{"id":60126,"date":"2023-12-22T19:34:03","date_gmt":"2023-12-22T19:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17214-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:03","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:03","slug":"stp17214-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17214-2021\/","title":{"rendered":"STP17214-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017214- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119351 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0261 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ANA \u00a0ELISA USC\u00c1TEGUI SARMIENTO, \u00a0en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 2021, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la prenombrada, frente al \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica \u00a0(Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba Promiscuo Municipal de Aguachica \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a015 Seccional \u00a0de esa poblaci\u00f3n, a efectos de que se pronunciaran sobre los \u00a0hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, el 22 de junio de 2021, ANA \u00a0ELISA USC\u00c1TEGUI SARMIENTO \u00a0present\u00f3 una petici\u00f3n ante el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Aguachica, con la finalidad de obtener copia de la \u00a0sentencia del 24 de junio de 2020, emitida al interior del radicado \u00a0200116001138201400826, as\u00ed como de los oficios y \u00f3rdenes \u00a0de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el veh\u00edculo \u00a0de placas TMU953, que es de su propiedad, y que fue dispuesto en \u00a0audiencia de restablecimiento \u00a0del derecho por \u00a0parte del Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de esa misma poblaci\u00f3n. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 30 d\u00edas desde que formul\u00f3 la correspondiente \u00a0solicitud, a\u00fan no ha recibido una respuesta concreta. Por lo \u00a0anterior, demand\u00f3 que se ampare \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0al juzgado accionado que conteste \u00a0de fondo \u00a0el oficio que le fue remitido en la fecha preindicada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 20 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las autoridades aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Aguachica afirm\u00f3 que, \u00a0en efecto, ante ese estrado se adelant\u00f3 el proceso penal que \u00a0es mencionado en el escrito de amparo y que, al interior del mismo, \u00a0emiti\u00f3 sentencia absolutoria \u00a0el 24 de junio de 2020. A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha tenido conocimiento de que, en el marco de este \u00a0procedimiento, se hubiera emitido una medida cautelar sobre el \u00a0veh\u00edculo de placas TMU953; sin embargo, en aras de resolver la \u00a0problem\u00e1tica que plantea ANA \u00a0ELISA USC\u00c1TEGUI SARMIENTO, \u00a0indic\u00f3 que procedi\u00f3 a solicitarle al Juzgado Promiscuo \u00a0de Gamarra (Cesar) que remitiera copia del acta y del audio de la \u00a0audiencia preliminar en la cual se orden\u00f3 la medida \u00a0restrictiva denunciada, con el fin de verificar la informaci\u00f3n \u00a0y, si es del caso, disponer la expedici\u00f3n de los oficios a que \u00a0haya lugar. Afirm\u00f3 que esta determinaci\u00f3n fue puesta en \u00a0conocimiento de la accionante mediante comunicaci\u00f3n remitida \u00a0el 23 de agosto del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, agreg\u00f3 que, a pesar de que la aqu\u00ed \u00a0demandante no ha sido reconocida como v\u00edctima en esa actuaci\u00f3n \u00a0penal, la solicitud que la ciudadana present\u00f3 se elev\u00f3 \u00a0en el marco de un procedimiento de naturaleza jurisdiccional y, en \u00a0consecuencia, a aqu\u00e9lla no le aplican los t\u00e9rminos \u00a0establecidos para el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0sino que se regula por las reglas establecidas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y en el C\u00f3digo General del Proceso para \u00a0los memoriales que se presenten en el curso de actuaciones \u00a0judiciales. En cualquier caso, concluy\u00f3 que este mecanismo \u00a0constitucional debe ser declarado improcedente, \u00a0dada la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de \u00a0Aguachica refiri\u00f3 que el 14 de septiembre de 2017 adelant\u00f3 \u00a0una audiencia preliminar de restablecimiento \u00a0del derecho, \u00a0al interior de la cual dispuso una serie de medidas cautelares sobre \u00a0el veh\u00edculo de placas TMU953, consistentes en su \u00a0inmovilizaci\u00f3n y la entrega en custodia a Wilson De Jes\u00fas \u00a0F\u00e9rez Ram\u00edrez, persona reconocida como v\u00edctima \u00a0en el marco de esas diligencias. