{"id":60116,"date":"2023-12-22T19:34:02","date_gmt":"2023-12-22T19:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17073-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:02","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:02","slug":"stp17073-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17073-2021\/","title":{"rendered":"STP17073-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017073-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0119732 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, \u00a0contra la sentencia \u00a0proferida el 21 \u00a0de junio de 2021 por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso que promovi\u00f3 Mario \u00a0Enrique Bernal Barrag\u00e1n, contra la Fundaci\u00f3n por un \u00a0Mundo Nuevo para la Protecci\u00f3n de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as, \u00a0los J\u00f3venes, las J\u00f3venes, la Mujer y la Familia, y el \u00a0ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las pruebas aportadas al tr\u00e1mite se extrae \u00a0que Mario \u00a0Enrique Bernal Barrag\u00e1n \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0 la Fundaci\u00f3n por un Mundo Nuevo para la Protecci\u00f3n de \u00a0los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as, los J\u00f3venes, las J\u00f3venes, \u00a0la Mujer y la Familia, y el INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO DE BINESTAR FAMILIAR -ICBF, \u00a0para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre \u00a0las partes, desde el 7 de abril de 2008 hasta el 15 de marzo de 2013, \u00a0y, como consecuencia de ello, se condenara al ICBF \u00a0como responsable de las acreencias laborales por haberse beneficiado \u00a0de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 27 de junio de 2017, el Juzgado 28 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a las demandadas de todas las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con \u00a0providencia del 21 de mayo de 2019, revoc\u00f3 el fallo y conden\u00f3 \u00a0a la fundaci\u00f3n demandada a pagar los emolumentos de ley, \u00a0derivados de la existencia de la relaci\u00f3n laboral que encontr\u00f3 \u00a0acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de junio de 2021, La Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el demandante, \u00a0decidi\u00f3 casar la sentencia de segundo grado \u00fanicamente \u00a0en cuanto a que no examin\u00f3 ni declar\u00f3 la solidaridad \u00a0respecto al ICBF \u00a0y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la entidad aqu\u00ed demandante, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos al debido \u00a0proceso e igualdad, en tanto la Sala accionada arrib\u00f3 a esa \u00a0conclusi\u00f3n desconociendo la ley aplicable al caso (Decreto \u00a02388 de 1979) y \u00a0el precedente jurisprudencial que impera desde el a\u00f1o 2018 \u00a0(SL4430-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la postulante de la acci\u00f3n busca \u00a0se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n \u00a0y se ordene \u00a0a la \u00a0autoridad en comento dictar una nueva providencia acorde con la \u00a0jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 1\u00ba de octubre de 2021, la Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda de tutela, neg\u00f3 la medida \u00a0provisional reclamada y corri\u00f3 el traslado correspondiente a \u00a0la autoridad accionada y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Carlos Arturo Guar\u00edn Jurado, integrante de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de la providencia censurada. Adem\u00e1s, \u00a0plasm\u00f3 en el informe que procedi\u00f3 a examinar \u201csi \u00a0la fundaci\u00f3n en que labor\u00f3 el accionante actu\u00f3 \u00a0como contratista del ICBF y, en su beneficio, durante dicha relaci\u00f3n \u00a0ejecut\u00f3 actividades id\u00e9nticas o similares a las \u00a0desarrolladas por ese instituto (\u2026) encontr\u00f3 que estos \u00a0guardan similitud.\u201d, \u00a0por \u00a0eso, concluy\u00f3 que los efectos de la solidaridad contenida en \u00a0el art. 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo eran aplicables \u00a0al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, los dem\u00e1s \u00a0convocados al tr\u00e1mite guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 \u00a0del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, esta Sala \u00a0es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0estar dirigida contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino a resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte, es preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso concreto, una vez satisfechos los presupuestos \u00a0generales anotados, observa la Corte que el \u00a0ICBF \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de unos defectos org\u00e1nico \u00a0y \u00a0procedimental \u00a0absoluto, \u00a0as\u00ed como la existencia de un desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial, \u00a0que