{"id":60121,"date":"2023-12-22T19:34:03","date_gmt":"2023-12-22T19:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17208-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:03","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:03","slug":"stp17208-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17208-2021\/","title":{"rendered":"STP17208-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 17208-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119297 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 261) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por NULVIA \u00a0QUISOBONI ANACONA, quien \u00a0act\u00faa como representante legal de la menor \u00a0L.V.Q.A., \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por \u00a0los \u00a0Juzgados 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Timbio &#8211; Cauca y 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal bajo el radicado No. 19100600060920190005000. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. NULVIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUISOBONI ANACONA, actuando como representante legal de su menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hija L.V.Q.A., el 3 de diciembre de 2019 instaur\u00f3 denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal en contra del se\u00f1or Teodolfo Hoyos Caicedo, padre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0biol\u00f3gico de la joven, al tener conocimiento de los abusos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales y amenazas de guardar silencio de los que el prenombrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo objeto a \u00e9sta, los cuales trajeron como consecuencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en dos oportunidades la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesta afectada quedara en estado de embarazo, siendo ambos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrumpidos.<\/p>\n<p>ii. Por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores hechos, Teodolfo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoyos Caicedo fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturado el 24 de marzo de 2021 y ante el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Timbio \u2013 Cauca se llevaron a cabo audiencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n para tomas de muestras y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento privativa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad en establecimiento carcelario; esta \u00faltima fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negada y apelada la decisi\u00f3n desfavorable por el delegado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ente acusador, al interior del proceso penal bajo el radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019100600060920190005000.<\/p>\n<p>iii. Surtida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la negativa el 11 de mayo de 2021, por lo que a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la actora ambos despachos judiciales \u201cdesconocieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o mejor dejaron de analizar en debida forma las pruebas allegadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Fiscal\u00eda y tomo apartes de lo que le conven\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para construir a su modo su argumento y de esta formo concluir que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente mi hija tuvo relaciones con \u00e9l de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentida\u201d.<\/p>\n<p>iv. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostiene que esas providencias son violatorias del debido proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen una v\u00eda de hecho por falso raciocinio y defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental, toda vez que \u201cson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violatorias del debido proceso al dejar de analizar de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuada las pruebas aportadas por la Fiscal\u00eda; adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dejar de analizarlas con enfoque de g\u00e9nero, pues dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas se logra evidenciar que mi hija fue objeto de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gica por parte de su propio padre, quien abusando de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la confianza y la autoridad que ejerc\u00eda ante ella la abus\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexualmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez de \u00a0tutela para que proteja \u00a0la garant\u00eda constitucional invocada y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0y deje \u00a0sin efectos \u00a0las \u00a0decisiones emitidas por los Juzgados 2\u00b0 Promiscuo Municipal de \u00a0Timbio &#8211; Cauca y 1\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n, para \u00a0que, en su lugar, se imponga medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario al se\u00f1or Teodolfo Hoyos \u00a0Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de julio de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00b0 Seccional CAIVAS de Popay\u00e1n relat\u00f3 \u00a0que, mediante denuncia formulada por la tutelante, solicit\u00f3 al \u00a0juez de control de garant\u00edas orden de captura en contra de \u00a0Teodolfo Hoyos Caicedo, por lo que ante el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo \u00a0de Timbio \u2013 Cauca se llevaron a cabo las audiencias \u00a0concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento, en raz\u00f3n \u00a0a que el imputado \u201cseg\u00fan \u00a0el Art. 308, numeral 2\u00b0, constituye un peligro para para (sic) la \u00a0seguridad de la sociedad. Teniendo en cuenta adem\u00e1s lo \u00a0previsto en el Art. 