{"id":60127,"date":"2023-12-22T19:34:03","date_gmt":"2023-12-22T19:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17217-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:03","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:03","slug":"stp17217-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17217-2021\/","title":{"rendered":"STP17217-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 17217-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119357 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 261) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por RONALD \u00a0GREGORIO GARC\u00cdA TELLO, en \u00a0representaci\u00f3n de su menor hija S.S.G.S., \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 18 de agosto de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, vida, \u00a0dignidad humana, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada y \u00a0derechos de los ni\u00f1os, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana \u00a0del Magdalena Medio y \u00a0la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados SURA \u00a0EPS; \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES; \u00a0la Direcci\u00f3n y\/o quien haga sus veces del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaciones del Magdalena Medio; la Oficina de Bienestar del \u00a0Empleado de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Magdalena Medio; Anderson Parra Prada, en calidad de Jefe de \u00a0Investigaciones del CTI del Magdalena Medio; la Secretar\u00eda de \u00a0Convivencia Laboral de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Magdalena Medio; C\u00e9sar Rojas Arias, en su condici\u00f3n \u00a0de Director Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena Medio para el \u00a0a\u00f1o 2019; Wilson Jim\u00e9nez Delgado, Asesor III de Polic\u00eda \u00a0Judicial del CTI; y Positiva ARL. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. RONALD GREGORIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARC\u00cdA TELLO manifiesta que, desde el a\u00f1o 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenece al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigadores \u2013CTI de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que en el 2014 fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diagnosticado por su EPS con enfermedad psiqui\u00e1trica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patolog\u00edas, raz\u00f3n por la cual fue dictaminado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral en 38.2%, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de rehabilitaci\u00f3n con pron\u00f3stico desfavorable, debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su incapacidad laboral prolongada.<\/p>\n<p>ii. Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, como consecuencia de su situaci\u00f3n de salud, su EPS le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescribi\u00f3 algunas restricciones m\u00e9dicas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1o de sus funciones; sin embargo, el ente acusador no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpli\u00f3 a cabalidad lo dispuesto por el m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratante, tras ser asignado al Grupo de Actos Urgentes y Unidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reacci\u00f3n Inmediata \u2013 URI, dependencia en la que deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar turnos nocturnos y conducir veh\u00edculos, por lo que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo hasta trascurridos 6 meses siguientes, dicha entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acat\u00f3 la orden m\u00e9dica, aunado a que ha sido objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acoso laboral por parte del Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Magdalena y el Asesor de Polic\u00eda Judicial III del CTI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que, pese haber sido denunciada, a la fecha no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha adoptado ninguna decisi\u00f3n en la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. Expone que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualmente se encuentra desempe\u00f1ando sus labores bajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad de trabajo en casa, de acuerdo con la Circular 0005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida el 16 de marzo de 2020 por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n; no obstante, por medio de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00039, proferida el 11 de marzo de la presente anualidad