{"id":60124,"date":"2023-12-22T19:34:03","date_gmt":"2023-12-22T19:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17211-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:03","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:03","slug":"stp17211-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17211-2021\/","title":{"rendered":"STP17211-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 17211-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119337 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 261) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por PAULA \u00a0ANDREA GAVIRIA RAM\u00cdREZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0los \u00a0Juzgados 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado, ambos de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Reclusi\u00f3n de \u00a0Mujeres \u201cEl Buen Pastor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. PAULA ANDREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAVIRIA RAM\u00cdREZ fue condenada por el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2015, a 10 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes.<\/p>\n<p>iii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, manifiesta que interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n; sin embargo, ambos fueron resueltos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativamente, tanto por el juzgado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede, quien el 17 de noviembre de 2020 dispuso confirmar lo decidido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el despacho de primera instancia.<\/p>\n<p>iv. En esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones, aduce que los funcionarios judiciales en menci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho por desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente judicial de las Altas Cortes y por decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, dado que no tuvieron en cuenta que \u201cllevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s del 78 por ciento de mi condena tanto f\u00edsico como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con redenci\u00f3n de pena y no ha sido posible que ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el circuito realice un test de estudio que se requiere, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar exactamente cu\u00e1l es el an\u00e1lisis de las dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en las cuales siempre me niegan la libertad condicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin analizar de fondo sobre el acierto de los dos juzgados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo ese entendimiento, en su criterio, \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras no se ha estudiado en su totalidad por parte de los dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despachos accionados soy una mujer, madre cabeza de Familia de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores ni\u00f1as que desgraciadamente tengo este hecho aislado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en mi vida, que realmente no merezco pagar f\u00edsico toda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena impuesta, he cumplido a cabalidad con todo, por el contrario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgado ha tenido unos fallos en mi contra; derecho de los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me veo obligado hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para obtener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un beneficio que por ley cumpl\u00ed a cabalidad. norma que, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.As\u00ed \u00a0las cosas, la promotora del resguardo acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja \u00a0las garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0y ordene \u00a0a \u00a0los Juzgados 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a02\u00b0 Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogot\u00e1, que \u00a0revoquen \u00a0su decisi\u00f3n para que, en su lugar, se conceda la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de julio de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, manifest\u00f3 que ese \u00a0despacho judicial tiene la vigilancia del cumplimiento de la condena \u00a0impuesta a PAULA \u00a0ANDREA GAVIRIA RAM\u00cdREZ, en \u00a0virtud del proceso bajo el radicado 11001600001720150543200 \u00a0\u2013 NI. 5792, en \u00a0el que se le conden\u00f3 a 10 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por encontrarla autora responsable del delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes. Asimismo, indic\u00f3 que en dicha providencia se \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, inform\u00f3 que la actora se encuentra privada de la \u00a0libertad por cuenta de esa actuaci\u00f3n desde el 15 de julio de \u00a02015 y, respecto al reproche suscitado en esta sede constitucional, \u00a0advirti\u00f3 que ese despacho judicial, en auto No. 1105 de fecha \u00a027 de agosto de 2020, neg\u00f3 a la tutelante el subrogado de la \u00a0libertad condicional, en raz\u00f3n a \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, tenida en \u00a0cuenta por el Juzgado fallador al momento de la emisi\u00f3n del \u00a0fallo condenatorio\u201d, \u00a0prove\u00eddo \u00a0que fue confirmado por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la promotora del resguardo formul\u00f3 \u00a0nuevamente solicitud frente a dicho subrogado; no obstante, ese \u00a0juzgado, en auto No. 866 del 12 de mayo de la presente anualidad, \u00a0dispuso estarse a lo resuelto en providencia