{"id":60112,"date":"2023-12-22T19:34:02","date_gmt":"2023-12-22T19:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16820-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:02","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:02","slug":"stp16820-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16820-2021\/","title":{"rendered":"STP16820-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16820 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119856 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver en \u00a0primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por DIEGO \u00a0ARMANDO AGUI\u00d1O ZU\u00d1IGA, \u00a0contra el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Registro Nacional de \u00a0Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Nari\u00f1o y la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo explicado en \u00a0el libelo introductorio, se verifica que en \u00a0sentencia de 18 de septiembre de 2020, el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Nari\u00f1o declar\u00f3 probado que, en el mes de \u00a0abril de 2016, el abogado DIEGO \u00a0ARMANDO AGUI\u00d1O ZU\u00d1IGA \u00a0dej\u00f3 de asistir, sin justificaci\u00f3n, a tres audiencias \u00a0programadas dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado No. \u00a0528356000 \u00a0538201600655, \u00a0en el que actuaba como defensor de confianza de Julio C\u00e9sar \u00a0Cuero Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0referido cuerpo colegiado lo declar\u00f3 responsable de incurrir \u00a0en la falta disciplinaria descrita en el art\u00edculo 37, numeral \u00a01\u00ba de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del \u00a0art\u00edculo 28 ibidem, \u00a0a t\u00edtulo de culpa. En consecuencia, le impuso la sanci\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al resolver el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, en fallo del 17 de junio del a\u00f1o que \u00a0avanza, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta el \u00a0promotor del amparo que, el 18 de junio de 2021, le fue notificada, \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico, por parte de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina judicial, la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2020, que lo declar\u00f3 \u00a0disciplinariamente responsable y le impuso la sanci\u00f3n \u00a0referida. Indic\u00e1ndose igualmente, que el fallo qued\u00f3 en \u00a0firme en la fecha de su suscripci\u00f3n \u00abDE \u00a0CONFORMIDAD CON LOS ART\u00cdCULOS 205 Y 206 LEY 734 DE 2002 Y 16 \u00a0LEY 1123 DE 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, al realizar el respectivo examen de vigencia o t\u00e9rmino de \u00a0duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n, advirti\u00f3 que la misma \u00a0debi\u00f3 expirar el 17 de septiembre de 2021. Pero, para su \u00a0sorpresa, tras consultar en la p\u00e1gina web del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0encuentra que la sanci\u00f3n disciplinaria se halla vigente, con \u00a0fecha de inicio de ejecuci\u00f3n 20 de agosto de 2021 y \u00a0terminaci\u00f3n el 17 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de \u00a0mantenerse la suspensi\u00f3n en el ejercicio de su profesi\u00f3n \u00a0hasta la fecha en menci\u00f3n, compromete sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital y dignidad humana, toda vez que \u00a0a partir del momento en que obtuvo el t\u00edtulo de abogado se ha \u00a0dedicado al litigio, sobre todo en materia penal, lo que le ha \u00a0permitido obtener los recursos econ\u00f3micos necesarios y\/o \u00a0suficientes para sufragar, entre otros, los gastos de alimentaci\u00f3n \u00a0y manutenci\u00f3n de su familia, conformada por sus tres hijos \u00a0menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el \u00a0objeto de la presente petici\u00f3n tutelar no es que se \u00a0desconozca, ni mucho menos se revoque la sanci\u00f3n, lo que se \u00a0busca es que se garantice el cumplimiento de la misma desde el \u00a0momento de su ejecutoria (18 de junio de 2021), habida cuenta que los \u00a0retardos internos en las entidades y\/o funcionarios encargados de \u00a0hacer la publicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en las p\u00e1ginas \u00a0digitales de su entidad, no es una carga que deba soportar. Pues, no \u00a0entiende por qu\u00e9 despu\u00e9s de pasados 2 meses de \u00a0ejecutoria de la precitada sanci\u00f3n disciplinaria se realiz\u00f3 \u00a0la publicaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con \u00a0lo expuesto, pretende que se ordene a los accionados: i) \u00abcorregir \u00a0la fecha de iniciaci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria, la \u00a0cual empez\u00f3 a cumplirse el d\u00eda 18 de junio de 2021 y \u00a0debi\u00f3 terminar el 17 de septiembre de 2021\u00bb; \u00a0ii) \u00abordenar \u00a0que se actualice su p\u00e1gina digital en el entendido de eliminar \u00a0la vigencia que hasta la fecha aparece p\u00fablica dado el \u00a0cumplimiento de la misma el d\u00eda 17 de septiembre de 2021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N E INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0se admiti\u00f3 por auto de 8 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Presidencia de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0el presente asunto no existe siquiera amenaza a un derecho \u00a0fundamental, por cuanto las sentencias fueron notificadas en debida \u00a0forma y su registro fue realizado por el Registro Nacional de \u00a0Abogados, quien tiene tal competencia. Por tanto, aleg\u00f3 \u00a0falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que esa \u00a0entidad no es la encargada de realizar el registro de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado de ninguna manera prev\u00e9 que la \u00a0sanci\u00f3n deba empezar a cumplirse con la ejecutoria de la \u00a0decisi\u00f3n, por lo que esta interpretaci\u00f3n es \u00a0abiertamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 698737, \u00a0expedido el 14 de octubre de 2021, en el que reporta la sanci\u00f3n \u00a0y la fecha a partir la cual empieza a regir la sanci\u00f3n, \u00a0sentencia del 17 de junio de 2021 y telegramas S.J. MCMG 16165 y S.J. \u00a0MCMG 16166 del 18 de junio de 2021, junto con las constancias de \u00a0env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Directora de \u00a0la Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u00a0indic\u00f3 que conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, \u00a0art\u00edculo 47 (C\u00f3digo Disciplinario del