{"id":60132,"date":"2023-12-22T19:34:04","date_gmt":"2023-12-22T19:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17226-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:04","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:04","slug":"stp17226-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17226-2021\/","title":{"rendered":"STP17226-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017226-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119506 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ANDR\u00c9S FERNANDO NOVAL GUZM\u00c1N, contra \u00a0la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante indica que el 23 de abril de 2021 el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1, en auto \u00a0interlocutorio No. 0195 resolvi\u00f3 negar el subrogado de la \u00a0libertad condicional, e, igual dej\u00f3 sin efectos el auto \u00a0interlocutorio No. 690 del 5 de diciembre de 2016, mediante el cual \u00a0el juez de la \u00e9poca aprob\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio administrativo de permiso de salida por 72 horas, bajo el \u00a0argumento de que al ser condenado por un punible donde las v\u00edctimas \u00a0eran menores de edad, no tiene derecho a ning\u00fan beneficio, \u00a0pasando por alto que goza de dicho beneficio desde hace m\u00e1s de \u00a0cuatro a\u00f1os sin un llamado de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de dicha \u00a0decisi\u00f3n y aport\u00f3 las pruebas para acreditar que fue \u00a0\u201cacusado\u201d \u00a0por el punible \u00a0de secuestro simple agravado por ser miembro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, \u00a0\u201cm\u00e1s \u00a0no por ser agravado al supeditar alg\u00fan menor de edad y \u00a0declarado como v\u00edctima dentro del mismo escrito de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0Reitera que se vulneran sus derechos fundamentales, por ende, por \u00a0este medio constitucional se ordene al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Facatativ\u00e1, decrete la nulidad \u00a0del auto mediante el cual revoc\u00f3 el beneficio de permiso de \u00a0hasta 72 horas, y se permita gozar del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 2 de septiembre de 2021, la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a la autoridad \u00a0previamente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Facatativ\u00e1 explic\u00f3 \u00a0que vigila la condena de 286 meses que acumul\u00f3 el 25 de \u00a0noviembre de 2016 el Juzgado del Circuito de Zipaquir\u00e1 a \u00a0ANDR\u00c9S FERNANDO NOVAL GUZM\u00c1N, por los delitos de \u00a0secuestro simple agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos, en concurso heterog\u00e9neo y simult\u00e1neo \u00a0con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones, uso de documento p\u00fablico falso y abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a este tr\u00e1mite, puntualiz\u00f3 que, el 5 de \u00a0diciembre de 2016, resolvi\u00f3 aprobar el permiso de hasta 72 \u00a0horas en favor del sentenciado. No obstante, el 23 de abril de 2021 \u00a0revoc\u00f3 el beneficio administrativo porque \u201cse \u00a0present\u00f3 un yerro que propici\u00f3 una irregularidad al \u00a0concederlo\u201d, ya \u00a0que el delito de secuestro se cometi\u00f3 -entre otras- contra un \u00a0menor de edad y, por tanto, opera la prohibici\u00f3n expresa del \u00a0art. 199 de la Ley 1098 de 2006. De igual manera, con id\u00e9ntico \u00a0argumento neg\u00f3 la libertad condicional pretendida, prove\u00eddo \u00a0que el actor impugn\u00f3 y se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n, con sentencia del 9 de septiembre de \u00a02021. Se\u00f1al\u00f3 que en lo que respecta a la libertad, se \u00a0encuentra en estudio del juez de conocimiento la alzada interpuesta \u00a0contra la negativa. En lo dem\u00e1s, es decir, la revocatoria del \u00a0permiso administrativo, explic\u00f3 que contra el pronunciamiento \u00a0judicial el actor no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios para \u00a0debatir las razones de hecho y de derecho en las que el juez \u00a0fundament\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, ANDR\u00c9S FERNANDO NOVAL GUZM\u00c1N lo impugn\u00f3. \u00a0Censur\u00f3 el argumento de la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo, en \u00a0cuanto a que se abstuvo de estudiar el auto con el cual se le revoc\u00f3 \u00a0el permiso de 72 horas, debido a la omisi\u00f3n del interesado de \u00a0interponer los recursos de ley, puesto que, en la providencia 0196 \u00a0del 23 de abril de 2021, nada se dijo sobre el derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0que le asist\u00eda y \u201cno \u00a0me puedo tomar atribuciones que la ley no ha conferido lo m\u00e1s \u00a0protuberante y gravoso para mis intereses jur\u00eddicos es que me \u00a0niega toda posibilidad para acceder a mis beneficios a los que tengo \u00a0derecho.