{"id":60119,"date":"2023-12-22T19:34:03","date_gmt":"2023-12-22T19:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17204-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:03","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:03","slug":"stp17204-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17204-2021\/","title":{"rendered":"STP17204-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 17204-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 119274 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 261) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre cinco (05) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN \u00a0CARLOS CELIS ARIZA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado a instancia del prenombrado, frente \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a068001310500520180045000. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En torno al conflicto generado respecto del pago de unos honorarios, \u00a0JUAN \u00a0CARLOS CELIS ARIZA \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra LA GLORIA GANADER\u00cdA \u00a0LTDA, JHON ALEXANDER ARIZA PINEDA y PABLO VESGA G\u00d3MEZ, el cual \u00a0fue tramitado por el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga y fallado el 28 de enero de 2020, accediendo a las \u00a0pretensiones postuladas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, en sentencia del 11 de junio de 2021, revoc\u00f3 \u00a0\u00edntegramente la providencia de primer grado, porque \u00abno \u00a0tuvo en cuenta el A-quo la inexistencia probatoria en cuanto a la \u00a0concertaci\u00f3n del pago de honorarios, sin que se hubiere \u00a0acreditado que entre las partes se pact\u00f3 el mismo de forma \u00a0anticipada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0A juicio del promotor de la acci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n de \u00a0segunda instancia se equivoc\u00f3 al estimar que no exist\u00eda \u00a0la aludida prueba en las diligencias, porque ello consta en los \u00a0poderes suscritos por los demandados. Adem\u00e1s, afirma que \u00a0\u00abplantear \u00a0un recurso de apelaci\u00f3n sin argumentos en una defensa muy \u00a0m\u00ednima no ten\u00eda sentido alguno e ir\u00eda en contra \u00a0v\u00eda de lo reglado en el C\u00f3digo Disciplinario del \u00a0Abogado, podr\u00eda estar incurriendo en una falta disciplinaria; \u00a0luego entonces en ese momento finaliz\u00f3 el proceso ejecutivo \u00a0para el cual se me contrat\u00f3 y cumpl\u00ed con el mandato \u00a0establecido en el poder\u2026\u00bb, a \u00a0lo que agrega que \u00a0\u00abest\u00e1 plenamente demostrada la existencia del mandato y \u00a0su retribuci\u00f3n que se \u00a0desarrolla en su art.2142 y 2143 del \u00a0C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la parte accionante acude ante el juez de tutela para \u00a0que proteja \u00a0sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 68001310500520180045000, \u00a0deje \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n de segunda instancia objeto de reproche \u00a0y \u00a0confirme \u00a0la providencia dictada por el Juez 5\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de julio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior accionado, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad del resguardo, \u00a0refiriendo que la actuaci\u00f3n censurada no constituye una v\u00eda \u00a0de hecho, en tanto esa Corporaci\u00f3n \u00abtuvo \u00a0en cuenta la totalidad del material probatorio arrimado, el cual se \u00a0analiz\u00f3 a la luz de los par\u00e1metros normativos \u00a0correspondientes, as\u00ed como la \u00a0 Jurisprudencia que de anta\u00f1o \u00a0ha proferido la H. Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0en \u00a0lo \u00a0tocante \u00a0 a \u00a0la \u00a0causaci\u00f3n \u00a0de honorarios \u00a0profesionales, \u00a0conforme \u00a0el \u00a0 criterio \u00a0relativo \u00a0a \u00a0que el pago \u00a0de honorarios \u00a0 pactado \u00a0 \u00a0conlleva \u00a0 la \u00a0 obligaci\u00f3n \u00a0 en \u00a0 cabeza \u00a0 del \u00a0 deudor \u00a0 o \u00a0contratante de cubrirlos, siempre y cuando el contratista o \u00a0mandatario haya cumplido con el objeto del mismo. Ahora, contrario a \u00a0los argumentos esbozados por el promotor de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, no se hall\u00f3 probado que las partes hubiesen \u00a0convenido la forma en que ser\u00edan reconocidos los honorarios \u00a0profesionales por su gesti\u00f3n, m\u00e1xime porque las \u00a0aseveraciones que sirven de soporte al escrito de tutela \u00fanicamente \u00a0denotan una estipulaci\u00f3n que imposibilitaba la revocatoria del \u00a0poder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el titular del Juzgado 5\u00ba Laboral, adem\u00e1s de \u00a0hacer una rese\u00f1a de las diligencias a su cargo, sostuvo que \u00a0las actuaciones de ese despacho estuvieron ajustadas a la ley y a la \u00a0Constituci\u00f3n, respetando cada una de las etapas procesales y \u00a0garantizando los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 11 de agosto de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, tras concluir, luego de analizar la \u00a0providencia opugnada, que \u201cla \u00a0autoridad judicial convocada no incurri\u00f3 en la v\u00eda de \u00a0hecho endilgada, \u00a0 cuando \u00a0 quiera \u00a0 que, \u00a0 despu\u00e9s \u00a0 del \u00a0\u00aban\u00e1lisis probatorio en el plenario\u00bb y con apoyo \u00a0en la jurisprudencia, al interrogante planteado \u00a0como parte \u00a0del \u00a0 problema \u00a0jur\u00eddico propuesto por el ad quem, razon\u00f3 que \u00a0no procede el pago de honorarios anticipados por no encontrarse \u00a0probatoriamente causados\u201d. \u00a0En tales condiciones consider\u00f3 que lo pretendido por el gestor \u00a0del resguardo es reabrir una discusi\u00f3n que ya feneci\u00f3 \u00a0en el cauce respectivo, por no estar acorde con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la \u00a0parte actora lo impugn\u00f3. Con tal prop\u00f3sito, se quej\u00f3 \u00a0de la falta de valoraci\u00f3n de la evidencia arrimada al \u00a0plenario, insistiendo en que \u00abel \u00a0proceso si termin\u00f3, lleg\u00f3 a su fin en cuanto al poder y \u00a0las facultades otorgadas, por lo tanto lo que se persigue \u00a0no \u00a0es \u00a0el \u00a0 pago \u00a0de \u00a0honorarios \u00a0anticipados, \u00a0como \u00a0han \u00a0decidido \u00a0ahora \u00a0llamarlo, \u00a0sino \u00a0el \u00a0pago de \u00a0las \u00a0gestiones \u00a0realizadas \u00a0como \u00a0 profesional \u00a0y \u00a0que desconoci\u00f3 el demandado en el proceso \u00a0laboral incluso no le importo pues no fue de \u00a0su inter\u00e9s \u00a0participar \u00a0en \u00a0dicho \u00a0proceso \u00a0y \u00a0ni siquiera \u00a0en \u00a0el \u00a0presente \u00a0 tramite \u00a0que debi\u00f3 haber sido tenido en su contra y a mi \u00a0favor\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, precis\u00f3 que, si contin\u00faa la \u00a0controversia, es porque \u00abestoy \u00a0en uso y defensa de mis derechos afectados, tendiente al \u00a0establecimiento, reconocimiento y pago de mis honorarios que se \u00a0ganaron por una labor fielmente realizada como abogado, plenamente \u00a0demostrada, tal y como lo fall\u00f3 legalmente el se\u00f1or \u00a0Juez de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0necesario recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana \u00a0claridad que est\u00e1n satisfechas las exigencias generales \u00a0aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal y \u00a0como concluy\u00f3 acertadamente la Sala a \u00a0quo \u00a0en el fallo de primera instancia, la parte actora no demostr\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la providencia \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, es decir, no acredit\u00f3 que la \u00a0providencia reprobada est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la censura \u00a0postulada, esto es, la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0la Corte Constitucional, en sentencia SU-072718, \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se erige sobre la malinterpretaci\u00f3n de los hechos expuestos en \u00a0un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar \u00a0sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue \u00a0arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser \u201cde \u00a0tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin \u00a0que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar \u00a0razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez. \u00a0En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una \u00a0trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si \u00a0no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera \u00a0adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta\u201d [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Al incursionar en \u00a0el examen del caso concreto, lo que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos \u00a0es la discrepancia frente al alcance que le quiere imprimir el actor \u00a0a las manifestaciones contenidas en unos poderes otorgados por los \u00a0demandados en el proceso 68001310500520180045000, \u00a0en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 en sede \u00a0de segunda instancia la Sala Laboral accionada al considerar que no \u00a0era procedente el pago de los honorarios pretendidos, por cuanto no \u00a0existe prueba que establezca una concertaci\u00f3n de las partes en \u00a0torno a ellos, a\u00f1adiendo en su providencia, adem\u00e1s, que \u00a0\u00abel \u00a0 poder \u00a0conferido \u00a0por \u00a0los \u00a0hoy \u00a0demandados \u00a0al profesional \u00a0del \u00a0 derecho \u00a0Juan \u00a0Carlos \u00a0Celis \u00a0Ariza para \u00a0que \u00a0ejerciera \u00a0su \u00a0representaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0de \u00a0mayor \u00a0cuant\u00eda \u00a0 radicado \u00a0al \u00a0No 2018-00024 que en \u00a0su contra \u00a0adelanta Jos\u00e9 \u00a0Ra\u00fal Ni\u00f1o \u00a0Merch\u00e1n -seg\u00fan copia del \u00a0expediente aportado como pruebas-no hab\u00eda sido revocado, ni a \u00a0este hab\u00eda renunciado el abogado, sin que en curso de esta \u00a0instancia se demostrara lo propio; ergo, parte la Sala del hecho no \u00a0debatido referente a que en la actualidad el mandato sigue vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese derrotero, \u00a0a la luz de las pruebas contenidas en el aludido proceso, para \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0no se arrim\u00f3 al proceso elemento probatorio del cual colegir \u00a0la forma en \u00a0que \u00a0se \u00a0convino \u00a0la \u00a0remuneraci\u00f3n \u00a0adeudada \u00a0al \u00a0 profesional \u00a0del \u00a0derecho por su gesti\u00f3n ante el Juez S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga, en curso \u00a0del \u00a0proceso \u00a0ejecutivo \u00a0 radicado \u00a0al \u00a0No \u00a02018-00024, \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo alegaran \u00a0los \u00a0 recurrentes, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0no \u00a0se \u00a0conoce \u00a0si \u00a0en \u00a0el \u00a0acuerdo \u00a0verbal \u00a0que \u00a0se \u00a0aduce \u00a0dio \u00a0lugar \u00a0al \u00a0contrato \u00a0para \u00a0prestar \u00a0sus \u00a0 servicios \u00a0personales como \u00a0abogado, se estipul\u00f3 entre las \u00a0partes las reglas \u00a0que regir\u00edan \u00a0dicho mandato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor por su parte, finc\u00f3 su demanda b\u00e1sicamente en que \u00a0el 25 de agosto de 2018 y el 10 de octubre de la misma anualidad \u00a0envi\u00f3 solicitudes de cobro de pago de honorarios sin que \u00a0hubiese recibido respuesta; sin embargo, tampoco aport\u00f3 medio \u00a0de persuasi\u00f3n alguno para demostrar tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de marras como antes se indic\u00f3 no se aport\u00f3 \u00a0elemento de prueba del cual pueda inferirse el consenso entre el \u00a0togado solicitante y sus mandantes; carga que contrario al dicho del \u00a0A-quo era de su resorte en atenci\u00f3n a que \u00e9ste pretende \u00a0un pago de honorarios anticipados. Y ello es as\u00ed, porque \u00a0encontr\u00e1ndose vigente el mandato conforme se dej\u00f3 claro \u00a0 por \u00a0el \u00a0Juez \u00a0y \u00a0por \u00a0el \u00a0mismo \u00a0Celis \u00a0Ariza, \u00a0no \u00a0se \u00a0requiere \u00a0 de mayor esfuerzo \u00a0para \u00a0intuir \u00a0que \u00a0ante \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0del \u00a0pacto \u00a0 remuneratorio, \u00a0los emolumentos reclamados no han surgido a la vida \u00a0jur\u00eddica, es decir, no se han causado, pues el hecho generador \u00a0no se ha consolidado, el cual no es otro \u00a0que, la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0la \u00a0gesti\u00f3n \u00a0del abogado ya \u00a0sea: \u00a0i)por finalizaci\u00f3n \u00a0del mandato voluntariamente o lo que es igual por renuncia; ii) por \u00a0voluntad del mandante, traducida en la revocatoria del poder; o iii) \u00a0por terminaci\u00f3n \u00a0del \u00a0proceso; \u00a0conforme \u00a0lo \u00a0regula \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a02189 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0conforme lo anotado, refiri\u00f3 que para que procediera, \u00a0entonces, el pago anticipado de los honorarios, era necesario \u00a0acreditar la renuncia del poder, la revocatoria de \u00e9ste o la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, eventos que, a su juicio, no encontr\u00f3 \u00a0acreditados, \u00abm\u00e1xime \u00a0porque \u00a0en \u00a0los \u00a0poderes \u00a0conferidos \u00a0no \u00a0se \u00a0limit\u00f3 \u00a0a \u00a0un \u00a0 acto \u00a0judicial \u00a0las facultades \u00a0otorgadas, \u00a0si \u00a0se \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0 que \u00a0en \u00a0ellos \u00a0se \u00a0consagr\u00f3 expresamente: \u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0 para \u00a0en \u00a0mi \u00a0nombre \u00a0y \u00a0representaci\u00f3n \u00a0realice \u00a0los tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0correspondientes \u00a0 a \u00a0 notificaci\u00f3n \u00a0 personal \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 \u00a0demanda, proceda a contestar la misma, proponer excepciones previas y \u00a0de fondo, tachar \u00a0de \u00a0falso, \u00a0nulidades \u00a0y dem\u00e1s \u00a0 que \u00a0corresponda \u00a0en \u00a0pro \u00a0de \u00a0mis derechos legales de conformidad \u00a0con el art. 77 del C.G.P.\u201d\u00bb \u00a0(subrayados propios del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0la Sala advierte que en la providencia atacada no se configura el \u00a0defecto se\u00f1alado, comprendi\u00e9ndose que, al margen de si \u00a0se amolda o no a las expectativas del recurrente, t\u00f3pico que, \u00a0por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios \u00a0superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una \u00a0disposici\u00f3n inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas \u00a0normas previstas para la resoluci\u00f3n de la especial coyuntura. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como \u00a0suficientes, debidamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del \u00a0ejercicio de valoraci\u00f3n que corresponde realizar a los \u00a0funcionarios de la jurisdicci\u00f3n natural, conforme al principio \u00a0de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, de lo cual deriva \u00a0que la providencia censurada sea irreformable por medio de este \u00a0mecanismo constitucional. Recu\u00e9rdese aqu\u00ed que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, estos razonamientos\u00a0no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido \u00a0de que la v\u00eda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional y que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte \u00a0de la Corporaci\u00f3n demandada, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga obedeci\u00f3 a una \u00a0labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 11 \u00a0de agosto de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada por JUAN \u00a0CARLOS CELIS ARIZA, de \u00a0acuerdo con las razones anotadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 17204-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 119274 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 261) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre cinco (05) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN \u00a0CARLOS CELIS ARIZA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 11 de agosto 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