Abogado), le \u00a0corresponde a esa Unidad anotar en el respectivo registro la fecha en \u00a0que inicia la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a los \u00a0profesionales del derecho, para lo cual, la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial anexa copia del respectivo fallo en que se \u00a0hace constar la sanci\u00f3n y la constancia de la ejecutoria del \u00a0mismo, para que la Unidad proceda de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0doctora Yira Lucia Olarte \u00c1vila, Secretaria Judicial de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, remiti\u00f3 a esa \u00a0Unidad sentencia aprobada mediante el Acta No. 034 del 17 de junio de \u00a02021, junto con la constancia secretarial de ejecutoria de 17 de \u00a0junio de 2021, mediante correo electr\u00f3nico del 11 de agosto de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>En ella, se ordena \u00a0el registro de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n del ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n, por el t\u00e9rmino de un (3) meses, \u00a0impuesta al abogado DIEGO \u00a0ARMANDO AGUI\u00d1O ZU\u00d1IGA, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 87946683 y \u00a0portador de la tarjeta profesional de abogado No. 230.342, la cual \u00a0fue anotada para empezar a regir a partir del 20 de agosto de 2021 \u00a0hasta el 19 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La constancia de \u00a0esta diligencia fue comunicada al sancionado mediante oficio No. 1262 \u00a0del 17 de agosto de 2021, a la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Nari\u00f1o con oficio No. 1253 de la misma \u00a0fecha y a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplinaria Judicial con \u00a0el oficio No. 1258, para actualizar el sistema de las certificaciones \u00a0de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a \u00a0trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0lo anteriormente expuesto, procedi\u00f3 en desarrollo de sus \u00a0obligaciones y funciones a registrar la sanci\u00f3n disciplinaria, \u00a0de ah\u00ed que, a la fecha la tarjeta profesional del accionante \u00a0se encuentra en estado \u201cNo \u00a0Vigente\u201d, \u00a0documento que podr\u00e1 ser descargado o consultado por la \u00a0internet, a trav\u00e9s del servicio de \u201cCertificado \u00a0de Vigencia\u201d, \u00a0al que podr\u00e1 acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde \u00a0la p\u00e1gina web de la Rama Judicial o en el link \u00a0https:\/\/sirna.ramajudicial.gov.co y verificar as\u00ed la \u00a0titularidad y vigencia del citado documento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0demand\u00f3 ser desvinculada del presente tr\u00e1mite, teniendo \u00a0en cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, numeral 8\u00b0, del Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la presente \u00a0tutela en primera instancia, al dirigirse contra el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si las \u00a0entidades accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y dignidad humana \u00a0invocados por el ciudadano DIEGO \u00a0ARMANDO AGUI\u00d1O ZU\u00d1IGA, \u00a0al contabilizar el tiempo de la sanci\u00f3n disciplinaria que le \u00a0fue impuesta mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, \u00a0confirmada el 17 de junio del a\u00f1o que avanza, a partir de su \u00a0inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Abogados. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o \u00a0amenazados por las autoridades p\u00fablicas, o los particulares en \u00a0las situaciones precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como quedo expuesto, el accionante pretende que en sede del amparo \u00a0excepcional se modifique la fecha de iniciaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n disciplinaria que le fue impuesta en el fallo \u00a0que alcanz\u00f3 firmeza el 17 de junio de 2021, consistente en \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n como abogado \u00a0por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, pues estima que la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n debe cumplirse a partir del d\u00eda que la \u00a0sentencia alcance firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a este aspecto, basta recordarle al accionante que el inicio de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria es un asunto \u00a0reglado por el art\u00edculo \u00a047 de la Ley 1123 de 2007, que determina que la ejecuci\u00f3n de \u00a0la sentencia empieza a regir a partir del momento que la oficina de \u00a0Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0anota la respectiva sanci\u00f3n en su base de datos. Dice la \u00a0norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abart\u00edculo \u00a047. Ejecuci\u00f3n y registro de la sanci\u00f3n. Notificada la \u00a0sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de \u00a0Abogados anotar\u00e1 la sanci\u00f3n impuesta. Esta \u00a0comenzar\u00e1 a regir a partir de la fecha del registro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que resulte totalmente infundado atribuirle a la parte \u00a0demandada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, solo \u00a0porque en criterio del accionante \u00a0la sanci\u00f3n disciplinaria debe operar ipso \u00a0iure a \u00a0partir de la ejecutoria de la decisi\u00f3n, cuando la norma es \u00a0clara en precisar \u00a0que su ejecuci\u00f3n comienza a regir con su publicaci\u00f3n en \u00a0el Registro Nacional de Abogados, lo que en el presente caso se \u00a0cumpli\u00f3 el 20 de agosto de 2021, una vez se recibi\u00f3 de \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial la sentencia junto \u00a0con la respectiva constancia secretarial de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ajustarse, entonces, la actuaci\u00f3n cuestionada a la \u00a0normatividad legal, y no observarse, por tanto, vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de garant\u00edas fundamentales, la Sala negar\u00e1 el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar el \u00a0amparo \u00a0invocado por \u00a0DIEGO ARMANDO AGUI\u00d1O ZU\u00d1IGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, enviar \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16820 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119856 \u00a0 Acta No. 280 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver en \u00a0primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por DIEGO \u00a0ARMANDO AGUI\u00d1O ZU\u00d1IGA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}