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia que indica que al existir inferencia razonable la \u00fanica \u00a0medida a adoptar es detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario\u201d; \u00a0sin \u00a0embargo, respecto a esta \u00faltima, la titular del juzgado \u00a0consider\u00f3 que no exist\u00eda inferencia razonable, as\u00ed \u00a0como tampoco la urgencia o necesidad para imponer dicha restricci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual el ente acusador interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, tras indicar que \u00a0\u201cla \u00a0violencia que se hab\u00eda ejercido en contra de la menor hab\u00eda \u00a0sido psicol\u00f3gica, adem\u00e1s se aprovech\u00f3 del abuso \u00a0de poder que ejerc\u00eda el se\u00f1or TEODOLFO HOYOS CAICEDO en \u00a0su contra, adem\u00e1s que si hab\u00eda sido capaz de cometer \u00a0estos abusos en contra de su propia hija que se pod\u00eda esperar \u00a0de otros menores que est\u00e9n a su alrededor\u201d. \u00a0No obstante, fueron resueltos ambos recursos negativamente, por lo \u00a0que estim\u00f3 que le asiste raz\u00f3n a la accionante dentro \u00a0del presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Timb\u00edo \u2013 Cauca, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, manifest\u00f3 que le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto la solicitud de las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n de toma de muestras y medida \u00a0de aseguramiento, en contra de Teodolfo Hoyos Caicedo, por el delito \u00a0de acceso carnal violento agravado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que, frente al reproche de la tutelante por la no \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento restrictiva de la \u00a0libertad solicitada por el ente acusador, la decisi\u00f3n fue \u00a0adoptada conforme a los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de los sujetos procesales, en el sentido de que la titular de la \u00a0fiscal\u00eda \u201cno \u00a0sustenta con suficiencia la urgencia \u00a0y necesidad \u00a0de la medida solicitada\u201d, \u00a0toda vez que no se demostr\u00f3 que el imputado constituya un \u00a0peligro para la seguridad de la v\u00edctima, teniendo en cuenta \u00a0que la residencia de la menor y aqu\u00e9l no es com\u00fan, \u00a0aunado a que no se encontraron suficientes elementos materiales \u00a0probatorios que permitan inferir razonablemente que Teodolfo Hoyos \u00a0Caicedo sea autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva, raz\u00f3n \u00a0por la cual la fiscal\u00eda interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, siendo resuelto el primero de ellos \u00a0manteniendo la determinaci\u00f3n y el \u00faltimo confirm\u00e1ndose \u00a0por el ad \u00a0quem \u00a0lo all\u00ed decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que obr\u00f3 en derecho, respetando las garant\u00edas \u00a0procesales y derechos fundamentales de las partes, dictando el \u00a0prove\u00eddo cuestionado de conformidad con los requisitos legales \u00a0y constitucionales, por lo que solicit\u00f3 se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Popay\u00e1n adujo que, en efecto, el 11 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el a \u00a0quo, \u00a0tras realizar un estudio pormenorizado de los elementos materiales \u00a0probatorios ofrecidos por el ente acusador en la audiencia preliminar \u00a0al juez de primera instancia, lo que arroj\u00f3, como \u00a0consecuencia, que la determinaci\u00f3n proferida por aquel juzgado \u00a0se ajustaba a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, advirti\u00f3 que la providencia reprochada se \u00a0adopt\u00f3 con total apego a la Constituci\u00f3n, la ley y la \u00a0aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de las Altas Cortes, raz\u00f3n \u00a0por la que no se configura el defecto procedimental se\u00f1alado \u00a0por la promotora de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional del derecho Bertier Efr\u00e9n Barrera Sambon\u00ed, \u00a0en su condici\u00f3n de defensor del imputado, dijo que la \u00a0controversia propuesta por la actora debe declararse improcedente, \u00a0toda vez que \u201cel \u00a0debate probatorio que desea plantear la accionante ya termin\u00f3 \u00a0y no se puede alargar m\u00e1s el mismo como quiera que se \u00a0surtieron los tr\u00e1mites de primera y segunda instancia\u201d, \u00a0aunado \u00a0a que el tr\u00e1mite procesal hasta ahora comienza y ser\u00e1 \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n donde se establecer\u00e1 si \u00a0existe o no responsabilidad penal del presunto sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Personer\u00eda Municipal de Timb\u00edo \u2013 Cauca no \u00a0coadyuv\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional, por \u00a0considerar que comparte las decisiones tomadas por los jueces, tanto \u00a0en primera como en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante fallo del 23 de julio \u00a0de 2021, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada, tras establecer que, de \u00a0acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por las \u00a0partes y las pruebas obrantes en el proceso, se logr\u00f3 \u00a0constatar que los documentos aportados por la fiscal\u00eda al juez \u00a0demandado, con