por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Director Seccional del Magdalena Medio, se orden\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante ser trasladado de la ciudad de Barrancabermeja al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Cimitarra, ambos del departamento de Santander, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su juicio \u201cha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producido deterioro en mi salud, la de mi menor hija al separarla de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su padre y aumento en mis gastos al tener que sostenerme en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrancabermeja y mi hogar en Cartagena, vulnerando mi m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vital y el de mi familia\u201d, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescente se encuentra en tratamiento psiqui\u00e1trico en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima ciudad, donde reside con su abuela paterna, y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio en el que fue reubicado no cuenta con la cobertura de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual EPS SURA.<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de \u00a0tutela para que proteja \u00a0las garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0y ordene \u00a0a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y Seguridad \u00a0Ciudadana del Magdalena Medio que revoque la Resoluci\u00f3n No. \u00a00039 proferida el 11 de marzo de 2021 y determine su trasladado a la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de Cartagena, por ser su lugar de \u00a0domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 4 de agosto de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena Medio, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, manifest\u00f3 que con \u00a0Oficio No. 20610-02-0835 del 01 de agosto de 2019 se reorganizaron \u00a0los turnos de la URI Barrancabermeja, siendo asignado RONALD \u00a0GREGORIO GARC\u00cdA TELLO \u00a0al No. 2, conformado con otros funcionarios, sin que para la \u00e9poca \u00a0de los hechos se tuviera conocimiento de las restricciones laborales \u00a0del actor, as\u00ed como tampoco \u00e9ste hubiese presentado \u00a0alguna petici\u00f3n, queja o reclamo por pertenecer a dicho grupo; \u00a0 por el contrario, refiri\u00f3 sentirse bien realizando esas \u00a0labores investigativas. \u00a0No obstante, el 1\u00ba y 5 de noviembre de \u00a0ese mismo a\u00f1o, la Oficina de Bienestar Institucional de la \u00a0Seccional Magdalena Medio inform\u00f3 las condiciones de salud del \u00a0servidor y, a su vez, que se hab\u00edan desatendido las \u00a0recomendaciones dadas por el m\u00e9dico tratante y las medidas \u00a0preventivas emitidas por el nivel central, por lo que fue reasignado \u00a0para adelantar funciones en la modalidad de trabajo en casa, desde \u00a0enero del 2020 hasta la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0asegur\u00f3 que esa dependencia no le ha manifestado ni \u00a0verbalmente ni por escrito al tutelante que \u201crenunciara \u00a0a las restricciones m\u00e9dicas\u201d, \u00a0pues, de hecho, todas las citas m\u00e9dicas han sido autorizadas \u00a0para ser atendidas en la ciudad de Cartagena, desconoci\u00e9ndose \u00a0la direcci\u00f3n de residencia en la ciudad de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirecci\u00f3n Regional Apoyo Nororiental se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en esa dependencia reposa la siguiente documentaci\u00f3n, \u00a0relacionada con el demandante : (i) el 10 de agosto de 2019, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, le fueron allegadas las restricciones \u00a0m\u00e9dicas del actor, por parte de la EPS Medim\u00e1s; (ii) \u00a0incapacidad m\u00e9dica de la EPS Medim\u00e1s durante los d\u00edas \u00a019 al 21 de octubre de 2019, sin que a la fecha se hayan presentado \u00a0m\u00e1s incapacidades; y (iii) el 10 de junio de 2020 recibieron \u00a0los soportes para que el accionante sea incluido en la Circular 005 \u00a0emitida por la Fiscal\u00eda, que regula el trabajo en casa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Administradora de Pensiones \u2013 Colpensiones dijo \u00a0que las pretensiones del actor corresponden a asuntos que competen \u00a0\u00fanicamente a la fiscal\u00eda accionada y no a esa entidad, \u00a0de manera que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comit\u00e9 de Convivencia Laboral Seccional Magdalena Medio indic\u00f3 \u00a0que, en comunicaci\u00f3n sostenida con el anterior secretario, se \u00a0estableci\u00f3 que por motivo de la pandemia y dem\u00e1s \u00a0circunstancias, en su momento no se corri\u00f3 traslado de la \u00a0denuncia por acoso laboral interpuesta por el aqu\u00ed accionante \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ni a la Oficina \u00a0de Control Interno del ente acusador, por lo cual el actual comit\u00e9 \u00a0dar\u00e1 cumplimiento a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena Medio \u00a0sostuvo que, de acuerdo con la normatividad que regula esa entidad, \u00a0el movimiento de personal se realiza con el fin de satisfacer las \u00a0necesidades propias del servicio y para el caso en concreto el \u00a0traslado fue realizado con apego de todos los lineamientos \u00a0constitucionales, legales y reglamentarios tanto en la motivaci\u00f3n \u00a0como en la disposici\u00f3n del mismo, siendo, en efecto, resueltos \u00a0los recursos interpuestos por el promotor del resguardo contra la \u00a0decisi\u00f3n que censura. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, respecto a su estado de salud, esa direcci\u00f3n ha \u00a0tenido en cuenta todas las restricciones y recomendaciones de la EPS, \u00a0tales como no uso de armamento o la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, \u00a0como tampoco laborar en turnos de noche, adicional a que el traslado \u00a0realizado al municipio de Cimitarra \u2013 Santander es compatible \u00a0con sus capacidades y aptitudes, sin que se le ocasionara una \u00a0desmejora salarial, al igual que dicha sede sigue perteneciendo a la \u00a0misma jurisdicci\u00f3n territorial de esa seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, advirti\u00f3 que esa dependencia no ha recibido las \u00a0incapacidades generadas por los diagn\u00f3sticos en las consultas \u00a0e interconsultas realizadas por Colpensiones y s\u00f3lo hasta el \u00a0a\u00f1o 2019 present\u00f3 incapacidad de la EPS, raz\u00f3n \u00a0por la cual el actor fue requerido para que remitiera copia de la \u00a0historia cl\u00ednica y consentimiento informado para evaluaci\u00f3n \u00a0del nivel central; no obstante, nada de ello fue allegado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirm\u00f3 que la EPS en la que se encuentra afiliado deber\u00e1 \u00a0seguir garantizando el acceso al servicio de salud, a trav\u00e9s \u00a0de sus redes de atenci\u00f3n o mediante acuerdos con su red \u00a0prestadora, de manera que los tratamientos m\u00e9dicos no tienen \u00a0por qu\u00e9 verse interrumpidos o afectados con la reubicaci\u00f3n; \u00a0del mismo modo, no existe vulneraci\u00f3n frente a la unidad \u00a0familiar, toda vez que su n\u00facleo parental reside en Cartagena \u00a0y el accionante ya se encontraba en una ciudad distinta antes de este \u00a0\u00faltimo traslado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros Positiva S.A. comunic\u00f3 que, \u00a0revisadas las bases de datos, evidenci\u00f3 que no existe ning\u00fan \u00a0reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral perteneciente al \u00a0se\u00f1or RONALD \u00a0GREGORIO GARC\u00cdA TELLO, por \u00a0tanto pidi\u00f3 ser desvinculada de la presente acci\u00f3n \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0EPS Suramericana S.A. anunci\u00f3 que tanto al accionante como a \u00a0su menor hija se les han suministrado todas las atenciones que han \u00a0requerido de manera integral, sin que se evidencie vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de derechos fundamentales por parte de esa entidad. En tal \u00a0orden de ideas, advirti\u00f3 que en lo que respecta a la \u00a0reubicaci\u00f3n del demandante en el municipio de \u00a0Cimitarra-Santander, esa EPS no cuenta con cobertura en dicha sede, \u00a0por lo que en estos casos en los que existe emigraci\u00f3n por \u00a0parte del afiliado de forma permanente o definitiva \u00e9ste \u00a0deber\u00e1 cambiar de EPS para que se le contin\u00fae prestando \u00a0el servicio de salud; no obstante, respecto a la controversia \u00a0suscitada entre el ente acusador y el actor, esa entidad no cuenta \u00a0con ninguna facultad de tipo constitucional o legal para intervenir \u00a0en relaci\u00f3n con el acto administrativo que orden\u00f3 el \u00a0traslado, configur\u00e1ndose, entonces, falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 18 de agosto de \u00a02021, \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada, tras \u00a0establecer que RONALD \u00a0GREGORIO GARC\u00cdA TELLO no \u00a0agot\u00f3 el requisito de subsidiariedad, toda vez que tiene a su \u00a0disposici\u00f3n el medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0con el fin de controvertir la Resoluci\u00f3n 00039 de fecha 11 de \u00a0marzo de 2021, misma