{"id":60131,"date":"2023-12-22T19:34:04","date_gmt":"2023-12-22T19:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17224-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:04","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:04","slug":"stp17224-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17224-2021\/","title":{"rendered":"STP17224-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 17224-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 119444 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 261) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JULIO C\u00c9SAR ROJAS \u00a0PADILLA, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de \u00a02021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que \u00a0neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso del \u00a0impugnante, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante, en su calidad de exrepresentante judicial legal de la EPS \u00a0MEDIM\u00c1S, acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional en \u00a0busca de protecci\u00f3n b\u00e1sicamente del bien iusfundamental \u00a0invocado al considerarlo vulnerado por parte de la autoridad judicial \u00a0demandada, toda vez que fungi\u00f3 como tal entre el 14 de agosto \u00a0de 2017 y el 9 de mayo de 2019, con ocasi\u00f3n de lo cual ha sido \u00a0vinculado y sancionado en diferentes incidentes de desacato \u00a0tramitados en varios despachos judiciales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en virtud de dicho rol estuvo privado de su libertad cumpliendo \u00a0sanciones de arresto desde el 14 de mayo \u00faltimo, solicit\u00f3 \u00a0a la autoridad demandada inaplicara la que le fuera infligida en el \u00a0incidente de desacato correspondiente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0con radicado 2015-00252, empero, hasta la fecha no ha obtenido \u00a0respuesta, por lo que est\u00e1 latente la eventualidad de ser \u00a0arrestado y obligado a pagar sanciones tanto aflictivas de la \u00a0libertad como pecuniarias pese a ser ajeno a la dicha empresa \u00a0promotora de salud y carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva, lo \u00a0que conlleva la imposibilidad material de dar cumplimento al fallo \u00a0constitucional all\u00ed proferido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior depreca se amparen su derecho fundamental invocado y, en \u00a0consecuencia, se ordene a la autoridad judicial demandada \u00a0pronunciarse de fondo sobre la acotada petici\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0respondi\u00f3 que, en el radicado 2015-00252, tramit\u00f3 el \u00a0incidente de desacato promovido por la all\u00ed accionante contra \u00a0MEDIM\u00c1S EPS, por el incumplimiento de la orden de tutela \u00a0emitida el 7 de enero de 2016, actuaci\u00f3n que, despu\u00e9s \u00a0de ser anulada por el superior jer\u00e1rquico, reh\u00edzo, por \u00a0lo que el 4 de octubre de 2017 nuevamente sancion\u00f3 a JULIO \u00a0C\u00c9SAR ROJAS PADILLA con 3 d\u00edas de arresto y multa de 3 \u00a0SMLMV, prove\u00eddo que confirm\u00f3 en grado de consulta la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el 8 de noviembre \u00a0siguiente, raz\u00f3n por la cual expidi\u00f3 la orden de \u00a0captura 230027380. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0indic\u00f3 que ante ese despacho el promotor del mecanismo \u00a0excepcional no ha solicitado la inaplicaci\u00f3n de la precitada \u00a0sanci\u00f3n, por ende, es inexistente la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de \u00a02021, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo, \u00a0bajo la premisa de que el actor no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0demostrativa de haber radicado el escrito petitorio a que alude en su \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el \u00a0fallo, el demandante lo impugn\u00f3. Insisti\u00f3 en los \u00a0motivos expuestos en el escrito inicial y aport\u00f3, en respaldo \u00a0de sus aseveraciones, un pantallazo del env\u00edo de la solicitud \u00a0al funcionario accionado el 8 de junio de los corrientes al correo \u00a0electr\u00f3nico j03epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0reiter\u00f3 la solicitud de inaplicar la sanci\u00f3n impuesta \u00a0por el juzgado accionado por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Advierte \u00a0la Sala que el objeto del disenso versa en determinar si el Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0omiti\u00f3 responder la solicitud del 8 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0en la que el actor pide la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en su contra por dicha autoridad judicial, en el marco de un \u00a0incidente de desacato, habida cuenta que desde el 2 de mayo de 2019 \u00a0no es el representante legal de la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso \u00a0judicial, \u00a0\u00e9stas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, resulta palmario que el escrito, cuya desatenci\u00f3n \u00a0denuncia el accionante, se refiere a asuntos de car\u00e1cter \u00a0jurisdiccional que deben ser atendidos conforme las previsiones del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, en aquello que no est\u00e9 \u00a0regulado en el Decreto 2591 de 1991, y no, como aqu\u00e9l \u00a0pretende, de cara al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la Ley 1755 de 2015, \u00abPor \u00a0medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0conduce necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la autoridad \u00a0accionada no ha vulnerado la garant\u00eda constitucional \u00a0mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud \u00a0de impulso procesal en los t\u00e9rminos en que fue presentada y \u00a0reclama el peticionario; sin embargo, se analizar\u00e1 si el \u00a0derecho de postulaci\u00f3n, como integrante del debido proceso, se \u00a0satisfizo en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, en el presente asunto se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) JULIO C\u00c9SAR \u00a0ROJAS PADILLA fue sancionado por desacato, \u00a0en calidad de \u00a0representante legal de MEDIM\u00c1S EPS, en el radicado 2015-00252 \u00a0que tramit\u00f3 el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9; sanci\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de esa ciudad y, por consiguiente, el despacho \u00a0de primera instancia emiti\u00f3 la correspondiente orden de \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por \u00a0otro lado, el hoy accionante aduce que a partir del 2 de mayo de 2019 \u00a0no ostenta el cargo de representante legal de la entidad prestadora \u00a0de servicios de salud en comento, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 \u00a0solicitar a la autoridad judicial encausada la inaplicaci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n el pasado 8 de junio, sin que se hubiera \u00a0pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En los \u00a0anexos de la demanda est\u00e1n el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de MEDIM\u00c1S EPS S.A.S.; la renuncia \u00a0del accionante al cargo de representante legal judicial y su registro \u00a0civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esto acredita que \u00a0el promotor del resguardo ya no desempe\u00f1a la condici\u00f3n \u00a0de representante de la entidad y, por ende, no est\u00e1 facultado \u00a0para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas en sede de \u00a0tutela contra la citada EPS. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Adicionalmente, JULIO C\u00c9SAR ROJAS PADILLA aport\u00f3 la \u00a0captura de pantalla del correo electr\u00f3nico enviado al Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0j03epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0As\u00ed, demostr\u00f3 que envi\u00f3 al funcionario \u00a0competente la correspondiente solicitud para ser desvinculado del \u00a0tr\u00e1mite incidental que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0juzgado precitado afirm\u00f3 no haber recibido la petici\u00f3n, \u00a0lo que se desvirt\u00faa con la prueba que el ciudadano demandante \u00a0aport\u00f3 desde el inicio de estas diligencias constitucionales, \u00a0en las que aparece con claridad la remisi\u00f3n del mencionado \u00a0escrito, sin que a la fecha el servidor judicial a cargo se haya \u00a0pronunciado al respecto, circunstancia que acredita el quebranto de \u00a0la prerrogativa superior enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0para, en su lugar, amparar el derecho de postulaci\u00f3n, como \u00a0parte integrante del debido proceso que le asiste al memorialista; \u00a0en consecuencia, ordenar\u00e1 al titular del Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0que, en un t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas, \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, responda \u00a0la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n interpuesta \u00a0el 8 de junio de 2021, al interior del radicado 2015-00252, formulada \u00a0por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo proferido el 25 de agosto de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada por JULIO \u00a0C\u00c9SAR ROJAS PADILLA, de acuerdo con los motivos se\u00f1alados \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. AMPARAR el \u00a0derecho de postulaci\u00f3n de JULIO \u00a0C\u00c9SAR ROJAS PADILLA; \u00a0en consecuencia, ORDENAR \u00a0al \u00a0titular del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 que, en un t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0cinco (5) d\u00edas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo, responda la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n interpuesta el 8 de junio de 2021, al interior del \u00a0radicado 2015-00252, formulada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 17224-2021 \u00a0 Radicado 119444 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 261) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JULIO C\u00c9SAR ROJAS \u00a0PADILLA, contra la sentencia de tutela proferida el 25 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}