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, reiter\u00f3 los argumentos consignados en el \u00a0escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio, el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO NOVAL GUZM\u00c1N, de una parte, al revocar el beneficio \u00a0administrativo conferido en el a\u00f1o 2016 \u00a0al evidenciar que est\u00e1 en curso una prohibici\u00f3n legal; \u00a0de otro lado, con id\u00e9ntico argumento, al negar la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0primer lugar, encuentra la Sala \u00a0que le asiste raz\u00f3n al tribunal a \u00a0quo \u00a0al haberse abstenido de analizar de fondo el auto del 23 de abril de \u00a02021, por medio del cual la autoridad judicial corrigi\u00f3 el \u00a0yerro cometido al avalar \u00a0la solicitud de permiso de hasta 72 horas \u00a0concedido el 5 de diciembre de 2016, ya que el demandante pudo \u00a0controvertir el \u00a0prove\u00eddo de primera instancia a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, \u00a0relacionados con los supuestos errores en la correcci\u00f3n en \u00a0comento, pero opt\u00f3 por no interponer la alzada dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la impugnaci\u00f3n el censor discute que, en la providencia del \u00a023 de abril de los corrientes, el juez nada dijo sobre la posibilidad \u00a0de recurrirla, por tanto, se escuda en ello para intentar notar una \u00a0irregularidad procesal que le permita obtener la nulidad del prove\u00eddo \u00a0y revivir la etapa fenecida. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el hecho de que el despacho demandado no hubiera anunciado los \u00a0recursos ordinarios en el cuerpo de la providencia, no significa que \u00a0legalmente estuviera impedido para interponerlos, pues acorde con los \u00a0arts. 185, 189 y 191 de la Ley 600 de 2000 (sistema procesal que se \u00a0aplica en los tr\u00e1mites correspondientes a la vigilancia de la \u00a0pena), espec\u00edficamente el art. 191 ejusdem \u00a0consagra \u00a0que \u201csalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de apelaci\u00f3n procede contra la \u00a0sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia\u201d; \u00a0en \u00a0efecto, el aludido auto 0196 se trata de un pronunciamiento \u00a0interlocutorio -pues resolvi\u00f3 un asunto de fondo; adem\u00e1s, \u00a0as\u00ed lo anunci\u00f3 el servidor desde el inicio de \u00a0esa \u00a0providencia-. As\u00ed, si ten\u00eda dudas frente al derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n, lo debido era manifestar su intenci\u00f3n de \u00a0apelar el auto adverso a sus intereses, para que el juez ejecutor o \u00a0el superior resolvieran sobre la procedencia de la alzada; sin \u00a0embargo, el promotor del resguardo decidi\u00f3 guardar silencio, \u00a0lo que llev\u00f3 a que la decisi\u00f3n cobrara firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 \u00a0ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral \u00a01\u00ba \u00a0del art\u00edculo \u00a06\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en \u00a0el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada son ajustados a derecho, pues se \u00a0encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jur\u00eddico \u00a0con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0brindar un amplio recuento de las sentencias proferidas en contra del \u00a0ex polic\u00eda ANDR\u00c9S FERNANDO NOVAL GUZM\u00c1N, entre \u00a0ellas, el funcionario judicial se centr\u00f3 en el radicado \u00a02010-80188, por el que actualmente se encuentra privado de la \u00a0libertad, luego de ser hallado responsable del delito de secuestro \u00a0simple agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0explic\u00f3 