{"id":60130,"date":"2023-12-22T19:34:04","date_gmt":"2023-12-22T19:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17221-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:04","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:04","slug":"stp17221-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17221-2021\/","title":{"rendered":"STP17221-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017221-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119432 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ALEXANDER FL\u00d3REZ GUEVARA, contra \u00a0la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados \u00a0por \u00a0el Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad. Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los juzgados de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0demandante interpone acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0transgredidos los derechos fundamentales indicados, por parte del \u00a0Juzgado 08 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, porque desde el 29 de junio pasado, present\u00f3 \u00a0ante la autoridad demandada solicitud de \u201clibertad \u00a0condicional\u201d, aportando nuevos elementos soportes de \u00a0resocializaci\u00f3n, como lo es resoluci\u00f3n favorable \u00a0emitida por el INPEC y cumplir con lo estipulado en el art\u00edculo \u00a064 del C.P., no obstante, a la fecha, no ha obtenido pronunciamiento \u00a0de fondo y congruentemente a lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que el 07 de enero de 2014, el Juzgado 05 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, lo conden\u00f3 a 156 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por el delito de tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n y \u00a0porte ilegal de armas o municiones de uso privativo y otros, por lo \u00a0que desde que fue recluido en centro penitenciario, a la fecha, ha \u00a0purgado un tiempo f\u00edsico 96 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0acreditando de esta manera las tres quintas partes de la pena \u00a0cumplida, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 64 del C.P., sin \u00a0embargo, el ejecutor, y tras varias solicitudes que ha impetrado \u00a0desde el 07\/02\/2017, se ha negado a conceder tal beneficio, bajo el \u00a0argumento de gravedad de la conducta, a pesar que ha cumplido a \u00a0cabalidad con cada una de las fases del tratamiento penitenciario \u00a0impuestas dentro del tratamiento penitenciario y carcelario y ha \u00a0demostrado un excelente comportamiento al interior del penal, que lo \u00a0ha hecho merecedor a resoluci\u00f3n favorable por parte del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0que en cada una de las decisiones que ha emitido el despacho \u00a0demandado, se han desconocido los diferentes pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en los que, seg\u00fan aduce, se ha indicado que, a la hora de \u00a0estudiar la concesi\u00f3n de subrogados penales, no se puede dejar \u00a0de lado la resocializaci\u00f3n y todos los aspectos en conjunto \u00a0que se deben analizar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0pide al juez de tutela que se protejan sus derechos fundamentales y \u00a0se ordene al despacho accionado resolver de fondo su petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional, con fundamento en la jurisprudencia de la \u00a0Corte de Suprema de Justicia lo pertinente frente al subrogado de \u00a0libertad peticionado. Adicionalmente, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0ordene al Juez 8\u00ba de Penas de Bogot\u00e1 que la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional se de\u0301 aplicando las jurisprudencias ya \u00a0citadas de las alta cortes para este caso en concreto y no desconozca \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Concederme \u00a0derecho a la Libertad Condicional del suscrito por haber cumplido los \u00a0requisitos del art\u00edculo 64 del CP, modificado por el art\u00edculo \u00a030 de la ley 1709 de 2014, 471 CPP, hacer un estudio integral, en \u00a0conjunto de mi resocializaci\u00f3n, atendiendo los fines del \u00a0derecho penal la Prevenci\u00f3n Especial y la resocializaci\u00f3n \u00a0del condenado a la sociedad y volver a mi familia que es lo que m\u00e1s \u00a0anhelo. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0al juzgado dar aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de las Altas \u00a0Cortes que recientemente ratificaron la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1\u0301 Sala Penal \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 23 de agosto de 2021, la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad indic\u00f3 que, luego de revisar \u00a0el sistema de gesti\u00f3n Justicia Siglo XXI, encontr\u00f3 el \u00a0proceso 2013-00307 a nombre del memorialista, mismo que vigila el \u00a0Juzgado 8\u00ba de esa especialidad. Sostuvo que esa dependencia ha \u00a0tramitado todas las diversas peticiones elevadas por el condenado por \u00a0tanto, no ha vulnerado los derechos del reclamante. Sin embargo, \u00a0advirti\u00f3 que la solicitud de libertad del 29 de junio de este \u00a0a\u00f1o se encuentra a despacho para la correspondiente soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a este tr\u00e1mite, puntualiz\u00f3 que, el 9 de \u00a0septiembre de 2019, neg\u00f3 la libertad condicional al demandante \u00a0por la gravedad del injusto, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el \u00a0fallador el 26 de febrero de 2020. \u00a0A la par, adujo que ha negado en \u00a0repetidas ocasiones el beneficio liberatorio y que, con ocasi\u00f3n \u00a0de este tr\u00e1mite, el 23 de agosto de 2021 emiti\u00f3 un \u00a0prove\u00eddo que analiz\u00f3 nuevamente las pretensiones del \u00a0promotor, decisi\u00f3n que defiende por estar conforme con los \u00a0par\u00e1metros legales y jurisprudenciales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo con sentencia del 3 de septiembre de 2021. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que durante la actuaci\u00f3n se super\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0nugatoria de las prerrogativas del accionante. Adem\u00e1s, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial se ofrece \u00a0razonable. Concluy\u00f3 que es posible valorar la gravedad de la \u00a0conducta en sede de vigilancia de la pena, de donde resulta \u00a0inexistente la v\u00eda de hecho alegada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, ALEXANDER FL\u00d3REZ GUEVARA lo impugn\u00f3. En \u00a0concreto, se atuvo a los argumentos expuestos en la demanda y \u00a0solicit\u00f3 al ad \u00a0quem valorar \u00a0los dem\u00e1s elementos que integran el factor subjetivo y \u00a0concederle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio, el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de ALEXANDER \u00a0FL\u00d3REZ GUEVARA, \u00a0al omitir resolver la petici\u00f3n de libertad condicional elevada \u00a0el 29 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0primer lugar, en \u00a0curso de este tr\u00e1mite, se acredit\u00f3 que \u00a0el despacho encausado emiti\u00f3 auto que neg\u00f3 la libertad \u00a0al accionante el 23 de agosto de los corrientes, determinaci\u00f3n \u00a0que notific\u00f3 al interesado, \u00a0como se evidencia en el sistema de consulta de procesos de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, en el sub \u00a0lite \u00a0se super\u00f3 la situaci\u00f3n conculcadora de los derechos \u00a0fundamentales del promotor del resguardo que \u00a0dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de \u00a0que la autoridad judicial cuestionada se pronunci\u00f3 de fondo \u00a0frente a su pedimento. \u00a0Por tanto, en eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas que se estimaron violentadas \u00a0y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, si bien en el prove\u00eddo del 23 de agosto de \u00a02021, el juez vigilante de la sanci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional a ALEXANDER \u00a0FL\u00d3REZ GUEVARA, \u00a0pues, aunque \u00e9ste super\u00f3 el filtro de los requisitos \u00a0objetivos, concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda la condici\u00f3n \u00a0subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue \u00a0encontrado penalmente responsable, encuentra \u00a0la Sala \u00a0que el demandante pudo controvertir el \u00a0auto de primera instancia a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, \u00a0relacionados con los supuestos yerros en la negativa del subrogado, \u00a0por presunto desconocimiento de la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pero opt\u00f3 por no interponer la impugnaci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 \u00a0ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral \u00a01\u00ba \u00a0del art\u00edculo \u00a06\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte \u00a0advierte que los razonamientos plasmados en el auto objeto de \u00a0reproche son ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone, para conceder la \u00a0libertad condicional, el cumplimiento del requisito subjetivo. Y como \u00a0del examen respectivo la autoridad accionada concluy\u00f3 en el \u00a0presente caso que no se satisfizo dicho presupuesto, la neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0tras determinar que el accionante, desafiando los controles en las \u00a0v\u00edas p\u00fablicas para combatir el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, sin ning\u00fan reparo transport\u00f3 por las \u00a0calles de Bogot\u00e1 una \u00a0pistola pietro beretta 9 mm, con 42 cartuchos del mismo calibre, 3 \u00a0proveedores, un silenciador, m\u00e1s elementos de presuntas \u00a0actividades delictivas realizadas o a realizar, 2 esposas, 5 \u00a0leng\u00fcetas pl\u00e1sticas y placas amarillas adhesivas con \u00a0alfanum\u00e9rico BUA 220 (\u2026)1, \u00a0en la silla delantera \u00a0de un automotor, conducta que amerita una \u00a0respuesta punitiva seria y estricta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, aunque ALEXANDER FL\u00d3REZ GUEVARA ha purgado m\u00e1s \u00a0de las tres quintas partes de la sanci\u00f3n y ha observado buena \u00a0conducta en el centro de reclusi\u00f3n, el juez vigilante de la \u00a0condena encontr\u00f3 necesario continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre \u00a0ellas, la consolidaci\u00f3n de la prevenci\u00f3n general y \u00a0especial, as\u00ed como la retribuci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que para el momento de los hechos (12 octubre de 2012), se \u00a0encontraba vigente el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, \u00a0por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, que contempla \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb, \u00a0como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional. \u00a0Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las \u00a0Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, \u00a0el funcionario accionado examin\u00f3 la solicitud presentada por \u00a0ALEXANDER FL\u00d3REZ GUEVARA de cara al art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014 y, a partir de \u00e9ste, neg\u00f3 el subrogado de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala, entonces, que el auto emitido el pasado 23 de agosto en sede \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas no contiene una nueva valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta, porque \u00e9sta se extrajo del \u00a0supuesto f\u00e1ctico que finc\u00f3 la sanci\u00f3n que hoy \u00a0descuenta el promotor del resguardo. En contraste, los t\u00e9rminos \u00a0del fallo se respetaron, en tanto el juez vig\u00eda se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a los criterios objetivos fijados en la decisi\u00f3n de condena, \u00a0sin que ello implique un nuevo juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de a\u00f1adirse que la competencia para evaluar el requisito \u00a0subjetivo encaminado a determinar cu\u00e1ndo una persona condenada \u00a0debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y no al juez constitucional \u00a0en sede de tutela (en \u00a0ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de \u00a0julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 2015, entre muchas \u00a0otras), \u00a0por lo que no es posible la injerencia indebida en las funciones del \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario que \u00a0los razonamientos planteados por la autoridad accionada respetan el \u00a0criterio jurisprudencial rese\u00f1ado, por lo que se concluye que \u00a0la providencia censurada se \u00a0aprecia ponderada y debidamente motivada. En ese orden, no estructura \u00a0ninguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, s\u00f3lo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 3 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por ALEXANDER \u00a0FL\u00d3REZ GUEVARA, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 del auto 132.02.21 del 23 de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017221-2021 \u00a0 Radicado \u00a0119432 \u00a0 Acta. \u00a0261 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ALEXANDER FL\u00d3REZ GUEVARA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}