que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las Resoluciones 060 \u00a0del 15 de abril y 2-0738 del 21 de julio de la esta anualidad, \u00a0respectivamente, por lo que es en dicho escenario, ante el juez de \u00a0esa especialidad, que, previa demanda, podr\u00e1 impetrar la \u00a0nulidad de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su traslado y \u00a0adem\u00e1s solicitar la medida cautelar de suspensi\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se\u00f1al\u00f3 que la pluricitada resoluci\u00f3n \u00a0no se evidencia arbitraria, injusta o producto de una eventual \u00a0retaliaci\u00f3n debido a la queja por acoso laboral interpuesta \u00a0por el demandante, pues, por el contrario, corresponde a necesidades \u00a0del servicio, siendo expedida por un funcionario distinto al \u00a0vinculado en la mentada queja, aunado a que no s\u00f3lo se \u00a0traslad\u00f3 al aqu\u00ed accionante, sino tambi\u00e9n a \u00a0otros tres servidores a diferentes municipios de esa seccional, \u00a0quienes ostentan el cargo de t\u00e9cnicos investigadores. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que tampoco hubo afectaci\u00f3n al n\u00facleo \u00a0familiar del actor, toda vez que desde hace dos a\u00f1os fue \u00a0trasladado a Barrancabermeja mientras sus hijas continuaron \u00a0residiendo en Cartagena, lo que indica que el acto administrativo \u00a0cuestionado no insidio ni ocasion\u00f3 alg\u00fan cambio en la \u00a0convivencia separada con sus descendientes, mucho menos gener\u00f3 \u00a0una vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho a la salud propio o el de sus \u00a0hijas, pues han recibido todos los servicios solicitados. Igualmente, \u00a0no se configura una transgresi\u00f3n a su m\u00ednimo vital \u00a0derivada de su reubicaci\u00f3n, ya que no se han desmejorado sus \u00a0ingresos econ\u00f3micos y persisten las mismas condiciones desde \u00a0hace dos a\u00f1os en los que ha mantenido los dos hogares a que \u00a0hace alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que no logr\u00f3 demostrar el promotor de la \u00a0acci\u00f3n que con dicho acto administrativo se pusiera en riesgo \u00a0su vida e integridad personal y la de su familia, por cuanto lo \u00a0probado es que ha permanecido desarrollando sus actividades en la \u00a0modalidad de trabajo en casa, al punto que no registra residencia en \u00a0Barrancabermeja sino en Cartagena, raz\u00f3n por la cual se \u00a0descarta que debido a las nuevas circunstancias laborales se haya \u00a0aumentado el riesgo de contagio del COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, el gestor del \u00a0resguardo la impugn\u00f3, insistiendo en los argumentos \u00a0inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la \u00a0presente acci\u00f3n la interpone porque \u201cno \u00a0solo iba encaminada a salvaguardar mis derechos fundamentales, sino \u00a0los de mi menor hija, ya que como lo advert\u00ed en el escrito de \u00a0tutela est\u00e1 presentando un cuadro cl\u00ednico, que tal vez, \u00a0a la luz de los ojos de los dem\u00e1s no reviste la mayor gravedad \u00a0y por lo tanto no es necesario que este al lado de mi menor hija, \u00a0pero como padre de familia es mi obligaci\u00f3n, mi deber no solo \u00a0legal sino de \u00edndole paternal y afectivo estar al lado de \u00a0ella, pues es lo m\u00ednimo que puedo hacer, y no me es viable \u00a0dejar esta situaci\u00f3n librada al azar o confiarme en que todo \u00a0debe estar bien y ya; enviarme a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0(administrativa) para que exponga en esos tribunales los argumentos \u00a0que me aquejan, me expondr\u00edan a la espera y t\u00e9rminos de \u00a0un proceso que amerita un tiempo bastante considerable, por estar una \u00a0menor de edad padeciendo estos percances de salud urgen entonces un \u00a0medio oportuno y garante como lo es la acci\u00f3n constitucional \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto \u00a0333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la \u00a0Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de RONALD \u00a0GREGORIO GARC\u00cdA TELLO, \u00a0quien act\u00faa en \u00a0representaci\u00f3n de su menor hija \u00a0S.S.G.S., \u00a0por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana \u00a0del Magdalena Medio, \u00a0tras proferir la Resoluci\u00f3n No. 0039 del 11 de marzo de 2021, \u00a0ordenando el traslado del accionante como miembro del CTI de \u00a0Barrancabermeja a Cimitarra, ambos municipios del Departamento de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida esa \u00a0inconformidad, luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte \u00a0que