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ese estrado ha contestado todas y cada una de las solicitudes \u00a0que, sobre el tema en debate, han presentado ANA \u00a0ELISA USC\u00c1TIGUE SARMIENTO \u00a0y su apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 2 de septiembre de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar resolvi\u00f3 negar \u00a0el \u00a0amparo solicitado por ANA \u00a0ELISA USC\u00c1TEGUI SARMIENTO, \u00a0con fundamento en que el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Aguachica contest\u00f3 \u00a0de fondo \u00a0la solicitud de la accionante, mediante oficio del 23 de agosto de \u00a02021. Por ello, consider\u00f3 que en el presente caso se configur\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, ANA \u00a0ELISA USC\u00c1TEGUI SARMIENTO \u00a0la impugn\u00f3, \u00a0en escrito en el que argument\u00f3 que, no obstante el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Aguachica brind\u00f3 una respuesta, lo \u00a0cierto es que en ella no se indica que se hallan expedido los oficios \u00a0correspondientes al levantamiento de las medidas cautelares que \u00a0fueron denunciadas en la demanda de tutela, agregando que resulta \u00a0ins\u00f3lito que dicho funcionario afirme no saber nada al \u00a0respecto, cuando \u00e9l mismo orden\u00f3 proceder en tal \u00a0sentido en su sentencia. En raz\u00f3n de que esa obligaci\u00f3n \u00a0recae en ese despacho, concluy\u00f3 que la respuesta emitida no es \u00a0de \u00a0fondo \u00a0y, en consecuencia, no pod\u00eda declararse la operancia del \u00a0fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante auto del 8 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que le corresponde establecer si en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se ha configurado el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0como consider\u00f3 el tribunal a \u00a0quo \u00a0en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, debe anunciar la Corte, desde ahora, que la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 revocada, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. En primera \u00a0medida, es importante precisar que, tal y como lo tiene decantado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0la presentaci\u00f3n de solicitudes al interior de procedimientos \u00a0de naturaleza jurisdiccional, como acontece en este asunto, no \u00a0implica el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0sino que se enmarca dentro del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0que hace parte de la garant\u00eda constitucional al debido \u00a0proceso. \u00a0Esta diferenciaci\u00f3n es relevante en la medida en que permite \u00a0inaplicar las reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015 para el \u00a0primero, en favor de aquellas previstas en la normatividad procesal \u00a0relevante, ya sea esta el C\u00f3digo de Procedimiento Penal o, \u00a0subsidiariamente, el C\u00f3digo General del Proceso. Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de que los memoriales presentados en el marco de \u00a0procesos judiciales deban ser contestados de \u00a0fondo \u00a0por la respectiva autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Ahora bien, en \u00a0el presente caso est\u00e1 demostrado que la apoderada de ANA \u00a0ELISA USC\u00c1TEGUI SARMIENTO \u00a0radic\u00f3 ante el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Aguachica \u00a0un memorial en el que solicit\u00f3 copia de la sentencia emitida \u00a0al interior del proceso con radicado 200116001138201400826, as\u00ed \u00a0como de los oficios emitidos con ocasi\u00f3n de la orden de \u00a0levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de esa poblaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con \u00a0tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Del