{"id":60118,"date":"2023-12-22T19:34:02","date_gmt":"2023-12-22T19:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17203-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:02","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:02","slug":"stp17203-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17203-2021\/","title":{"rendered":"STP17203-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 17203-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119264 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 261) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por RAFAEL \u00a0RICARDO QUESADA CORT\u00c9S, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo de su derecho fundamental \u00a0al debido \u00a0proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por \u00a0el \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. RAFAEL RICARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUESADA CORT\u00c9S fue condenado por el Juzgado 30 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia del 26 de enero de 2015, a 300 meses de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los delitos de homicidio simple consumado en concurso con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio agravado en la modalidad de tentativa.<\/p>\n<p>ii. Indica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 19 de marzo del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s de auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 0292, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad de Tunja le neg\u00f3 el permiso administrativo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta 72 horas.<\/p>\n<p>iii. Por lo anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta que con la negativa del funcionario judicial en menci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resocializaci\u00f3n, pues, en su criterio, \u201cpese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el se\u00f1or juez ejecutor es quien vigila mi (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias las mismas datan de dos hechos diferentes y que la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor, es decir, la del homicidio simple cuenta con el acceso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los subrogados penales. Ahora bien, en cuanto a la tentativa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mi grado de participaci\u00f3n no asciende la coautor\u00eda\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tanto, l considera que debe conced\u00e9rsele el aludido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de \u00a0tutela para que proteja \u00a0la garant\u00eda constitucional invocada y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0y ordene \u00a0al \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja que conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas que \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de agosto de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a la autoridad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, manifest\u00f3 que ese \u00a0despacho judicial tiene la vigilancia del cumplimiento de la pena \u00a0impuesta a RAFAEL \u00a0RICARDO QUESADA CORT\u00c9S, en \u00a0virtud del proceso bajo el radicado 11001600000020140166000 \u00a0\u2013 \u00a0NI. 21081, en \u00a0el que se le conden\u00f3 a la pena de 300 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por encontrarlo responsable como autor del delito de homicidio simple \u00a0consumado en concurso con homicidio agravado en la modalidad de \u00a0tentativa, cuya v\u00edctima fue un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0inform\u00f3 que la solicitud del beneficio administrativo de hasta \u00a072 horas fue radicada en la secretar\u00eda de los juzgados de esa \u00a0especialidad el 9 de marzo de 2021 y fue resuelta por esa instancia a \u00a0trav\u00e9s del auto interlocutorio No. 0292 de fecha 19 de marzo \u00a0siguiente, en la que se dispuso negar la concesi\u00f3n de ese \u00a0permiso por encontrarse inmerso en la prohibici\u00f3n establecida \u00a0en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisi\u00f3n que \u00a0fue notificada al accionante el 1\u00ba de junio de la presente \u00a0anualidad, contra la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n en la \u00a0misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que actualmente las diligencias se encuentran en \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados a la espera \u00a0de \u201ccorrer \u00a0los traslados correspondientes para el recurso en menci\u00f3n\u201d; \u00a0no \u00a0obstante, advirti\u00f3 que la situaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0debatida gira en torno a un tema estrictamente legal, por lo que \u00a0resulta improcedente esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 25 de agosto de 2021, \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada, tras \u00a0establecer que se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el permiso de hasta 72 \u00a0horas al promotor del amparo, raz\u00f3n por la cual es ese \u00a0mecanismo de defensa ordinario el id\u00f3neo para obtener la \u00a0modificaci\u00f3n o revocatoria de lo decidido por el juez \u00a0demandado, de manera que la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0concebida como instancia adicional o paralela de los procedimientos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia, el gestor del \u00a0resguardo alleg\u00f3 \u00a0manifestaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, sin \u00a0consignar las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto \u00a0333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la \u00a0Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso del \u00a0gestor de la acci\u00f3n, por parte del Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al no conceder el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas, circunstancia que, en criterio del \u00a0actor, perjudica su situaci\u00f3n y trasgrede su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida esa \u00a0inconformidad, luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte \u00a0que la pretensi\u00f3n del tutelante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el tribunal a \u00a0quo, \u00a0no \u00a0puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el proceso 11001600000020140166000 \u00a0seguido en contra de RAFAEL \u00a0RICARDO QUESADA CORT\u00c9S \u00a0actualmente se encuentra en ejecuci\u00f3n de penas por cuenta del \u00a0Juzgado 1\u00b0 de esa especialidad. \u00a0As\u00ed las cosas, en lo que tiene que ver con el reproche \u00a0endilgado por el actor, la Sala advierte, de la respuesta otorgada \u00a0por el despacho accionado y de acuerdo con la consulta de la ficha \u00a0t\u00e9cnica del expediente realizada a la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial, que contra el auto interlocutorio \u00a0No. 0292 de fecha 19 de marzo de la presente anualidad, proferido por \u00a0el despacho demandado en el que dispuso negar la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio de hasta 72 horas por encontrarse inmerso en la prohibici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, el \u00a0prenombrado interpuso recurso de apelaci\u00f3n el 1\u00ba de junio \u00a0del a\u00f1o en curso, encontr\u00e1ndose las diligencias en el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, pendiente de \u00a0efectuar los respectivos traslados previos, sin que se haya emitido \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia por parte del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que en el asunto bajo estudio no se satisface \u00a0el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello \u00a0por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es necesaria, dado los \u00a0reproches que endilga en la actuaci\u00f3n en comento, lo cierto es \u00a0que decidi\u00f3 acudir a esta v\u00eda constitucional \u00a0excepcional, de \u00a0manera paralela a la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra del auto objeto de censura al interior de \u00a0la actuaci\u00f3n de marras, el cual, se reitera, no ha sido \u00a0desatado, por lo que deber\u00e1 estarse a la espera de dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, el juez constitucional no puede invadir la \u00f3rbita \u00a0de decisi\u00f3n del juez natural que, de acuerdo con la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, es la autoridad competente para \u00a0pronunciarse al respecto; \u00a0ello, en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n de esa naturaleza jurisdiccional son \u00a0el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de los sujetos, especialmente en lo que tiene que ver con la \u00a0prerrogativa al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 \u00edntegramente el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 25 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0invocado por RAFAEL \u00a0RICARDO QUESADA CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 17203-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119264 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 261) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por RAFAEL \u00a0RICARDO QUESADA CORT\u00c9S, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 25 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60118"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60118\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}