuanto el \u00faltimo acto procesal relevante fue emitido hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017234- 2021 \u00a0 Radicado \u00a0119565 \u00a0 Acta. \u00a0261 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de \u00a0ANTONIO \u00a0RAM\u00d3N, MILENA JANNET, CARMENZA LUC\u00cdA y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}