la pretensi\u00f3n del tutelante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el tribunal a \u00a0quo, \u00a0no \u00a0puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que, para abordar el estudio del reproche \u00a0planteado por la parte accionante, emerge necesario recordar la \u00a0facultad que ejercen los empleadores en el momento de efectuar el \u00a0traslado de sus trabajadores atendiendo a las necesidades del \u00a0servicio , potestad que espec\u00edficamente para el caso que nos \u00a0ocupa ostenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, toda \u00a0vez que, de acuerdo con \u00a0la jurisprudencia constitucional, el ius \u00a0variandi \u00a0\u201ces \u00a0una de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que \u00a0ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad \u00a0de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el \u00a0lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo\u201d. \u00a0(Sentencia \u00a0T-797 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pese a que dicha prerrogativa es discrecional, la misma no es \u00a0absoluta, ya que existen l\u00edmites constitucionales que exigen \u00a0proteger unas condiciones m\u00ednimas de los derechos \u00a0fundamentales del trabajador, siendo el escenario id\u00f3neo para \u00a0debatir las \u00f3rdenes de traslado, la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, por cuenta del medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que se trata de \u00a0controvertir un acto administrativo que, para el caso que nos ocupa, \u00a0recae espec\u00edficamente en la Resoluci\u00f3n 0039 \u00a0del 11 de marzo de la presente anualidad, raz\u00f3n por la cual la \u00a0acci\u00f3n de tutela para revocar una orden de traslado es \u00a0excepcional, \u00a0en tanto s\u00f3lo es viable siempre y cuando se evidencie que el \u00a0hecho del traslado es ostensiblemente arbitrario y, adicionalmente, \u00a0se cumpla alguna de las siguientes condiciones que ha establecido la \u00a0Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) que \u00a0el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de \u00a0la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de \u00a0su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de \u00a0destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado \u00a0m\u00e9dico requerido; \u00a0<\/p>\n<p>(2) cuando la \u00a0decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y \u00a0arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo \u00a0familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n \u00a0transitoria u originada en factores distintos al traslado o a \u00a0circunstancias superables; \u00a0<\/p>\n<p>(3) cuando \u00a0quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la \u00a0integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia\u201d. \u00a0(Sentencia \u00a0T-965 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendiendo a las causales antes descritas que permiten \u00a0habilitar el mecanismo constitucional, la Sala advierte que no se \u00a0encuentra cumplido ninguno de esos presupuestos, pues, del estudio \u00a0del expediente y de las respuestas emitidas por las autoridades \u00a0accionadas, se verifica que RONALD \u00a0GREGORIO GARC\u00cdA TELLO fue \u00a0trasladado de Barrancabermeja a Cimitarra en raz\u00f3n a las \u00a0necesidades del servicio y no a un acto arbitrario, siendo \u00a0garantizadas las mismas condiciones laborales que ostentaba antes de \u00a0dicha reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, respecto a los quebrantos de salud que padece el actor y \u00a0las circunstancias especiales de su menor hija, se constata que la \u00a0entidad demandada en lo que corresponde al servidor ha cumplido a \u00a0cabalidad las restricciones m\u00e9dicas ordenadas por su EPS, \u00a0estando acreditados todos los permisos para cumplir con su \u00a0tratamiento; as\u00ed mismo, en lo que ata\u00f1e a su \u00a0descendiente le ha sido garantizada la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de salud, aunado a que en la actualidad el accionante se encuentra \u00a0cobijado por la Circular 005 expedida el 16 de marzo de 2020 por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de manera que, para su \u00a0situaci\u00f3n, fue autorizada la modalidad \u00a0de trabajo en casa, circunstancias que a hoy se han mantenido, por lo \u00a0que, en estricto sentido, la reubicaci\u00f3n a otro lugar de \u00a0trabajo reprochada en este escenario constitucional no ha tenido \u00a0efectos en ninguno de los aspectos que refiere el tutelante que se \u00a0han visto presuntamente afectados, esto es, ni frente a su n\u00facleo \u00a0familiar, sus condiciones de salud o las de su menor hija y mucho \u00a0menos las laborales, pues se evidencia que ha podido desarrollar sus \u00a0funciones en el lugar de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0entendimiento, pese a que la entidad que le presta el servicio de \u00a0salud se\u00f1al\u00f3 en la respuesta a la vinculaci\u00f3n \u00a0que no tiene cobertura en el municipio de Cimitarra, esto no es \u00f3bice \u00a0para que el promotor de la acci\u00f3n pueda trasladarse a otra \u00a0instituci\u00f3n que le contin\u00fae suministrando el \u00a0tratamiento que requiera, aunado a que tampoco se estableci\u00f3 \u00a0que en dicho corregimiento no se cuente con la especialidad que \u00a0necesita su caso, por lo que no se encuentra habilitado este juez \u00a0constitucional para entrar a intervenir, pues en el plenario no \u00a0reposa dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo \u00a0anterior que no est\u00e1 demostrado que con el pluricitado acto \u00a0administrativo se haya generado la ruptura en su n\u00facleo \u00a0familiar, dado que desde hace dos a\u00f1os RONALD \u00a0GREGORIO GARC\u00cdA TELLO hab\u00eda \u00a0sido trasladado desde Cartagena, lugar donde reside su familia, a \u00a0Barrancabermeja, de modo que, al ser nuevamente reubicado en un lugar \u00a0diferente para atender las funciones de su cargo, no se advierte per \u00a0se \u00a0que se haya ocasionado transgresi\u00f3n alguna con este \u00faltimo \u00a0desplazamiento, en tanto que anteriormente ya hab\u00eda sido \u00a0transferido, sin que se observe en los anexos de la demanda de tutela \u00a0alguna manifestaci\u00f3n de disconformidad ante el empleador o que \u00a0haya hecho uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho ante esta primera reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0lo que concierne a su menor hija, de acuerdo con lo expresado por el \u00a0actor en el escrito tutelar, la misma cuenta con los cuidados de su \u00a0abuela paterna y dem\u00e1s red familiar, de modo que no se \u00a0encuentra desprotegida en estos momentos; del dictamen aportado \u00a0tampoco se evidencia la urgente e inminente necesidad del traslado \u00a0laboral del accionante, pues prueba de ello es el diagn\u00f3stico \u00a0se\u00f1alado por su EPS, en el sentido de establecer que dicha \u00a0conducta \u201ces \u00a0definido como alteraci\u00f3n de conducta que produce autoagresi\u00f3n, \u00a0sin \u00e1nimo suicida. En el mismo sentido, que el trastorno \u00a0negativista desafiante es una categor\u00eda descrita como patr\u00f3n \u00a0continuo de comportamiento desobediente, hostil y desafiante hacia \u00a0figuras de autoridad\u201d, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual esta Corte, sin desconocer las circunstancias familiares \u00a0que ha debido enfrentar RONALD \u00a0GREGORIO GARC\u00cdA TELLO, \u00a0observa que \u00e9stas no son suficientes para ser planteadas por \u00a0esta v\u00eda excepcional o restar validez al traslado dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0no se aprecia en el caso particular el \u00a0cumplimiento \u00a0de los requisitos para que por este sendero opere el \u00a0amparo \u00a0que se invoca de manera transitoria, pues las \u00a0circunstancias \u00a0personales expuestas en la demanda y \u00a0posteriormente \u00a0en la impugnaci\u00f3n, no tienen el car\u00e1cter \u00a0vinculante \u00a0de un perjuicio irremediable, para que la \u00a0controversia \u00a0se pueda desatar por la v\u00eda de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es claro que el gestor del resguardo tiene la \u00a0posibilidad, si es su deseo, de acudir a otro medio de defensa \u00a0judicial, en virtud del cual tenga la oportunidad de demostrar, ante \u00a0el juez natural competente, la arbitrariedad del acto de traslado y \u00a0solicitar la consecuente reparaci\u00f3n del da\u00f1o infligido, \u00a0esto es, ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 \u00edntegramente el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 18 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo invocado por RONALD \u00a0GREGORIO GARC\u00cdA TELLO, en \u00a0representaci\u00f3n de su menor \u00a0hija \u00a0S.S.G.S., de \u00a0acuerdo con los motivos se\u00f1alados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 17217-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119357 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 261) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por RONALD \u00a0GREGORIO GARC\u00cdA TELLO, en \u00a0representaci\u00f3n de su menor hija S.S.G.S., \u00a0contra 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