estructuran la denominada v\u00eda de hecho, en la providencia \u00a0emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 accionada, de manera que corresponde al \u00a0juez constitucional conjurar sus efectos, mediante este excepcional \u00a0instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino a la resoluci\u00f3n de la controversia propuesta por la \u00a0entidad promotora del resguardo, interesa recordar que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n surgi\u00f3 en nuestro ordenamiento como \u00a0el instrumento por excelencia para centralizar y unificar la \u00a0actividad judicial a nivel nacional, delegando en la Corte Suprema de \u00a0Justicia la labor de mantener el orden jur\u00eddico y social a \u00a0trav\u00e9s de la jurisprudencia como fuente formal del derecho y \u00a0complementaria de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0expresi\u00f3n de ello, aparecen conceptos como el de doctrina \u00a0probable y precedente judicial, como herramientas para mantener la \u00a0uniformidad en las decisiones adoptadas por los Jueces de la \u00a0Rep\u00fablica, como derecho de los ciudadanos y garant\u00eda de \u00a0seguridad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, contemplado en la Ley 169 de 1886, art\u00edculo 4\u00ba, \u00a0instituto \u00a0jur\u00eddico hoy refrendado con el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso; dicha norma \u00a0estableci\u00f3 que \u201cTres \u00a0decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de \u00a0Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina \u00a0probable, y los Jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, \u00a0lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso \u00a0de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores\u201d; \u00a0la misma disposici\u00f3n autoriza \u00a0expresamente a la Corte Suprema de Justicia para variar la doctrina \u00a0probable, cuando desee realizar correcciones sobre la posici\u00f3n \u00a0que hubiese sentado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte \u00a0del juez, es de car\u00e1cter obligatorio, siempre que la ratio \u00a0decidendi \u00a0de la sentencia antecedente (i) \u00a0establezca una regla relacionada con el caso a resolver \u00a0posteriormente, (ii) \u00a0haya servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o una cuesti\u00f3n constitucional similar a la que se \u00a0estudia en el caso posterior, y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior \u00a0sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe \u00a0resolverse posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidas \u00a0por los tribunales de cierre (conocido \u00a0como precedente vertical) \u00a0o los dictados por ellos mismos (tambi\u00e9n \u00a0llamados precedente horizontal) \u00a0al momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin \u00a0exponer las razones jur\u00eddicas que justifiquen el cambio de \u00a0criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que concierne al \u00a0defecto org\u00e1nico y procedimental absoluto, los cuales, de \u00a0acuerdo con la exposici\u00f3n f\u00e1ctica hecha por la gestora \u00a0del amparo, tiene que ver con la competencia de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 al momento de resolver el asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n, emerge \u00a0necesario traer a colaci\u00f3n el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 de 2016, que adicion\u00f3 \u00a0un par\u00e1grafo al art. 16 de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia \u2013 \u00a0Ley 270 de 1996-, \u00a0el cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0contar\u00e1 con cuatro salas de descongesti\u00f3n, cada una \u00a0integrada por tres Magistrados de descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n \u00a0de forma transitoria y tendr\u00e1n como \u00fanico fin tramitar \u00a0y decidir los recursos de casaci\u00f3n que determine la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. Los Magistrados de \u00a0Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la Sala Plena, no \u00a0tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, no \u00a0conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pero cuando la \u00a0mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren procedente \u00a0cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una \u00a0nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral para \u00a0que esta decida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma fue objeto del control autom\u00e1tico que la Carta Pol\u00edtica \u00a0le asigna a la Corte Constitucional, por lo que dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0en providencia C-154\/16 \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>101.