anterior, raz\u00f3n \u00a0por la cual consider\u00f3 que no se ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno, pues los pronunciamientos han sido emitidos de \u00a0conformidad con la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado indic\u00f3 \u00a0que ese despacho emiti\u00f3 sentencia condenatoria en contra de la \u00a0demandante el 15 de julio de 2015, por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, imponi\u00e9ndole \u00a0una pena privativa intramural de 10 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, dijo que en auto del 17 de noviembre de 2020 confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, negando la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, \u00a0que, \u201c[\u2026] \u00a0si bien es claro que la condenada ha venido adelantando un proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n \u00f3ptimo, de lo cual da cuenta el \u00a0establecimiento penitenciario donde actualmente se encuentra \u00a0recluida, emitiendo adem\u00e1s concepto favorable para la \u00a0solicitud de libertad condicional, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 1026 del 20 de agosto de 2020, cumpliendo adem\u00e1s \u00a0el requisito de las tres \u00a0quintas \u00a0partes de la pena; lo cierto es que ello no podr\u00eda \u00a0desencadenar en la concesi\u00f3n autom\u00e1tica del subrogado \u00a0peticionado, sino en punto a establecer si es pertinente continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la pena, no pudi\u00e9ndose desconocer \u00a0en esa medida las circunstancias modales de los hechos por los cuales \u00a0fue condenada, en aras de valorar si la finalidad de prevenci\u00f3n \u00a0especial positiva de la pena ha fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, deber\u00e1 precisarse que aunque no se \u00a0desconoce el excelente comportamiento que la penada ha mantenido en \u00a0el centro penitenciario desde el mismo momento en que fue capturada, \u00a0las actividades de trabajo para redenci\u00f3n de pena las inici\u00f3 \u00a0s\u00f3lo desde el 28 de octubre de 2016, esto es, un a\u00f1o y \u00a0tres meses despu\u00e9s de ser recluida en el penal; por lo que \u00a0puede deducirse que no era su prioridad iniciar su proceso \u00a0resocializador una vez ingres\u00f3 al establecimiento carcelario, \u00a0por lo que su proceso resocializador se encuentra a\u00fan en una \u00a0etapa incompleta; pues conforme a lo determinado por la a quo, \u00a0resulta claro que entre m\u00e1s grave sea la conducta por la cual \u00a0se conden\u00f3, mayor deber\u00e1 ser el compromiso de la \u00a0condenada para asumir la consecuencia penal de su comportamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que, contrario a lo se\u00f1alado por la promotora de la \u00a0acci\u00f3n, los fallos tanto de primera como de segunda instancia \u00a0valoraron \u201cla \u00a0conducta (i) con fundamento en la sentencia condenatoria, lo cual es \u00a0el procedimiento correcto (cfr. sentencia C-194 de 2005); (ii) se \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n el comportamiento y el tratamiento \u00a0penitenciario de la ac\u00e1 accionante, reconociendo sus avances \u00a0en el tratamiento penitenciario, as\u00ed como su conducta al \u00a0interior del penal; y (iii) se valor\u00f3 la conducta, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de su gravedad, por manera que no hubo violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna\u201d, \u00a0de \u00a0manera que la v\u00eda de hecho alegada por la tutelante en ning\u00fan \u00a0caso se configura, por lo que se debe declarar la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad alleg\u00f3 pantallazo del sistema de gesti\u00f3n \u00a0de los juzgados de esa especialidad, al interior del proceso penal \u00a011001600001720150543200 \u00a0seguido \u00a0en contra de la actora, advirtiendo que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada es una atribuci\u00f3n propia de la autonom\u00eda \u00a0del despacho que vigila la sanci\u00f3n y no corresponde a un \u00a0asunto administrativo propio de esa dependencia, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del 11 de agosto \u00a0de 2021, \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada, al \u00a0contrastar los argumentos expuestos en el escrito de tutela con las \u00a0providencias emitidas por los despachos judiciales accionados y \u00a0concluir que ambas autoridades motivaron sus decisiones de manera \u00a0razonable y con apego a la ley y a la jurisprudencia, consignando los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos por los cuales no \u00a0otorgaron el beneficio de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se\u00f1al\u00f3 que los juzgadores abordaron el \u00a0estudio de todos los requisitos contenidos en el art\u00edculo 64 \u00a0de C\u00f3digo Penal, entre ellos el tiempo redimido en reclusi\u00f3n, \u00a0el buen comportamiento al interior del establecimiento, as\u00ed \u00a0como la gravedad de la conducta y, una vez analizadas \u00edntegramente \u00a0esas circunstancias, determinaron que no se conced\u00eda la \u00a0gracia, lo que no significa que se desconocieran sus derechos \u00a0fundamentales, por tanto resulta injustificada la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto \u00a0333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la \u00a0Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad de la accionante, por parte de los Juzgados 18 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado, ambos de Bogot\u00e1, al no conceder la libertad \u00a0condicional, circunstancia que, en criterio de la actora, perjudica \u00a0su proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida esa \u00a0inconformidad, luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte \u00a0que, tal y como concluy\u00f3 el tribunal a \u00a0quo, \u00a0la pretensi\u00f3n de la tutelante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, la \u00a0accionante se queja de la aparente falta de motivaci\u00f3n de las \u00a0decisiones confutadas, por lo que resulta imperioso precisar que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo \u00a029, consagra el \u00a0derecho de toda persona al debido proceso, garant\u00eda que se \u00a0aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en \u00a0casos como el sub \u00a0examine, \u00a0se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas \u00a0en un proceso judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita y los \u00a0funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos \u00a0que los llevaron a adoptar determinada conclusi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0As\u00ed, esa indicaci\u00f3n de los motivos que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n, contribuye a garantizar el control de los actos del \u00a0poder judicial y a evitar la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en providencia CSJ \u00a0AP821-2015, \u00a0del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0imperativo \u00a0de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin m\u00e1s, \u00a0con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido por el \u00a0funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma \u00a0clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su argumentaci\u00f3n, \u00a0con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada \u00a0asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los \u00a0sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace efectivo el principio \u00a0de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a excepci\u00f3n de los autos de tr\u00e1mite, el \u00a0juez est\u00e1 obligado a: i) \u00a0fundar la connotaci\u00f3n del aspecto f\u00e1ctico de la \u00a0decisi\u00f3n en razonamientos probatorios; ii) explicar las \u00a0razones de la determinaci\u00f3n soportada en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los \u00a0escenarios constitucionales propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0son varias las modalidades \u00a0en que se pueden presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las \u00a0providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) \u00a0ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, (ii) \u00a0motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que \u00abs\u00f3lo \u00a0la carencia total de motivaci\u00f3n, la ausencia de decisi\u00f3n \u00a0sobre un problema jur\u00eddico fundamental para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso o la motivaci\u00f3n ambivalente, conducen a la nulidad de \u00a0la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SP1783 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne, entonces, a la impugnaci\u00f3n postulada, sobre el \u00a0examen que debe efectuar el juez de ejecuci\u00f3n de penas al \u00a0momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad \u00a0condicional, esta Sala en \u00a0casos de tintes similares (sentencias \u00a0en los radicados 107644 y 109607), \u00a0advirti\u00f3 que dicho an\u00e1lisis debe realizarse en su \u00a0integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere \u00a0la sentencia condenatoria, en la que adem\u00e1s de la gravedad y \u00a0modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor \u00a0o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos \u00a0como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el \u00a0comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0datos \u00fatiles que permitan analizar la necesidad de continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, como \u00a0bien lo es la participaci\u00f3n del condenado en las actividades \u00a0programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle y \u00a0justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas de forma particular al \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia \u00a0examinaron la solicitud de PAULA \u00a0ANDREA GAVIRIA RAM\u00cdREZ \u00a0de cara \u00a0al art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la sentencia C-757 \u00a0de 2014, \u00a0y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como la Sala constata que, en auto del 27 de agosto de 2020, el \u00a0Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, dentro de sus consideraciones se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, no es solamente el cumplimiento de las tres quintas (3\/5) \u00a0partes de la pena por parte del sentenciado el presupuesto para \u00a0acceder autom\u00e1ticamente al subrogado penal de la libertad \u00a0condicional, sino que, adicionalmente, existe un requisito de orden \u00a0subjetivo, a partir del cual es obligatorio realizar un estudio \u00a0previo de la valoraci\u00f3n de la conducta punible, atendiendo las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones efectuados por el juzgado \u00a0fallador en la sentencia, al igual que de la buena conducta durante \u00a0el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n que \u00a0permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, sobre el comportamiento observado durante el tiempo de \u00a0reclusi\u00f3n, es de anotar que obra dentro de las diligencias \u00a0concepto favorable para la concesi\u00f3n del subrogado expedido \u00a0por el Director de la Reclusi\u00f3n de Mujeres El Buen Pastor de \u00a0Bogot\u00e1, y certificaciones del Consejo de Disciplina en los que \u00a0se indica que durante