{"id":60128,"date":"2023-12-22T19:34:03","date_gmt":"2023-12-22T19:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17219-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:03","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:03","slug":"stp17219-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17219-2021\/","title":{"rendered":"STP17219-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017219- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119381 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de la \u00a0COMERCIALIZADORA \u00a0INTERNACIONAL ANTIOQUE\u00d1A DE EXPORTACIONES -ANEXPO- S.A.S., \u00a0en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2021, emitida por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada por la empresa prenombrada, en el marco \u00a0de la demanda de amparo instaurada frente a las Fiscal\u00edas 14 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio y 25 Especializada \u00a0Contra el Lavado de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fue vinculado el \u00a0Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Antioquia, \u00a0a efectos de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones esgrimidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, el 19 de junio de 2019, un empleado de la \u00a0COMERCIALIZADORA \u00a0INTERNACIONAL ANTIOQUE\u00d1A DE EXPORTACIONES -ANEXPO- S.A.S. \u00a0se encontraba transportando m\u00e1s de cinco kilogramos de oro, de \u00a0propiedad de esta empresa, hacia el Aeropuerto Enrique Olaya Herrera \u00a0de Medell\u00edn. Al ingresar a las inmediaciones de la referida \u00a0terminal a\u00e9rea, el trabajador fue detenido por miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, quienes procedieron a realizar una \u00a0inspecci\u00f3n al veh\u00edculo que estaba conduciendo. Despu\u00e9s \u00a0de encontrar el metal en las cantidades anotadas, requirieron al \u00a0conductor para que aportara la documentaci\u00f3n que acreditara su \u00a0procedencia, ante lo cual \u00e9l contest\u00f3 que no la tra\u00eda \u00a0consigo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, el metal fue incautado y el referido empleado fue \u00a0capturado y puesto a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 25 \u00a0Especializada Contra el Lavado de Activos de Medell\u00edn; \u00a0autoridad que, el 20 de junio de 2019, present\u00f3 a dicho \u00a0ciudadano en audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante el Juzgado 12 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0ciudad. En dicha ocasi\u00f3n, la defensa logr\u00f3 demostrar la \u00a0procedencia l\u00edcita del material precioso y, en consecuencia, \u00a0la judicatura decret\u00f3 la ilegalidad \u00a0de la captura del trabajador de la sociedad accionante y orden\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n del oro a sus leg\u00edtimos propietarios. \u00a0Esta decisi\u00f3n ser\u00eda ratificada, \u00a0posteriormente, por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Fiscal\u00eda 25 Especializada Contra el Lavado de \u00a0Activos se neg\u00f3 \u00a0a entregar el metal incautado, con fundamento en que hab\u00eda \u00a0compulsado copias a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio y que, por consiguiente, dicho metal se encontraba a \u00a0disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 14 de esa especialidad. Por \u00a0esta raz\u00f3n, la apoderada de la demandante convoc\u00f3 a \u00a0dicha autoridad a una audiencia preliminar de devoluci\u00f3n \u00a0de bienes \u00a0ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn; diligencia que fue programada \u00a0para el 12 de noviembre de 2019, y frente a la cual esa delegada no \u00a0asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, la parte actora manifest\u00f3 que ha \u00a0presentado diversas solicitudes de informaci\u00f3n y que, en \u00a0repetidas ocasiones, mostr\u00f3 su voluntad de colaborar con las \u00a0autoridades respectivas. A pesar de ello, sus peticiones han sido \u00a0sistem\u00e1ticamente negadas, \u00a0bajo el argumento de que el proceso se encontraba en la fase inicial \u00a0y que, de conformidad con el art\u00edculo 10 de la Ley 1708 de \u00a02014, la actuaci\u00f3n era reservada. \u00a0Empero, el 5 de agosto de 2021, ante un requerimiento previo de \u00a0llevar a cabo control de legalidad, remitido por medio de correo \u00a0electr\u00f3nico, el despacho fiscal accionado no accedi\u00f3 a \u00a0ello y le inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0enviada ante los Jueces Especializados de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, junto con la respectiva demanda y una resoluci\u00f3n de \u00a0medidas cautelares. En esas condiciones, la gestora del amparo \u00a0solicit\u00f3 copia de la prenombrada resoluci\u00f3n, pero, a la \u00a0fecha de interposici\u00f3n del presente mecanismo constitucional, \u00a0a\u00fan no ha obtenido respuesta