{"id":60129,"date":"2023-12-22T19:34:04","date_gmt":"2023-12-22T19:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17220-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:04","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:04","slug":"stp17220-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17220-2021\/","title":{"rendered":"STP17220-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017220-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0119404 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0LUIS SANDOVAL PAREJO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 4 \u00a0de agosto de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito, ambos de Barranquilla. Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la Empresa Comercializadora de Combustible y Servicios de la V\u00eda \u00a0S.A.S., el se\u00f1or Jes\u00fas Bland\u00f3n Salinas, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes en el proceso ordinario de esa \u00a0especialidad con radicado 2018-00120. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0ciudadano Jos\u00e9 Luis Sandoval Parejo instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, trabajo, \u00a0seguridad social, igualdad y acceso efectivo a la justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, refiri\u00f3 \u00a0que labor\u00f3 en la empresa \u00abCOMERCIALIZADORA DE \u00a0COMBUSTIBLE S.A\u00bb., desempe\u00f1ando el oficio de \u00ablavador \u00a0de carros\u00bb, durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os, cumpliendo un \u00a0horario de trabajo de m\u00e1s de 8 horas diarias. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que dentro de sus labores estaba incluido el lavado de carros tanques \u00a0que transportaban gasolina y qu\u00edmicos, actividad que \u00a0desarroll\u00f3 sin ning\u00fan instrumento de seguridad, lo que \u00a0le caus\u00f3 trastornos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que junto a dos compa\u00f1eros m\u00e1s le otorgaron poder al \u00a0abogado Jes\u00fas Mar\u00eda Bland\u00f3n Salinas, qui\u00e9n \u00a0solo lo \u00abllev\u00f3 una vez a audiencia y despu\u00e9s no \u00a0supo m\u00e1s del proceso porque no le informaba nada y \u00e9l \u00a0desconoc\u00eda c\u00f3mo acceder a la informaci\u00f3n\u00bb, \u00a0profesional del derecho respecto del cual sostuvo que radic\u00f3 \u00a0\u00ablas demandas de manera individual por lo cual le correspondi\u00f3 \u00a0a diferentes despachos, siendo as\u00ed que al compa\u00f1ero \u00a0JORGE RAFAEL CARDENAS GAMERO, le correspondi\u00f3 al despacho 15 \u00a0laboral (sic) del circuito de barranquilla (sic) [\u2026] en donde \u00a0le reconocieron [\u2026] contrato de trabajo verbal [e] hicieron \u00a0otras declaraciones\u00bb, sin entender por qu\u00e9 raz\u00f3n, \u00a0bajo las mismas circunstancias que aquel, a \u00e9l le negaron sus \u00a0derechos, atribuy\u00e9ndole responsabilidad de ello a su apoderado \u00a0judicial, pues, en su criterio, ejerci\u00f3 una defensa t\u00e9cnica \u00a0deficiente, en tanto que los jueces de instancia accionados no \u00a0encontraron en el expediente prueba sumaria que soportara lo alegado \u00a0por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de primer grado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y orden\u00f3 que se \u00a0surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s \u00a0de providencia calendada el 30 de abril de 2021, confirm\u00f3 la \u00a0providencia consultada, al considerar que la parte demandante no \u00a0logr\u00f3 acreditar, entre otros aspectos, el extremo final de la \u00a0relaci\u00f3n laboral que deprecaba. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que actualmente se encontraba enfermo, sin que hubiese sido \u00abvalorado \u00a0al momento del despido\u00bb, habiendo \u00abquedado en completa \u00a0orfandad en la defensa de sus derechos como trabajador de la empresa \u00a0por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, por medio de contrato verbal y \u00a0ahora mayor de edad\u00bb, sin que, ahora, ninguna empresa lo \u00a0contratara, debido a las condiciones en que se hallaba. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que acudi\u00f3 a esta sede constitucional a fin de que se protejan \u00a0los derechos fundamentales que consider\u00f3 le fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, peticion\u00f3 el resguardo de las \u00a0prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, solicit\u00f3 que \u00abse revocaran las sentencias de \u00a0primera instancia [\u2026] y la [emitida] en grado de consulta \u00a0emanada [por el] Tribunal Superior de Barranquilla\u00bb y, en su \u00a0lugar, se ordenara \u00abel reconocimiento del contrato verbal \u00a0existente entre la empresa COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLE S.A. y en \u00a0raz\u00f3n de ello se ordenara a la empresa el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, vacaciones, dotaciones, \u00a0auxilio de transporte, el pago de la seguridad social pensi\u00f3n \u00a0&#8211; cesant\u00edas y sus intereses, se orden[ara] la valoraci\u00f3n \u00a0por medicina laboral, para la calificaci\u00f3n de la perdida de la \u00a0capacidad laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 28 de julio de 2021, la Sala de primera instancia avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a las autoridades accionadas y dem\u00e1s \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con sentencia del 4 de agosto de 2021, la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Encontr\u00f3 que el fallo controvertido se ajust\u00f3 \u00a0a las normas aplicables y a la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la \u00a0impugn\u00f3. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda \u00a0de tutela. Adem\u00e1s, con base en diferentes pronunciamientos de \u00a0las altas Corporaciones, orient\u00f3 su reproche a que se d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n a los principios de primac\u00eda de la realidad \u00a0sobre las formas, favorabilidad e igualdad ante la ley en su caso, \u00a0teniendo en cuenta el escrito inaugural \u201cal \u00a0cual anex\u00e9 declaraciones de mis compa\u00f1eros y documentos \u00a0varios que dejan sin lugar a dudas la certeza del v\u00ednculo \u00a0laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto \u00a01069 de 2015, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo \u00a0006 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Sala advierte que la cuant\u00eda de las \u00a0pretensiones formuladas por JOS\u00c9 LUIS SANDOVAL PAREJO es \u00a0inferior a la exigida por el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social para la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0laboral \u2500120 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u2500, \u00a0raz\u00f3n por la cual la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0satisface el requisito de subsidiariedad. De igual manera, se cumple \u00a0la condici\u00f3n de inmediatez, ya que la \u00faltima de las \u00a0providencias censuradas se emiti\u00f3 el 30 de abril del presente \u00a0a\u00f1o, entendi\u00e9ndose un tiempo razonable para acudir al \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, respecto al defecto f\u00e1ctico invocado \u00a0por indebida valoraci\u00f3n probatoria y ausencia de apreciaci\u00f3n \u00a0de los elementos aportados, advierte la Sala que la sentencia \u00a0controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social, \u00abse \u00a0presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 \u00a0regida por un contrato de trabajo\u00bb. \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 23 de la misma codificaci\u00f3n \u00a0somete la existencia de esa relaci\u00f3n laboral a la comprobaci\u00f3n \u00a0de tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, \u00a0la subordinaci\u00f3n y un salario como retribuci\u00f3n del \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla no se adentr\u00f3 en el estudio de los referidos \u00a0requisitos, tras establecer que ni la actividad personal ni la \u00a0subordinaci\u00f3n relacionada con el contrato verbal supuestamente \u00a0contra\u00eddo por JOS\u00c9 LUIS SANDOVAL PAREJO con la Empresa \u00a0Comercializadora de Combustible y Servicios de la V\u00eda S.A.S., \u00a0puesto que la parte actora no aport\u00f3 las pruebas necesarias \u00a0para adentrarse en el an\u00e1lisis de los elementos constitutivos \u00a0de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada a partir de la revisi\u00f3n del expediente, en el que \u00a0encontr\u00f3 que el \u00fanico anexo aportado por el actor fue \u00a0el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la empresa \u00a0demandada, y que, a pesar de haberse decretado los interrogatorios de \u00a0parte de los involucrados en la contienda, \u00e9stos no \u00a0comparecieron a la audiencia de tr\u00e1mite de juzgamiento, lo que \u00a0conllev\u00f3 la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el \u00a0art. 205 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 partiendo de tales circunstancias fue que el tribunal no encontr\u00f3 \u00a0acreditado que la ejecuci\u00f3n del contrato verbal pregonado por \u00a0el peticionario se hubiera celebrado en los t\u00e9rminos \u00a0planteados en la demanda, pues el interesado no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga probatoria necesaria para arribar a tal conclusi\u00f3n. Por \u00a0ello, confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de la encausada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de controvertir la \u00a0definici\u00f3n del asunto, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0LUIS SANDOVAL PAREJO \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u00a0fue indebidamente representado por el abogado que abander\u00f3 sus \u00a0derechos en el proceso. \u00a0Sin embargo, no encuentra la Corte que durante la actuaci\u00f3n \u00a0laboral se haya quebrantado esa garant\u00eda constitucional, al \u00a0carecer de medios de conocimiento que fundamenten que quien lo \u00a0represent\u00f3 carec\u00eda de idoneidad o actu\u00f3 \u00a0negligentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si el agenciado no estaba conforme con la gesti\u00f3n del \u00a0profesional del derecho, ten\u00eda la posibilidad de revocarle el \u00a0poder y designar otro de su confianza. Por tanto, la actuaci\u00f3n \u00a0censurada del abogado no puede calificarse como violatoria del \u00a0derecho a la defensa, con sustento exclusivo en la inconformidad del \u00a0actor en los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible \u00a0atribuirle a \u00e9ste, ni a las autoridades involucradas en el \u00a0proceso ordinario, ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0violatoria de aquella garant\u00eda, pues resulta claro que en todo \u00a0momento le fue respetada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional v\u00eda \u00a0para subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, \u00a0desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su \u00a0propia culpa a su favor (CC \u00a0T-1231 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no es posible endilgarles a las autoridades accionadas \u00a0ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los \u00a0vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a trav\u00e9s del \u00a0amparo constitucional. Prevalece el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones \u00a0como la controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque el demandante no la comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicha determinaci\u00f3n, \u00a0por lo que no es dable acudir a este instrumento a manera instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n debe advertir que, aunque el \u00a0impugnante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces \u00a0inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no est\u00e1n \u00a0obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, \u00a0decisiones de sus pares, pues \u00e9stos, en realidad, tienen que \u00a0analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (T-766\/2008, \u00a0T-443\/2010). \u00a0Y, obvio, est\u00e1n atados por su propio precedente, pero su \u00a0violaci\u00f3n implica mayormente es un problema de vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de igualdad que puede conducir a una infracci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de imparcialidad, sin que as\u00ed se haya \u00a0demostrado en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, resulta meramente enunciativa la supuesta lesi\u00f3n a ese \u00a0derecho, pues el accionante \u00fanicamente se ocup\u00f3 en el \u00a0escrito de tutela de indicar que, en causas id\u00e9nticas a la \u00a0suya, los jueces han accedido a las pretensiones, sin adjuntar las \u00a0decisiones en comento, que respalden su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 4 de agosto de 2021 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0LUIS SANDOVAL PAREJO, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017220-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0119404 \u00a0 Acta. \u00a0261 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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