{"id":60120,"date":"2023-12-22T19:34:03","date_gmt":"2023-12-22T19:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17205-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:03","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:03","slug":"stp17205-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17205-2021\/","title":{"rendered":"STP17205-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017205- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119280 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0FELIPE OCHOA BUITRAGO, \u00a0en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la \u00a0cual declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, LUIS \u00a0FELIPE OCHOA BUITRAGO \u00a0fue condenado por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y uso \u00a0de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos \u00a0y, actualmente, la vigilancia de la sanci\u00f3n le corresponde al \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas. Afirma que, en d\u00edas pasados, le solicit\u00f3 a \u00a0dicho estrado la concesi\u00f3n de los beneficios de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0o la libertad \u00a0condicional \u00a0y, a pesar de cumplir con los presupuestos legales previstos para \u00a0ello, en autos del 3 de diciembre de 2020, el juzgado accionado neg\u00f3 \u00a0sus peticiones. Inconforme, el actor present\u00f3 un nuevo escrito \u00a0en el que insisti\u00f3 en su pedimento. Sin embargo, la negativa \u00a0fue confirmada mediante prove\u00eddos del 17 de junio de 2021. \u00a0Ninguno de estos pronunciamientos fue recurrido por el accionante y, \u00a0en consecuencia, todos se encuentra debidamente ejecutoriados. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0estas decisiones desconocen sus derechos fundamentales a la libertad \u00a0y al debido \u00a0proceso, \u00a0LUIS \u00a0FELIPE OCHOA BUITRAGO \u00a0impetra que tales pronunciamientos sean dejados \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas que emita una nueva decisi\u00f3n por medio de \u00a0la cual le conceda \u00a0alguno de los beneficios o subrogados que ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 29 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado al juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas afirm\u00f3 que, en efecto, conoce de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena que pesa sobre LUIS \u00a0FELIPE OCHOA BUITRAGO \u00a0y que las razones por las cuales le ha negado los beneficios de la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0o la libertad \u00a0condicional \u00a0est\u00e1n relacionadas con la valoraci\u00f3n de la gravedad de \u00a0las conductas por las cuales fue sancionado, sumado el hecho de que \u00a0el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal expresamente proh\u00edbe \u00a0la concesi\u00f3n del primero de esos subrogados a las personas que \u00a0hubieran cometido los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y uso \u00a0de menores para la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0Por lo dem\u00e1s, sostuvo que ese estrado no ha desconocido las \u00a0garant\u00edas fundamentales que le asisten al accionante y, en \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que este mecanismo constitucional sea \u00a0declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 4 de agosto de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo invocado por LUIS \u00a0FELIPE OCHOA BUITRAGO, \u00a0con fundamento en que la presente demanda constitucional no cumple \u00a0con el principio de subsidiariedad, \u00a0en tanto no se agotaron previamente los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial que estaban al alcance del promotor del amparo para \u00a0controvertir la negativa a los beneficios de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0y libertad \u00a0condicional \u00a0que dispuso el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0accionado. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, en cualquier \u00a0caso, las providencias cuestionadas se encuentran debida y \u00a0suficientemente argumentadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, LUIS \u00a0FELIPE OCHOA BUITRAGO la \u00a0impugn\u00f3, \u00a0en escrito en el que reiter\u00f3 \u00a0los mismos argumentos que fueron expresados en la demanda inicial y \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que su derecho a la igualdad fue quebrantado con \u00a0la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial convocada a estas \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante auto del 7 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que le corresponde establecer si en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se cumple con el principio de subsidiariedad, \u00a0de manera que pueda incursionar en el estudio del fondo \u00a0de las decisiones que le niegan \u00a0a LUIS \u00a0FELIPE OCHOA BUITRAGO \u00a0el subrogado de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0o el beneficio de libertad \u00a0condicional \u00a0que \u00e9l reclama. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, debe anunciar la Sala, desde ahora, que la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. Para empezar, \u00a0se debe indicar que, en efecto, en el presente expediente de tutela \u00a0no obra prueba que indique que frente a los autos del 3 de diciembre \u00a0de 2020 y del 17 de junio de 2021, dictados por la autoridad judicial \u00a0cuestionada, se hubiera presentado alguno de los recursos judiciales \u00a0que proceden contra los mismos; es decir, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0o de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Ello quiere \u00a0decir que, a pesar de contar con dichos mecanismos judiciales \u00a0ordinarios, LUIS \u00a0FELIPE OCHOA BUITRAGO \u00a0no acudi\u00f3 previamente a ellos, con el objeto de salvaguardar \u00a0los derechos fundamentales que ahora estima vulnerados. Si ello es \u00a0as\u00ed, es evidente que, en efecto, esta acci\u00f3n \u00a0constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0tal y como lo advirti\u00f3 el tribunal a \u00a0quo, \u00a0con lo que se constata la omisi\u00f3n por parte del interesado al \u00a0no ejercer esos medios defensivos e impedir, de contera, que el \u00a0superior jer\u00e1rquico del funcionario aqu\u00ed reprobado1, \u00a0examinara de fondo los reparos que ahora exhibe en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>iii. En esas \u00a0condiciones, resulta inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb2, \u00a0que trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por tanto, \u00a0encuentra \u00a0la Sala que el demandante pudo controvertir las providencias que \u00a0censura a trav\u00e9s de los recursos ordinarios, aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no \u00a0agot\u00f3 esos medios de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>v. En cuanto al \u00a0presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio \u00a0reiterado de esta Sala se\u00f1alar que, trat\u00e1ndose de un \u00a0derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al \u00a0peticionario acreditar que el funcionario judicial adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n a partir de un tratamiento diferenciado y no \u00a0justificado. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0En \u00a0ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el \u00a0caso de LUIS \u00a0FELIPE OCHOA BUITRAGO, \u00a0habida cuenta que el \u00a0reclamo de \u00a0\u00e9ste no \u00a0pasa de ser una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica, \u00a0sin aportar elementos \u00a0de juicio que \u00a0permitan \u00a0elaborar el test \u00a0de igualdad \u00a0frente a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a determinar \u00a0si, \u00a0en el \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece id\u00e9ntico \u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 4 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS \u00a0FELIPE OCHOA BUITRAGO, \u00a0de \u00a0acuerdo con los motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguridad en relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n, son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelables ante el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017205- 2021 \u00a0 Radicado \u00a0119280 \u00a0 Acta. \u00a0261 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0FELIPE OCHOA BUITRAGO, \u00a0en contra de la sentencia del 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}