{"id":60125,"date":"2023-12-22T19:34:03","date_gmt":"2023-12-22T19:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17212-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:03","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:03","slug":"stp17212-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17212-2021\/","title":{"rendered":"STP17212-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 17212 -2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0119343 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 261) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por YARITZA \u00a0NATALIA ACOSTA LE\u00d3N, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 31 \u00a0de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0Seccional de Funza. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fueron \u00a0resumidos por el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0manifiesta que el 14 de abril de 2021, solicit\u00f3 el archivo de \u00a0la actuaci\u00f3n No. 254306000660-2021-00090, seguida en contra de \u00a0Yaritza Natalia Acosta Le\u00f3n, petici\u00f3n dirigida a los \u00a0correos electr\u00f3nicos anunciados en la porter\u00eda de la \u00a0Sede como pertenecientes a la Fiscal\u00eda Sexta Seccional de \u00a0Funza. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, a la \u00a0fecha de interpuesta la acci\u00f3n de tutela la Fiscal\u00eda no \u00a0ha dado respuesta a su petici\u00f3n, y superado el t\u00e9rmino \u00a0previsto en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, ampliado \u00a0provisionalmente por el Decreto\u2013Ley 419 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la gestora del amparo acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y, como consecuencia de ello, \u00abordene \u00a0a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y \u00a0ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo de tutela, d\u00e9 respuesta clara, coherente, suficiente y \u00a0amplia con relaci\u00f3n a la petici\u00f3n presentada\u2026 el \u00a014 de abril de 2021.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a06\u00aa Seccional de Funza inform\u00f3 que el 8 de febrero de esta \u00a0anualidad recibi\u00f3, en etapa de indagaci\u00f3n, el \u00a0diligenciamiento con radicado 254306000660202100090, \u00a0adelantado en contra de \u00a0YARITZA \u00a0NATALIA ACOSTA LE\u00d3N, \u00a0por el presunto delito de violaci\u00f3n de medidas sanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la \u00a0defensa radic\u00f3 solicitud de \u00abarchivo \u00a0o principio de oportunidad\u00bb, \u00a0la cual no ha sido debido al alto volumen de trabajo, pues, a la \u00a0fecha, cuenta con una carga laboral \u00abde \u00a0casi 1.600 procesos\u00bb \u00a0y a diario recibe \u00absolicitudes, \u00a0derechos de petici\u00f3n, tutelas, procesos procedentes de URI con \u00a0preso, adelantamiento de audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, preclusiones y solicitudes de medidas de \u00a0aseguramiento\u00bb, \u00a0sosteniendo, adem\u00e1s, que ha \u00a0venido evacuando los procesos de manera gradual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que teniendo en cuenta la \u00a0solicitud, no se trata de un derecho de petici\u00f3n y entrar\u00e1 \u00a0a revisar si es viable lo pretendido por la procesada o si es \u00a0procedente elaborar \u00f3rdenes a la polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 31 de agosto \u00a0del a\u00f1o que avanza, \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada. Para \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, consider\u00f3 que, conforme a la \u00a0jurisprudencia constitucional, en \u00a0el caso se est\u00e1 frente a una solicitud propia de la actividad \u00a0jurisdiccional, motivo por el que lo que correspond\u00eda \u00a0verificar era si se hab\u00edan vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 \u00a0que lo \u00a0manifestado por la fiscal\u00eda se soporta en lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, dado que los funcionarios \u00a0judiciales deben resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n \u00a0en el turno en que son radicados, trayendo a colaci\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0como justificante para la no emisi\u00f3n de un pronunciamiento en \u00a0torno a las pretensiones de la petente, la alta carga laboral \u00a0acreditada por el despacho de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0sin que allegara argumentaci\u00f3n adicional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de\u00a0YARITZA \u00a0NATALIA ACOSTA LE\u00d3N, \u00a0con ocasi\u00f3n de la no emisi\u00f3n de un pronunciamiento por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de Funza, en torno a la \u00a0solicitud que presentara su apoderado, el 14 de abril de 2021, dentro \u00a0del proceso que cursa en esa sede judicial, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del punible de violaci\u00f3n \u00a0de medidas sanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la parte \u00a0actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, \u00a0resulta necesario recordar que, de \u00a0acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1\u00a0y \u00a0de la Corte Constitucional2, \u00a0cuando se trata de peticiones presentadas ante autoridades \u00a0judiciales, deben diferenciarse dos situaciones particulares: (a) las \u00a0peticiones que est\u00e1n vinculadas al ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0estrictamente jurisdiccional y que se refieren a