que las instancias que conocieron del referido proceso \u00a0negaron cualquier tipo de sustituto o subrogado al hoy accionante, en \u00a0raz\u00f3n a las circunstancias modales de la conducta punible de \u00a0secuestro que se ejecut\u00f3 en varias personas, entre ellas, 4 \u00a0menores de edad1, \u00a0circunstancia que pas\u00f3 por alto en el auto del 5 de diciembre \u00a0de 2016, mediante el cual aprob\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0permiso de hasta 72 horas a favor de NOVAL GUZM\u00c1N, a pesar de \u00a0la prohibici\u00f3n expresa contenida en el numeral \u00a08\u00ba de la Ley 1098 de 2006, que de manera expresa veda la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios de car\u00e1cter administrativo para \u00a0quienes hayan sido condenados por conductas lesivas de los derechos \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como acontece en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, sustent\u00f3 el acto de correcci\u00f3n en el \u00a0art. 15 de la Ley 600 de 2000 que impone tal obligaci\u00f3n, \u00a0sumado al deber de apegarse al principio de legalidad el cual \u00a0desconoci\u00f3 en el prove\u00eddo en cita. Por tal motivo dej\u00f3 \u00a0sin efectos la determinaci\u00f3n en comento y el beneficio \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene, pues, que el memorialista pretende el rescate del \u00a0derecho al debido proceso, apalancado en una decisi\u00f3n \u00a0err\u00e1tica, sea por descuido de la autoridad demandada o una \u00a0deficiente lectura de los hechos por parte del juzgado precitado; lo \u00a0cierto es que el actor busca crear un derecho derivado de un yerro, \u00a0aprovech\u00e1ndose de un desafortunado pronunciamiento que s\u00f3lo \u00a0tres a\u00f1os y medio despu\u00e9s revoc\u00f3 \u00a0justificadamente la autoridad que hoy es cuestionada, sin que pueda \u00a0refrendarse por la judicatura cuando a toda luces el funcionario \u00a0advirti\u00f3 con posterioridad el garrafal error de avalar el \u00a0permiso de salida de hasta \u00a072 horas y, con base en la observancia en \u00a0las norma aplicable al caso concreto, resolvi\u00f3 despojar del \u00a0beneficio al encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario que \u00a0los razonamientos planteados por la autoridad accionada respeta el \u00a0criterio jurisprudencial rese\u00f1ado, por lo que se concluye que \u00a0la providencia censurada se \u00a0aprecia ponderada y debidamente motivada. En ese orden, no estructura \u00a0ninguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, s\u00f3lo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, \u00a0tampoco es la tutela la v\u00eda para que se le conceda la libertad \u00a0condicional a ANDR\u00c9S FERNANDO NOVAL GUZM\u00c1N. \u00a0De nuevo, \u00a0en estricto acatamiento de la condici\u00f3n de subsidiariedad de \u00a0la tutela, deber\u00e1 esperar a que el juez que lo sancion\u00f3 \u00a0se pronuncie dentro del \u00e1mbito de sus competencias, toda vez \u00a0que apel\u00f3 la negativa del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la \u00a0Sala tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos \u00a0en curso, pues, \u00a0como se sabe, no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, \u00a0recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n de esta \u00a0naturaleza son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por la parte demandante, \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones emiten las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de \u00a0los procesos todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la \u00a0normativa aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0protecci\u00f3n demandada se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO NOVAL GUZM\u00c1N, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00ba de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena impuesta al petente, decisi\u00f3n que trajo a colaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad judicial accionada en el prove\u00eddo censurado, fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017226-2021 \u00a0 Radicado \u00a0119506 \u00a0 Acta. \u00a0261 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ANDR\u00c9S FERNANDO NOVAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}