mismo \u00a0modo, en el expediente obra prueba de que dicho estrado le contest\u00f3 \u00a0a la abogada de la accionante que, al no estar reconocida como \u00a0v\u00edctima en el proceso, le corresponde verificar la informaci\u00f3n \u00a0por ella aportada y, en consecuencia, requiri\u00f3 al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Gamarra \u00a0para que remitiera copia del acta y del audio de la audiencia del 17 \u00a0de septiembre de 2014, al interior de la cual se decretaron las \u00a0medidas cautelares cuyo levantamiento demanda ANA \u00a0ELISA USC\u00c1TEGUI SARMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por esta \u00a0raz\u00f3n, dada la respuesta ofrecida por el estrado accionado, \u00a0para la Sala resulta evidente que se ha vulnerado el derecho \u00a0fundamental de postulaci\u00f3n \u00a0de la promotora del amparo, en tanto que, si bien ya fue satisfecho \u00a0parte de su pedimento, contin\u00faa pendiente de recibir respuesta \u00a0de fondo frente al t\u00f3pico relacionado con los oficios que, se \u00a0supone, comunicaron el levantamiento de las medidas restrictivas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de estos \u00a0argumentos, la Sala revocar\u00e1 \u00a0el prove\u00eddo impugnado, pues, \u00a0al \u00a0existir un aspecto respecto del cual la autoridad accionada no se ha \u00a0pronunciado, no es procedente considerar la carencia actual de objeto \u00a0de la acci\u00f3n. En consecuencia, la Corte tutelar\u00e1 \u00a0la prerrogativa enunciada y ordenar\u00e1 \u00a0al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Aguachica que, dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo, si a\u00fan no lo ha hecho, ofrezca respuesta \u00a0clara, concreta y de fondo frente al numeral 3\u00ba de la petici\u00f3n \u00a0radicada por la apoderada de la ciudadana demandante el 22 de junio \u00a0de 2021, en relaci\u00f3n con la entrega de copia de \u00aboficios \u00a0 y\/o \u00a0\u00f3rdenes \u00a0del \u00a0levantamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0Medida \u00a0Cautelar \u00a0que \u00a0se decret\u00f3 sobre el veh\u00edculo automotor de placas \u00a0TMU953\u00bb, \u00a0advirtiendo desde ya que el amparo otorgado no implica el sentido de \u00a0la respuesta, m\u00e1xime si, como se advierte de los documentos \u00a0allegados a estas diligencias, ANA \u00a0ELISA USC\u00c1TEGUI SARMIENTO no \u00a0est\u00e1 reconocida como v\u00edctima al interior del proceso \u00a0penal con radicado 200116001138201400826. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la \u00a0sentencia del 2 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANA \u00a0ELISA USC\u00c1TEGUI SARMIENTO, \u00a0frente al Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica \u00a0(Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho fundamental de postulaci\u00f3n \u00a0de ANA \u00a0ELISA USC\u00c1TEGUI SARMIENTO. \u00a0Por lo anterior, ORDENAR \u00a0 \u00a0al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Aguachica que, \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo, si a\u00fan no lo ha hecho, ofrezca \u00a0respuesta clara, concreta y de fondo frente al numeral 3\u00ba de la \u00a0petici\u00f3n radicada por la apoderada de la ciudadana demandante \u00a0el 22 de junio de 2021, en relaci\u00f3n con la entrega de copia de \u00a0\u00aboficios \u00a0 y\/o \u00a0\u00f3rdenes \u00a0del \u00a0levantamiento \u00a0de \u00a0la \u00a0Medida \u00a0Cautelar \u00a0que \u00a0se decret\u00f3 sobre el veh\u00edculo automotor de placas \u00a0TMU953\u00bb, \u00a0advirtiendo desde ya que el amparo otorgado no implica el sentido de \u00a0la respuesta, m\u00e1xime si, como se advierte de los documentos \u00a0allegados a estas diligencias, ANA \u00a0ELISA USC\u00c1TEGUI SARMIENTO no \u00a0est\u00e1 reconocida como v\u00edctima al interior del proceso \u00a0penal con radicado 200116001138201400826. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, STP4822-2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017214- 2021 \u00a0 Radicado \u00a0119351 \u00a0 Acta. \u00a0261 \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ANA \u00a0ELISA USC\u00c1TEGUI SARMIENTO, \u00a0en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 2021, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}