- \u00a0El objetivo de la descongesti\u00f3n es acelerar la toma de \u00a0decisiones en los procesos detenidos para garantizar el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la adopci\u00f3n \u00a0de una sentencia en un plazo razonable. Su naturaleza es transitoria, \u00a0pues pretende generar medidas de choque frente al represamiento de \u00a0los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la unificaci\u00f3n de jurisprudencia pretende garantizar \u00a0igualdad y seguridad jur\u00eddica por medio de una funci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter permanente. La sentencia SU-241 de 2015[146] se \u00a0refiri\u00f3 al tema en materia de casaci\u00f3n laboral. \u00a0Consider\u00f3 que la unificaci\u00f3n es parte de varios \u00a0objetivos sist\u00e9micos de la casaci\u00f3n que van m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las partes, pero inciden en la realizaci\u00f3n \u00a0efectiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, los objetivos de la descongesti\u00f3n distan de \u00a0la b\u00fasqueda o participaci\u00f3n permanente en la \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de \u00a0descongesti\u00f3n conociera de la unificaci\u00f3n se \u00a0desnaturalizar\u00eda el objetivo para el que los cargos fueron \u00a0creados, pues no lograr\u00edan ocuparse de la descongesti\u00f3n \u00a0como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no es crear \u00a0nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos \u00a0tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la \u00a0unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>102.- \u00a0Podr\u00eda alegarse que esta medida restringe la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial o incluso el debido proceso de los \u00a0ciudadanos, pues los magistrados de descongesti\u00f3n no podr\u00edan, \u00a0eventualmente, adoptar una posici\u00f3n diferente a la de la \u00a0jurisprudencia vigente en la Corporaci\u00f3n. Este argumento no \u00a0ser\u00eda admisible porque no \u00a0existe ning\u00fan impedimento para que los magistrados de la sala \u00a0de descongesti\u00f3n discrepen de la jurisprudencia vigente o \u00a0planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha \u00a0dise\u00f1ado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el \u00a0objetivo de la descongesti\u00f3n, los magistrados que discrepen o \u00a0consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deber\u00e1n \u00a0devolver el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n permanente para \u00a0que sea esta la que decida. \u00a0De esta manera se garantiza la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0igualdad de trato en los \u00f3rganos de cierre sin anular el \u00a0objeto del programa de descongesti\u00f3n (Destacados \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, es claro que cuando los magistrados de las Salas \u00a0de Descongesti\u00f3n evidencien necesaria la creaci\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Sala Permanente, \u00a0deber\u00e1n remitirla a \u00e9sta, o, de lo contrario, sujetarse \u00a0al criterio sentado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0los anteriores postulados al sub-lite, \u00a0observa la Corte que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 accionada, \u00a0mediante sentencia SL2736-2021 \u00a0del 21 de junio de 2021, decidi\u00f3 CASAR la providencia de \u00a0segunda instancia porque el tribunal no examin\u00f3 ni se \u00a0pronunci\u00f3 respecto a la solidaridad del ICBF \u00a0en el pago de las acreencias en favor del demandante, pues, en su \u00a0sentir, estaban dadas las exigencias del art. 34 del CST para \u00a0condenar al hoy instituto demandante porque, en \u00faltimas, \u00a0tambi\u00e9n se benefici\u00f3 de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar esa determinaci\u00f3n, dicha Corporaci\u00f3n se apoy\u00f3 \u00a0en varias decisiones del \u00f3rgano de cierre (CSJ \u00a0SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1\u00b0 mar. 2010, rad. 35864; \u00a0CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y la CSJ SL601-2018, \u00a0entre otras), \u00a0conforme a las cuales \u201cexiste \u00a0solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista \u00a0independiente, respecto de las obligaciones laborales de los \u00a0trabajadores de \u00e9ste, siempre que las actividades contratadas \u00a0por el due\u00f1o de la obra o por quien se beneficia de ella, \u00a0tengan una relaci\u00f3n directa con aquellas que derivan del giro \u00a0ordinario de sus negocios, esto es, que no sea extra\u00f1as o \u00a0ajenas a su actividad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0con anterioridad a que fuera proferida la providencia opugnada, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n permanente, en sentencia SL4430-2018 \u00a0del \u00a010 de octubre de 2018, reiterada en varias decisiones de la misma \u00a0Corporaci\u00f3n, plante\u00f3 como problema jur\u00eddico \u00a0determinar si \u00a0se debe considerar que \u00abla \u00a0solidaridad del art\u00edculo 34 del CST es viable solo