el fin de solicitar medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad en establecimiento carcelario, no satisfac\u00edan \u00a0los presupuestos para decretar la restricci\u00f3n pedida, tales \u00a0como la necesidad, urgencia e inferencia razonable de autor\u00eda, \u00a0motivo por el cual las decisiones proferidas por los funcionarios \u00a0judiciales accionados son producto de una labor hermen\u00e9utica, \u00a0en la que por regla general est\u00e1 vedado el juez constitucional \u00a0intervenir, a menos que se hubiese vulnerado el debido proceso; sin \u00a0embargo, no encontr\u00f3 que en el caso objeto de censura eso haya \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0funda en pruebas novedosas que fueron recaudadas despu\u00e9s de la \u00a0audiencia censurada, mismas que \u201cno \u00a0fueron presentados ante el juez de control de garant\u00edas para \u00a0sustentar la restrictiva de la libertad\u201d, \u00a0siendo \u00a0ese el escenario id\u00f3neo para que sean valoradas por el juez \u00a0natural, sin perjuicio de que, eventualmente, puedan la promotora del \u00a0amparo y el fiscal solicitar nuevamente la imposici\u00f3n de dicha \u00a0medida, de manera que el juez constitucional no puede intervenir para \u00a0indicarle a aqu\u00e9l qu\u00e9 criterio debe adoptar, m\u00e1xime \u00a0cuando las decisiones reprochadas no denotan ser caprichosas, \u00a0carentes de sustento e irrazonables; por el contrario, se fundan en \u00a0medios de conocimiento legalmente aportados, que no cumplieron con \u00a0los requisitos exigidos para la imposici\u00f3n de la pluricitada \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, la gestora \u00a0del resguardo la impugn\u00f3, insistiendo en los argumentos \u00a0inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la \u00a0presente acci\u00f3n la interpone porque la parte demandada \u201cno \u00a0solo incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, por cuanto \u00a0actu\u00f3 contrario al mandato expreso contenido en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, sino que tambi\u00e9n incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico, por cuanto su decisi\u00f3n no tuvo en \u00a0cuenta los elementos materiales probatorios allegados que permiten \u00a0clara inferencia razonable de autor\u00eda en el comportamiento \u00a0delictivo del cual fue v\u00edctima una adolescente de apenas 14 \u00a0a\u00f1os de edad, para la \u00e9poca de los hechos. La decisi\u00f3n \u00a0tampoco tuvo en cuenta que mi denunciado si representa un peligro \u00a0latente para la v\u00edctima, toda vez que, como lo dije esta \u00a0persona se moviliza por la regi\u00f3n donde reside mi hija. Ello \u00a0significa que s\u00ed existe un riesgo latente para ella, de una \u00a0parte, de revictimizaci\u00f3n quien tendr\u00e1 que volver a \u00a0verlo, de otra parte, el riesgo de reiteraci\u00f3n de la conducta \u00a0en cualquier momento.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, la censura se promueve por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la menor v\u00edctima \u00a0L.V.Q.A., \u00a0representada \u00a0por la \u00a0gestora de la acci\u00f3n, por parte de los Juzgados 2\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Timbio &#8211; Cauca y 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0al no imponer \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario al se\u00f1or Teodolfo Hoyos Caicedo, circunstancia \u00a0que, en criterio de la actora, perjudica las prerrogativas superiores \u00a0y garant\u00edas procesales de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0partiendo del primer reproche propuesto por la parte actora, resulta \u00a0necesario precisar que, acorde \u00a0con la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico \u00a0se presenta en dos \u00a0dimensiones, \u00abla \u00a0primera ocurre cuando \u00a0el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y \u00a0caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera \u00a0da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge \u00a0clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones \u00a0en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la \u00a0veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se \u00a0presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y \u00a0determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha \u00a0debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente \u00a0recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas \u00a0circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su \u00a0decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0397\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuestion\u00f3 la tutelante que los juzgados demandados incurrieron \u00a0en defecto procedimental absoluto, el cual \u00abse \u00a0produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite de un \u00a0asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la \u00a0orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite \u00a0etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del \u00a0proceso\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0781\/2011). \u2013Negrilla fuera del texto- \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo citado en precedencia, luego de examinar las pruebas obrantes en \u00a0el expediente, la Sala advierte que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el tribunal a \u00a0quo, \u00a0no se vislumbran los defectos antes mencionados, por las razones que \u00a0se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el