a su pedimento, ni ha sido \u00a0notificada de aquella decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que la anterior situaci\u00f3n denota una evidente \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0defensa \u00a0de ANEXPO \u00a0S.A.S., \u00a0su apoderada impetr\u00f3 que se le ordene \u00a0a las autoridades demandadas \u00a0devolver \u00a0los 5.120 gramos de oro que fueron incautados en junio de 2019, tal y \u00a0como lo dispusieron los jueces de control de garant\u00edas, y se \u00a0decrete la nulidad \u00a0de todo lo actuado hasta la fecha, incluyendo la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de extinci\u00f3n de dominio y la emisi\u00f3n de \u00a0la resoluci\u00f3n de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 12 de agosto de 2021, la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las aludidas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio se\u00f1al\u00f3 que, al 25 de agosto de este a\u00f1o, \u00a0el proceso extintivo al que se refiere el escrito de amparo se \u00a0encuentra en el despacho, para el correspondiente estudio de \u00a0admisibilidad de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, la Fiscal\u00eda 14 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, conoce de la \u00a0actuaci\u00f3n objeto de esta acci\u00f3n y que la misma se \u00a0inici\u00f3 como consecuencia de una compulsa de copias efectuada \u00a0por la Fiscal\u00eda 15 Especializada Contra el Lavado de Activos. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que, el 27 de mayo de 2021, ese despacho \u00a0profiri\u00f3 una demanda de extinci\u00f3n de dominio, por \u00a0considerar que el oro incautado se encontraba inmerso en la causal 1\u00aa \u00a0del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014. Igualmente, decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares sobre el bien objeto del tr\u00e1mite, a fin de \u00a0garantizar la efectividad de la decisi\u00f3n que ponga fin al \u00a0proceso. Por lo anterior, el expediente fue remitido a los juzgados \u00a0de esa especialidad en Antioquia y, por reparto, el conocimiento del \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que esa autoridad ha contestado todas y cada una de las solicitudes \u00a0que han presentado los abogados de la empresa accionante y que, en \u00a0vista de que el proceso se encuentra surtiendo la etapa de juicio \u00a0ante el juzgado prenombrado, es ante dicho estrado que se debe \u00a0formular la respectiva solicitud de notificaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de medidas cautelares. En cualquier caso, inform\u00f3 \u00a0que, no obstante lo anterior, esa delegada le corri\u00f3 traslado \u00a0de la solicitud de comunicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de \u00a0medidas cautelares que formul\u00f3 la abogada de ANEXPO \u00a0S.A.S., \u00a0al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado. Por otro lado, \u00a0precis\u00f3 que si la parte actora pretende controvertir las \u00a0medidas preindicadas, lo procedente es solicitar el respectivo \u00a0control \u00a0de legalidad \u00a0de las mismas, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 111 de \u00a0la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, frente a los argumentos y pretensiones se\u00f1alados \u00a0en el escrito de tutela, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio es diferente e independiente respecto de \u00a0la penal y, por consiguiente, el hecho de que inicialmente se hubiera \u00a0declarado la ilegalidad de la captura del empleado de ANEXPO \u00a0S.A.S., \u00a0no obstaba para que esa autoridad adelantara el tr\u00e1mite \u00a0extintivo o dispusiera del oro que es objeto del mismo. \u00a0Adicionalmente, aclar\u00f3 que, de todas formas, el juez de \u00a0control de garant\u00edas que conoci\u00f3 inicialmente del \u00a0proceso penal nunca orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los bienes \u00a0incautados, sino que ello corresponde a una inferencia de la defensa, \u00a0que se construye sobre la declaratoria de la ilegalidad de la \u00a0incautaci\u00f3n. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no era \u00a0procedente permitirle a la abogada de la actora acceder al proceso en \u00a0su fase inicial, pues el mismo se encontraba sometido a reserva, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a01708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, concluy\u00f3 que esa autoridad no ha vulnerado \u00a0ninguno de los derechos fundamentales que reclama la parte accionante \u00a0y que, de todas maneras, las pretensiones esgrimidas en la demanda de \u00a0amparo son improcedentes, \u00a0por cuanto el oro incautado se encuentra inmerso en un proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que no se encuentra afectado por ninguna \u00a0causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 15 Especializada Contra el Lavado de Activos \u00a0manifest\u00f3 que, por reasignaci\u00f3n, recibi\u00f3 de la \u00a0Fiscal\u00eda 25 hom\u00f3loga el proceso penal que es mencionado \u00a0en la demanda de tutela y que el mismo se encuentra en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n, pendiente de emitir \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial, consistentes en un an\u00e1lisis contable de los estados \u00a0financieros que aport\u00f3 ANEXPO \u00a0S.A.S. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que, una vez se reciba el informe que esa \u00a0autoridad requiere, se proceder\u00e1 a adoptar la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda, de conformidad con el material probatorio \u00a0que sea recaudado en el expediente. Frente al metal precioso \u00a0confiscado, indic\u00f3 que el mismo se encuentra inmerso en un \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio y que, en consecuencia, \u00a0\u00e9ste se encuentra a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a014 de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con sentencia \u00a0del 18 de agosto de 2021, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar \u00a0la tutela invocada por la apoderada de ANEXPO \u00a0S.A.S., \u00a0con fundamento en que este mecanismo constitucional no cumple con el \u00a0principio de subsidiariedad. \u00a0Para arribar a esa conclusi\u00f3n, afirm\u00f3 que la parte \u00a0accionante cuenta con los mecanismos ordinarios que le ofrece la Ley \u00a0906 de 2004 -frente \u00a0al proceso penal- \u00a0y 1708 de 2014 -frente \u00a0al proceso de extinci\u00f3n de dominio- \u00a0para ventilar las pretensiones de devoluci\u00f3n \u00a0del oro incautado y de nulidad \u00a0del procedimiento extintivo. No obstante lo anterior, encontr\u00f3 \u00a0que tales medios no han sido ejercidos de manera oportuna o plena por \u00a0la empresa gestora del amparo, lo cual resulta m\u00e1s censurable \u00a0cuando ambos procedimientos a\u00fan se encuentran en \u00a0tr\u00e1mite \u00a0y todav\u00eda no se han agotado todas las etapas procesales en las \u00a0que la sociedad accionante podr\u00e1 desplegar, en su totalidad, \u00a0su derecho fundamental de defensa. Por lo dem\u00e1s, adujo que la \u00a0Fiscal\u00eda 14 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio ha \u00a0contestado todas y cada una de las solicitudes que se le han \u00a0formulado, por lo que no se observa que dicha autoridad haya \u00a0vulnerado la garant\u00eda fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0que le asiste a ANEXPO \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, la apoderada de ANEXPO \u00a0S.A.S. \u00a0la impugn\u00f3, \u00a0en extenso escrito en el que reiter\u00f3 \u00a0que el Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn s\u00ed \u00a0orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del oro confiscado, como \u00a0consecuencia de la declaratoria de ilegalidad \u00a0del procedimiento de incautaci\u00f3n. Por lo anterior, resalt\u00f3 \u00a0que dicho material estuvo a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de forma irregular, \u00a0entre el momento en que se orden\u00f3 el reintegro a su \u00a0propietaria y la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares que, por lo dem\u00e1s, no fue debidamente notificada a \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0adujo que el presente mecanismo constitucional no pretende obviar los \u00a0procedimientos ordinarios establecidos en la legislaci\u00f3n, sino \u00a0que, por el contrario, busca salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0que estima vulnerados con ocasi\u00f3n de una serie de actuaciones \u00a0arbitrarias desplegadas por las autoridades demandadas, que incluyen \u00a0el desconocimiento de una decisi\u00f3n de naturaleza \u00a0jurisdiccional. En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que este \u00a0instrumento excepcional, lejos de atacar la investigaci\u00f3n \u00a0realizada por los funcionarios accionados, simplemente se \u00a0circunscribe a solicitar el cumplimiento de una orden judicial, \u00a0consistente en la devoluci\u00f3n del oro que a\u00fan se \u00a0encuentra en poder del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>5. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante auto del 6 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que, en primer t\u00e9rmino, corresponde establecer si en la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se cumple con el principio de \u00a0subsidiariedad, \u00a0de manera que pueda incursionar en el estudio del fondo \u00a0de la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Corte que la \u00a0providencia recurrida ser\u00e1 confirmada, \u00a0en atenci\u00f3n a las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo primero que \u00a0es importante resaltar es que en la demanda de tutela se presentaron \u00a0dos pretensiones concretas: (a) que se ordenara \u00a0la devoluci\u00f3n del oro incautado, de propiedad de la \u00a0COMERCIALIZADORA \u00a0INTERNACIONAL ANTIOQUE\u00d1A DE EXPORTACIONES -ANEXPO- S.A.S., \u00a0atendiendo a las \u00f3rdenes presuntamente impartidas por el \u00a0Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, y (b) que se declarara \u00a0la nulidad \u00a0de todo lo actuado en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0incluyendo la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda y la \u00a0emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Ahora bien, \u00a0para la Sala es evidente que, frente a estas dos aspiraciones de la \u00a0parte actora, la tutela no cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, \u00a0 teniendo en cuenta que: (a) frente a la petici\u00f3n de \u00a0devoluci\u00f3n del metal precioso confiscado, sobre el cual \u00a0actualmente pesan unas medidas cautelares que fueron decretadas por \u00a0la Fiscal\u00eda 14 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0se trata de una resoluci\u00f3n que puede ser controvertida \u00a0mediante el mecanismo previsto en el art\u00edculo 111 de la Ley \u00a01708 de 20141; \u00a0y (b) la solicitud de nulidad \u00a0de lo actuado en el referido proceso extintivo debe ser formulada, \u00a0primero, ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, una vez sea admitida la demanda, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 85 ibidem2. \u00a0<\/p>\n<p>iii. De cara a los \u00a0argumentos esgrimidos en el escrito de impugnaci\u00f3n, basta \u00a0decir que la parte actora tan solo aport\u00f3 copia del audio de \u00a0la audiencia de segunda instancia realizada ante el Juzgado 28 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0contenido a partir del cual no demostr\u00f3 que el Juzgado 12 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0esa ciudad realmente hubiese ordenado la devoluci\u00f3n \u00a0del material incautado. A lo anterior se suma el hecho de que, en su \u00a0informe de respuesta, la Fiscal\u00eda 14 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio afirm\u00f3 que dicho estrado no emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno en tal sentido y que el auto de segundo grado, \u00a0al resumir aquello que fue decidido por el a \u00a0quo, \u00a0nada dijo acerca de que el funcionario de primera instancia haya \u00a0emitido un mandato como el que aduce la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos \u00a0argumentos, como ya fue anunciado, esta Sala confirmar\u00e1, \u00a0en su integridad, la providencia objeto de impugnaci\u00f3n, tras \u00a0no hallar pr\u00f3speros los alegatos de la parte recurrente y \u00a0advertir que la decisi\u00f3n de primer grado se adopt\u00f3 \u00a0conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 26 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la \u00a0cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por la apoderada de la \u00a0COMERCIALIZADORA \u00a0INTERNACIONAL ANTIOQUE\u00d1A DE EXPORTACIONES -ANEXPO- S.A.S., \u00a0de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 111. Control de legalidad a las medidas cautelares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegado no ser\u00e1n susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni apelaci\u00f3n. Sin embargo, previa solicitud motivada del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado, del Ministerio P\u00fablico o del Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del Derecho, estas decisiones podr\u00e1n ser sometidas a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de legalidad posterior ante los jueces de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado lo solicitar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juez competente, quien decidir\u00e1 con arreglo a este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 85. Solicitud. Solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad el sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal que resulte perjudicado por la concurrencia de la causal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre y cuando no hubiere contribuido a causarlo. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n solicitarla el Ministerio P\u00fablico y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho. La persona que alegue una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad deber\u00e1 probar la causal que invoca, las razones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se funda y no podr\u00e1 formular una nueva, sino por causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente o por hechos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017219- 2021 \u00a0 Radicado \u00a0119381 \u00a0 Acta. \u00a0261 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de la \u00a0COMERCIALIZADORA \u00a0INTERNACIONAL ANTIOQUE\u00d1A DE EXPORTACIONES -ANEXPO- S.A.S., \u00a0en contra de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}