el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0\u00e9ste ha observado una conducta buena y ejemplar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0consider\u00f3 el juez vig\u00eda accionado que, pese a cumplir \u00a0con los anteriores requisitos, la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible no permite otorgarle el beneficio a la aqu\u00ed \u00a0demandante, raz\u00f3n por la cual cit\u00f3 un apartado de la \u00a0sentencia condenatoria emitida por el juez de conocimiento en el que \u00a0calific\u00f3 y valor\u00f3 el comportamiento criminal \u00a0desplegado, estableciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Por \u00a0ende, para este Estrado no hay duda sobre el efectivo acaecimiento de \u00a0los hechos narrados y sobre el actuar doloso de la procesara (sic) en \u00a0calidad de AUTORA del punible en menci\u00f3n en la modalidad de \u00a0transportar y llevar consigo; por cuanto su intenci\u00f3n era \u00a0trasladar la sustancia de un lugar a otro camufl\u00e1ndola dentro \u00a0del equipaje de viaje, extralimitando la cantidad permitida para \u00a0dosis de uso personal vulnerando as\u00ed de manera efectiva el \u00a0bien jur\u00eddico tutelado de la salud p\u00fablica, situaci\u00f3n \u00a0que indudablemente merece un juicio de reproche por el peligro que \u00a0ello representa para la comunidad&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, tras analizar las circunstancias tanto favorables como \u00a0desfavorables de la actora, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que \u00a0deb\u00eda negarse el beneficio de acuerdo a la naturaleza, \u00a0modalidad y gravedad de la conducta por la cual fue condenada, \u00a0haciendo inferir que se requiere que contin\u00fae privada de la \u00a0libertad cumpliendo intramuros la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0apelada dicha decisi\u00f3n por la actora, el ad \u00a0quem \u00a0consider\u00f3, en el mismo sentido del juez de primera instancia, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esos t\u00e9rminos, deber\u00e1 precisarse que aunque no se \u00a0desconoce el excelente comportamiento que la penada ha mantenido en \u00a0el centro penitenciario desde el mismo momento en que fue capturada, \u00a0las actividades de trabajo para redenci\u00f3n de pena las inici\u00f3 \u00a0s\u00f3lo desde el 28 de octubre de 2016, esto es, un a\u00f1o y \u00a0tres meses despu\u00e9s de ser recluida en el penal; por lo que \u00a0puede deducirse que no era su prioridad iniciar su proceso \u00a0resocializador una vez ingres\u00f3 al establecimiento carcelario, \u00a0por lo que su proceso resocializador se encuentra a\u00fan en una \u00a0etapa incompleta; pues conforme a lo determinado por la a quo, \u00a0resulta claro que entre m\u00e1s grave sea la conducta por la cual \u00a0se conden\u00f3, mayor deber\u00e1 ser el compromiso de la \u00a0condenada para asumir la consecuencia penal de su comportamiento \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, sin que el t\u00e9rmino de cumplimiento de la pena haya \u00a0variado ostensiblemente para la fecha, en comparaci\u00f3n con el \u00a0momento en que el juzgado ejecutor se pronunci\u00f3 el 27 de \u00a0agosto de la anualidad que avanza, \u2013esto es, del 60,15%-, es \u00a0dable por ahora concluir que no resulta evidente que el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n deba suspenderse en aras de asegurar que la \u00a0readaptaci\u00f3n de la condenada a la sociedad arroje los \u00a0resultados esperados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de lo expuesto, la Sala verifica que en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal se abord\u00f3, en primer t\u00e9rmino, el cumplimiento \u00a0de los aspectos objetivos (tiempo \u00a0purgado intramuros y redenciones punitivas) \u00a0y luego el componente subjetivo conformado por la \u00a0gravedad de la conducta, el comportamiento en prisi\u00f3n y el \u00a0proceso resocializador, \u00a0de modo que bajo ese segundo aspecto, luego de realizar todo el \u00a0an\u00e1lisis, ambos despachos determinaron que por ahora PAULA \u00a0ANDREA GAVIRIA RAM\u00cdREZ \u00a0debe continuar con su proceso en el centro de reclusi\u00f3n, en \u00a0aras precisamente de garantizar la readaptaci\u00f3n de la \u00a0condenada en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo se\u00f1alado, las autoridades cuestionadas emitieron sus \u00a0decisiones realizando un examen conjunto del asunto, de manera que no \u00a0se evidencia una v\u00eda de hecho por desconocimiento \u00a0del precedente judicial de las Altas Cortes y por decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues, por el \u00a0contrario, lo que se advierte es una simple inconformidad de la \u00a0demandante con lo resuelto, lo que no genera per \u00a0se \u00a0una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00e9sta, \u00a0aunado a que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una \u00a0tercera instancia para controvertir dichas decisiones cuando, se \u00a0reitera, la queja s\u00f3lo obedece a que son contrarias a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 \u00edntegramente el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 11 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo invocado por PAULA \u00a0ANDREA GAVIRIA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 17211-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119337 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 261) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por PAULA \u00a0ANDREA GAVIRIA RAM\u00cdREZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 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