proceso 19100600060920190005000 \u00a0actualmente se encuentra en etapa preliminar (realizadas \u00a0las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, solicitud de autorizaci\u00f3n \u00a0para tomas de muestras y no imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento). \u00a0As\u00ed las cosas, partiendo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado por la accionante, se constata que la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario en contra \u00a0del se\u00f1or Teodolfo \u00a0Hoyos Caicedo, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 306 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, resaltando que el fin constitucional es en \u00a0raz\u00f3n al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 308 de ese \u00a0estatuto: \u201cQue \u00a0el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o \u00a0de la v\u00edctima\u201d, \u00a0indicando \u00a0que las no restrictivas de la libertad resultaban insuficientes al \u00a0tratarse de una actuaci\u00f3n donde la v\u00edctima es menor de \u00a0edad y se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026porque \u00a0esta persona es el padre de la v\u00edctima, es una persona que no \u00a0solamente pues en una ocasi\u00f3n dice ella ya le produjo un \u00a0embarazo sino que tambi\u00e9n \u00e9l la llevo seg\u00fan su \u00a0relato a un sitio donde le practicaron un legrado porque le hizo que \u00a0le introdujeran en su vagina unas pastillas que posteriormente le \u00a0causaron un sangrado de all\u00ed que existiendo esa familiaridad \u00a0entre ellos es el padre biol\u00f3gico, representa un peligro no \u00a0solamente para ella sino para todas las personas que se encuentran \u00a0para todos los menores de edad que se encuentran alrededor de esta \u00a0persona, pues si no fue capaz de respetar de cuidar (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPorque \u00a0es urgente esta medida? Porque es como lo dec\u00eda anteriormente \u00a0es si esta persona no fue capaz de respetar a su propia hija, pues \u00a0que se dir\u00e1 del resto de menores que se encuentran a su \u00a0alrededor, el deber como lo dije, es de proteger, de cuidarla, pero \u00a0que hizo? pues la abus\u00f3 sexualmente haci\u00e9ndola pasar a \u00a0esa corta edad por situaciones tan complicadas, seg\u00fan ella por \u00a0dos abortos uno pues que si logro en condiciones de higiene y de \u00a0seguridad para ella en un hospital de esta ciudad, pero el otro dice \u00a0que ya fue a una farmacia donde hacen que ella se introduzca unas \u00a0pastillas por su vagina, entonces que se puede esperar precisamente \u00a0de esta persona, y es por eso que esta medida se torna como \u00a0urgente\u2026\u201d. \u00a0(R\u00e9cord \u00a03:12:46) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con estos argumentos ofrecidos por la delegada del ente \u00a0acusador y una vez realizada la intervenci\u00f3n de la defensa, el \u00a0Juzgado 2\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Timbio \u2013 Cauca estim\u00f3 que en el \u00a0asunto no se cumpl\u00eda con las formalidades legales y \u00a0constitucionales para la medida restrictiva de la libertad en centro \u00a0carcelario, resultando no suficiente lo expuesto por la fiscal y \u00a0recalcando que, evaluados los elementos materiales probatorios \u00a0aportados hasta ese momento, no se estructuraba una inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, indic\u00f3 que, de acuerdo a lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 308 del C.P.P., como juez de control de garant\u00edas, \u00a0adem\u00e1s de tener en cuenta lo antes descrito, deb\u00eda \u00a0asegurar el cumplimiento de alguno de los requisitos de que trata \u00a0dicho apartado para decretar la pluricitada medida de aseguramiento, \u00a0para el caso objeto de censura espec\u00edficamente el se\u00f1alado \u00a0en el numeral 2\u00b0 citado por el ente fiscal, que reza \u201cQue \u00a0el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o \u00a0de la v\u00edctima\u201d, \u00a0el \u00a0cual tampoco advirti\u00f3 satisfecho, tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctal \u00a0como lo ha manifestado la defensa y se corrobora de los elementos \u00a0materiales probatorios pues la residencia de estas personas no es \u00a0com\u00fan, fuera de eso la menor en este momento cuenta pues con \u00a0su respaldo familiar, su madre vive con ella, al conocerse ya la \u00a0posibilidad de ocurrencia de estos hechos pues con toda seguridad la \u00a0madre no va a permitir la comunicaci\u00f3n y el compartimiento de \u00a0la menor con su padre debido pues a que podr\u00eda presentarse \u00a0supuestamente un peligro para ella, pero solamente ser\u00eda en \u00a0ese evento, es decir, que el padre no puede llegar directamente a la \u00a0v\u00edctima porque no convive con la menor\u201d. \u00a0(R\u00e9cord 4:17:53) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, una vez interpuestos y sustentados los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n por parte de la \u00a0titular de la fiscal\u00eda, los mismos fueron resueltos \u00a0negativamente, y respecto a la alzada el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Popay\u00e1n determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende \u00a0este servidor la indignaci\u00f3n de la representante Fiscal, y la \u00a0comparte totalmente este servidor de la judicatura, pero en el \u00a0proceso penal no se investigan conductas moralmente reprochables sino \u00a0delitos, por eso, frente a lo ruin de la actuaci\u00f3n que al \u00a0parecer ha desplegado en muchas