frente a \u00a0los contratos de obra y que esta instituci\u00f3n no tiene cabida \u00a0cuando el contratante es un establecimiento p\u00fablico del orden \u00a0nacional, al que no le son aplicables las normas de derecho \u00a0individual del trabajo\u00bb. \u00a0Al respecto, puntualiz\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del ICBF \u00a0y a rengl\u00f3n seguido expuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De \u00a0la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de \u00a0servicio p\u00fablico asumida por el Estado colombiano, implica que \u00a0su prestaci\u00f3n ha de hacerse conforme \u00a0al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley \u00a0y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel \u00a0o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulaci\u00f3n, \u00a0el control y vigilancia de dichos servicios. En ese orden, la \u00a0posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de \u00a0la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y las condiciones \u00a0en que lo pueden hacer son \u00a0las que se\u00f1ale la ley. \u00a0As\u00ed las cosas, bien puede el legislador para efectos de la \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -con base en el nl. \u00a023 en concordancia con el inciso final del art\u00edculo 150 de la \u00a0Constituci\u00f3n &#8211; autorizar a las entidades estatales designadas \u00a0como responsables de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atr\u00e1s \u00a0el nl. 9\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 7 de 1979, por la \u00a0cual se dictan las normas para la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, \u00a0se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza \u00a0el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, \u00a0en cuyo art\u00edculo 127 consagr\u00f3 los contratos de aportes, \u00a0como el que lig\u00f3 a los aqu\u00ed codemandados, cuya \u00a0celebraci\u00f3n debe estar acorde con el 128 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad \u00a0de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal \u00a0de aportes que celebra el ICBF, defini\u00e9ndole las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas esenciales1: \u00a0i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata \u00a0de un negocio jur\u00eddico at\u00edpico, principal y aut\u00f3nomo; \u00a0iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos \u00a0estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestaci\u00f3n \u00a0a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por \u00a0las partes, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo \u00a041 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagm\u00e1tico, en \u00a0la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes \u00a0del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es \u00a0conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio \u00a0jur\u00eddico son equivalentes, puesto que el contratista asume la \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio propio del sistema de bienestar \u00a0familiar y social a cambio de una contraprestaci\u00f3n, al margen \u00a0de que el contratista pueda ser una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo \u00a0de lucro. A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico directamente a la \u00a0comunidad mediante recursos del Estado. \u00a0Es decir, el objeto del \u00a0contrato se trata de una actividad sui \u00a0generis regulada por normas especiales de derecho p\u00fablico y \u00a0\u00absolo est\u00e1n sujetas a las cl\u00e1usulas obligatorias \u00a0de todo contrato administrativo\u00bb, art. 128 del D.2388 de 1979, \u00a0\u00abactividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de \u00a0la instituci\u00f3n\u00bb, art. 127 ib\u00eddem, lo que excluye \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del CST. \u00a0(negrillas propias del texto, subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Retornando \u00a0al caso bajo estudio, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, al \u00a0proferir sentencia, destac\u00f3 que \u201c[\u2026] \u00a0conforme al art\u00edculo 34 del CST, la solidaridad all\u00ed \u00a0prevista est\u00e1 dise\u00f1ada para proteger derechos \u00a0laborales, ante la imposibilidad de que el empleador atienda oportuna \u00a0y cabalmente sus obligaciones, bajo el entendido que un tercero se \u00a0termina beneficiado de esa misma actividad, que adem\u00e1s le es \u00a0propia. Igualmente, dicha garant\u00eda legal fue dise\u00f1ada \u00a0para evitar que un agente subcontrate lo que hace parte del n\u00facleo \u00a0de su negocio y delegue el cumplimiento de las obligaciones sociales \u00a0para con los trabajadores que materialmente ejecutan la labor de la \u00a0que aquel obtiene provecho econ\u00f3mico. En este orden, \u00abla \u00a0solidaridad en las obligaciones laborales que la ley le impone a \u00a0terceros frente al contrato de trabajo que las origina tiene como fin \u00a0brindar m\u00e1s garant\u00edas para su pago\u00bb, seg\u00fan \u00a0se puntualiz\u00f3 en la sentencia CSJ SL3718-2020.