uno o m\u00e1s \u00a0procesos que, en ejercicio de esa competencia, est\u00e1 conociendo \u00a0la autoridad requerida y (b) aquellas que se refieren a aspectos \u00a0netamente administrativos o que son ajenas al contenido de la\u00a0litis. \u00a0El primer tipo de solicitudes no se regula por las normas y \u00a0par\u00e1metros establecidos para el derecho fundamental \u00a0de\u00a0petici\u00f3n, sino que se enmarcan dentro de la garant\u00eda \u00a0fundamental al\u00a0debido proceso\u00a0y de\u00a0acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; mientas que el segundo tipo de \u00a0peticiones s\u00ed se encuadran dentro de los lineamientos \u00a0establecidos de cara a la garant\u00eda del derecho fundamental \u00a0de\u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es claro, la petici\u00f3n que ahora es objeto de revisi\u00f3n \u00a0por la Corte se present\u00f3 con el evidente prop\u00f3sito de \u00a0que se decrete el archivo de la indagaci\u00f3n o que, de manera \u00a0subsidiaria, se d\u00e9 aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad3,\u00a0dentro \u00a0del proceso penal identificado con el CUI \u00a0254306000660-2021-00090, \u00a0en el cual YARITZA \u00a0NATALIA ACOSTA LE\u00d3N \u00a0figura como indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, es que esta solicitud se enmarca dentro de la \u00a0primera categor\u00eda precitada, es decir, aquellas que se \u00a0relacionan con el cumplimiento de funciones jurisdiccionales y que, \u00a0como tal, no se ejercen dentro de la garant\u00eda comprendida en \u00a0el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, sino dentro de las \u00a0contenidas en los preceptos 29 y 229 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0determinado lo anterior y bajo los par\u00e1metros establecidos, \u00a0conviene ahora expresar que de conformidad con el art\u00edculo 29 \u00a0en menci\u00f3n, una de las manifestaciones de la prerrogativa all\u00ed \u00a0establecida estriba en el derecho que tiene una persona a que las \u00a0actuaciones se adelanten oportunamente y sin\u00a0dilaciones \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en \u00a0este aspecto obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de \u00a0los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe \u00a0al\u00a0resultado de problemas estructurales de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo \u00a0cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte \u00a0que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que existe una tardanza \u00a0en el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n penal referenciada,\u00a0que \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y a tal conclusi\u00f3n \u00a0arriba la Sala si se tiene en cuenta que, de una parte, de acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n registrada en el escrito contentivo de la \u00a0acci\u00f3n, la notitia \u00a0criminis \u00a0data del 22 de enero de 2021; y por otra, que de conformidad con lo \u00a0previsto en\u00a0el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 175 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la fiscal\u00eda tiene un plazo m\u00e1ximo \u00a0de dos a\u00f1os, contados a partir de la recepci\u00f3n de la \u00a0denuncia, para adoptar una decisi\u00f3n inicial, respecto al rumbo \u00a0que ha de seguir el proceso, esto es, formular imputaci\u00f3n u \u00a0ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n, momento en \u00a0el que, valga agregar, el respectivo funcionario deber\u00e1 \u00a0emitir, necesariamente, un pronunciamiento en torno a solicitudes \u00a0como la de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el enunciado t\u00e9rmino, dentro del asunto bajo estudio, \u00a0s\u00f3lo vence hasta el 21 de enero de 2023,\u00a0de manera que\u00a0no \u00a0es posible afirmar que exista un incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0Seccional de Funza, m\u00e1xime si se parte del hecho de la alta \u00a0carga laboral asignada a ese despacho y que, en todo caso, debe \u00a0respetarse el turno para tramitar los casos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con fundamento en los motivos consignados en esta \u00a0providencia, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 31 de agosto de 2021, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, por \u00a0los motivos anotados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, la sentencia STP4822-2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, la sentencia T-394 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien en el escrito de tutela s\u00f3lo informa que la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene como fin el decreto del archivo, es lo cierto que el impreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado ante el \u00f3rgano acusador, en el \u00edtem de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones, apunta lo siguiente: \u00abDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma subsidiaria, y en caso de que lo crea pertinente, solicito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetuosamente la aplicaci\u00f3n del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme lo establece el Art\u00edculo 324 numeral 13 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 17212 -2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0119343 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 261) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por YARITZA 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