oportunidades el aqu\u00ed imputado \u00a0con su propia hija, no se puede olvidar tampoco que la presunta \u00a0v\u00edctima se trata de una menor mayor de 14 a\u00f1os de edad \u00a0quien conforme a las disposiciones legales vigentes est\u00e1 en \u00a0libertad de disponer libremente de su cuerpo, por eso, como bien lo \u00a0analizara la juez de primera instancia, para disponer la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del procesado, como lo aspira la Fiscal\u00eda, se \u00a0debe contar con mejores elementos materiales probatorios para \u00a0considerar la configuraci\u00f3n de la violencia, sin acreditarse \u00a0debidamente por el ente investigador ese elemento normativo del tipo, \u00a0dicha conducta podr\u00eda eventualmente considerarse como at\u00edpica \u00a0y ser\u00eda inviable la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, hay \u00a0informaci\u00f3n de la cual se establece la existencia de amenazas \u00a0del padre para con su hija, pero, m\u00e1s que todo para obligarla \u00a0a que incurriera en el aborto con relaci\u00f3n al episodio \u00a0acontecido en diciembre de 2018 en el Municipio de San Sebasti\u00e1n \u00a0y en el segundo evento acontecido en el Municipio de Rosas, pero se \u00a0insiste, no son claras las manifestaciones con relaci\u00f3n a las \u00a0amenazas de cualquiera \u00edndole antes de que sostuvieran \u00a0relaciones sexuales entre ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho \u00a0contexto, la fiscal\u00eda no prob\u00f3 ante los despachos \u00a0judiciales accionados que la medida privativa de la libertad \u00a0resultar\u00e1 necesaria para garantizar los fines de la medida de \u00a0aseguramiento y ello fue afirmado y confirmado por ambos juzgados, al \u00a0resaltar las razones por las que no se accedi\u00f3 a imponer una \u00a0medida restrictiva intramural, pues se encuentra en juego el derecho \u00a0a la libertad de la persona imputada De modo que no se advierte de \u00a0manera alguna que se hayan desconocido per \u00a0se \u00a0los derechos y garant\u00edas de la v\u00edctima, en tanto de \u00a0todo el an\u00e1lisis llevado a cabo por las respectivas instancias \u00a0la Sala puede evidenciar que \u00e9stas no actuaron por fuera de lo \u00a0establecido en la norma y por ello no se encuentran configurados los \u00a0defectos que refiri\u00f3 la aqu\u00ed tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, no se verifica una desviaci\u00f3n del procedimiento o la \u00a0inobservancia de las reglas que eran aplicables a este tipo de \u00a0diligencias, mucho menos que las decisiones adoptadas por los \u00a0juzgados demandados respondan a una arbitrariedad, pues, se reitera, \u00a0ambos motivaron en debida forma las razones por las cuales no \u00a0otorgaron lo solicitado por el ente fiscal y, en todo caso, al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n se surtieron los recursos tanto en \u00a0primera como en segunda instancia; no obstante, entiende esta \u00a0judicatura la posici\u00f3n en la que se encuentra la aqu\u00ed \u00a0demandante, al ser la progenitora de la menor que presuntamente fue \u00a0v\u00edctima de la conducta reprochada; sin embargo, tal \u00a0circunstancia no impide reconocer que las providencias emitidas \u00a0corresponden a un examen juicioso de los elementos materiales \u00a0probatorios allegados por la fiscal\u00eda ante los jueces de \u00a0garant\u00edas, en las que se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0que no se encontraban satisfechos los principios de necesidad, \u00a0adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad, porque se \u00a0requiere en esa instancia procesal un an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0riguroso y de mayor argumentaci\u00f3n que el de las etapas antes \u00a0surtidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en concordancia con lo se\u00f1alado por el tribunal a \u00a0quo, \u00a0se observa que las pruebas novedosas anexadas a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional pueden ser presentadas al interior del tr\u00e1mite \u00a0penal (entrevista \u00a0SATAC realizada en 1 de marzo de 2021 y la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica del 14 de abril del a\u00f1o en curso), \u00a0donde el juez natural las valorar\u00e1 y eventualmente, si as\u00ed \u00a0lo considera la delegada del ente fiscal, sea el escenario id\u00f3neo \u00a0para formular de nuevo petici\u00f3n de imposici\u00f3n de dicha \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0por parte de los Juzgados \u00a02\u00b0 Promiscuo Municipal de Timbio &#8211; Cauca y 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0no es posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta \u00a0que las decisiones acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que \u00a0le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, pues lo resuelto \u00a0por los despachos judiciales accionados obedece a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se \u00a0aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una \u00a0inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y \u00a0consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 \u00edntegramente el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 17208-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119297 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 261) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por NULVIA \u00a0QUISOBONI ANACONA, quien \u00a0act\u00faa como representante legal de la menor \u00a0L.V.Q.A., 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