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aunque aplic\u00f3 la jurisprudencia respecto a la \u00a0solidaridad de cara al art. 34 del CST, lo cierto es que inobserv\u00f3 \u00a0el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente a partir \u00a0del 2018, \u00a0en el que claramente no deja asomo de duda frente a la naturaleza de \u00a0la contrataci\u00f3n con el ICBF, \u00a0la reglamentaci\u00f3n que lo regula \u00a0y los efectos de dicha relaci\u00f3n, que, se reitera, surgi\u00f3 \u00a0con anterioridad a que la autoridad demandada dictara su providencia, \u00a0desconociendo con ello el hecho de que, en trat\u00e1ndose de \u00a0contratos sometidos al derecho p\u00fablico, no son predicables las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, por ende, \u00a0no opera la responsabilidad solidaria \u00a0prevista en el art. 34 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en \u00a0este caso, en \u00a0efecto, la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0Descongesti\u00f3n al desatar el \u00fanico cargo propuesto por \u00a0el demandante Mario \u00a0Enrique Bernal Barrag\u00e1n \u00a0en el recurso extraordinario que nos ocupa, tuvo \u00a0como sustento medular otras decisiones emitidas por la Sala \u00a0Permanente, pero no la l\u00ednea especial de pensamiento contenida \u00a0en la precitada sentencia SL4430-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la Corporaci\u00f3n accionada se apart\u00f3 \u00a0sin sustento alguno de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, pues se limit\u00f3 a estudiar la \u00a0similitud de los contratos de aportes 1439 de 2008, 1563 de 2010 y \u00a0184 de 2012, suscritos entre el ICBF en calidad de contratante y la \u00a0fundaci\u00f3n demandada como contratista, as\u00ed como los \u00a0objetos sociales de los precitados acuerdos de voluntades, para \u00a0concluir que se trata de un caso diferente a la jurisprudencia \u00a0invocada como desconocida, acorde con la realidad del proceso, \u00a0conclusi\u00f3n que se aparta del precedente a pesar de haber \u00a0argumentado las razones de hecho que le permitieron arribar a tal \u00a0soluci\u00f3n. Adem\u00e1s, en todo caso, de estimar que era \u00a0necesario contemplar otras posibilidades de la figura de la \u00a0solidaridad en trat\u00e1ndose de contratos celebrados por \u00a0entidades p\u00fablicas, que pudieran afectar el criterio \u00a0jurisprudencial vigente en ese aspecto, el camino a seguir era \u00a0devolver el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0Permanente para que sea \u00e9sta la que decida, de esta manera se \u00a0preserva la seguridad jur\u00eddica y la igualdad de trato por \u00a0parte de los \u00f3rganos de cierre, \u00a0 tr\u00e1mite \u00a0que no se observ\u00f3 en el sub \u00a0lite, circunstancia \u00a0que pone de presente una evidente vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad que le asisten al \u00a0instituto promotor de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo se\u00f1alado en precedencia, esta Sala dejar\u00e1 \u00a0sin efecto la sentencia SL2736-2021 \u00a0del 21 de junio de 2021 proferida \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordenar\u00e1 \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada que, en el t\u00e9rmino de quince \u00a0(15) d\u00edas -contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo-, \u00a0emita \u00a0una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta, para ello, el criterio \u00a0se\u00f1alado en la sentencia SL4430-2018, \u00a0o, en su \u00a0defecto, remita el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0Permanente de ser el caso, de acuerdo con lo citado con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo constitucional invocado por el \u00a0INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, \u00a0respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEJAR \u00a0dejar \u00a0sin efecto la sentencia SL2736-2021 \u00a0del 21 de junio de 2021 proferida \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ORDENAR \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada que, en el t\u00e9rmino de quince \u00a0(15) d\u00edas -contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo-, \u00a0emita \u00a0una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta, para ello, el criterio \u00a0se\u00f1alado en la sentencia SL4430-2018, \u00a0o en su \u00a0defecto, remita el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0Permanente de ser el caso, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en caso de no ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017073-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0119732 \u00a0 Acta.269 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO DE BIENESTAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}