{"id":60111,"date":"2023-12-22T19:34:02","date_gmt":"2023-12-22T19:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16819-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:02","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:02","slug":"stp16819-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16819-2021\/","title":{"rendered":"STP16819-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16819 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 119835 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL CARVAJAL DONCEL, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vincularon oficiosamente, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, y como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo las partes e intervinientes del proceso laboral No. \u00a011001310501520180012200. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL CARVAJAL DONCEL \u00a0present\u00f3 demanda laboral contra la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013 Colpensiones con la finalidad de obtener el \u00a0reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n consagrada en el Decreto 758 de 1990, en \u00a0virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de enero de \u00a02014, junto \u00a0con el retroactivo indexado, los intereses moratorios contemplados en \u00a0el art\u00edculo 141 ibidem, \u00a0la devoluci\u00f3n de los aportes realizados con posterioridad al \u00a0cumplimiento de las 1.000 semanas, debidamente actualizados, lo que \u00a0se encuentre probado ultra y extra \u00a0petita \u00a0y las \u00a0costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0solicit\u00f3 imponer a la convocada a juicio el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de vejez contemplada en el art\u00edculo \u00a033 de la Ley 100 de 1993 desde el 14 de enero de 2014 y los mismos \u00a0pedimentos adicionales de la pretensi\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0ORDENAR a (\u2026) \u2013COLPENSIONES- a realizar la correcci\u00f3n \u00a0de la historia laboral del se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL CARVAJAL \u00a0DONCEL (\u2026) incluyendo en ella los periodos comprendidos o \u00a0correspondientes a julio del a\u00f1o 1999, y desde septiembre de \u00a01999 a diciembre de 2001, de conformidad con la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a (\u2026) \u2013COLPENSIONES- a reconocer y pagar al \u00a0demandante se\u00f1or MIGUEL \u00c1NGEL CARVAJAL DONCEL en forma \u00a0mensual y vitalicia una pensi\u00f3n de vejez y en cuant\u00eda \u00a0inicial de (\u2026) ($689.455) correspondiente al m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente a partir del primero (1) de julio de 2016, \u00a0mesada pensional esta, que se cancelar\u00e1 en trece (13) mesadas \u00a0al a\u00f1o, hasta su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina con el \u00a0valor que corresponda al m\u00ednimo vital mensual vigente al \u00a0momento de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, de conformidad con \u00a0lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a (\u2026) \u2013COLPENSIONES- a reconocer y pagar a \u00a0favor del demandante los intereses moratorios que trata el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas a partir del \u00a0primero (1) de noviembre del a\u00f1o 2016 las cuales se liquidaran \u00a0[sic] desde la fecha de causaci\u00f3n de cada una de esas mesadas \u00a0y hasta su momento efectivo de pago, conforme los motivos expuestos \u00a0en la parte motivan. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0AUTORIZAR a COLPENSIONES a que realic\u00e9 [sic] [d]el retroactivo \u00a0pensional a favor del se\u00f1or demandante los descuentos en \u00a0salud, igualmente para que efect\u00fae lo correspondiente a los \u00a0recobros o solicitud de devoluci\u00f3n de aportes al consorcio \u00a0COLOMBIA MAYOR por los periodos comprendidos en julio de 1999 y \u00a0septiembre de 1999 a diciembre de 2001, de conformidad a lo expuesto \u00a0en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR en costas a la parte demandada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ABSOLVER a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones invocadas en \u00a0la presente acci\u00f3n espec\u00edficamente en cuanto al pago \u00a0indexado del retroactivo, igualmente en cuanto a la solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n de semanas o de aportes adicionales a las mil \u00a0(1000) semanas solicitadas por la parte actora, conforme a los \u00a0motivos expuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, en providencia de 27 de marzo de 2019, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la demandada y \u00a0pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0revoc\u00f3 la del a \u00a0quo, \u00a0para absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su \u00a0contra y se abstuvo de imponer costas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. El \u00a014 de abril de 2021, la Sala especializada \u201cNO \u00a0CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el 27 de marzo de \u00a02019, en el proceso ordinario que MIGUEL \u00c1NGEL CARVAJAL DONCEL \u00a0adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 \u00a0COLPENSIONES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con estas decisiones, MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL CARVAJAL DONCEL acude \u00a0al juez constitucional en procura de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital, que considera vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la accionada desconoci\u00f3 los art\u00edculos 24 del \u00a0Decreto 3771 de 2007, 12 del Decreto 2665 de 1988, 17, 22, 32, 33 \u00a0numeral 2, 39 del Decreto 1406 de 1994, 5 del Decreto 2663 de 1994, \u00a013 del Decreto 1161 de 1994, 19 y numeral a) del art\u00edculo 8 \u00a0del Decreto 3771 de 2007, 13, 24 y 31 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0adem\u00e1s a la autoridad judicial accionada de incurrir en los \u00a0defectos de orden, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* F\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por indebida valoraci\u00f3n probatoria, porque desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se realizaron cotizaciones a Colpensiones a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consorcio Prosperar y la demandada recibi\u00f3 los dineros que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forman parte de la historia laboral del peticionario. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorg\u00f3 a las pruebas un sentido y alcance equivocado, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas determinaban claramente la acumulaci\u00f3n de las semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimas requeridas.<\/p>\n<p>* Procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, toda vez que en el auto que admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n se declar\u00f3 que reun\u00eda los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de admisibilidad, pero al dictar sentencia se afirm\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario. Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casar oficiosamente el asunto en virtud del art\u00edculo 336 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>* Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL13542\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, \u00a0pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se deje sin \u00a0valor y efecto la sentencia SL1470-2021, para en su lugar, casar la \u00a0providencia de segundo grado y confirmar la proferida el 5 de \u00a0diciembre de 2018 por el Juzgado 15 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 6 de octubre pasado se avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y se surti\u00f3 el \u00a0traslado a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del 14 de abril \u00faltimo fue emitida de \u00a0forma un\u00e1nime, con estricto apego a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley, la jurisprudencia y los elementos \u00a0probatorios acopiados, luego, no resulta arbitraria, ni desconocedora \u00a0de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de los \u00a0argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que a la Sala no le fue posible estudiar de fondo el asunto, porque \u00a0el casacionista cometi\u00f3 una serie de deficiencias t\u00e9cnicas \u00a0y argumentativas que no se acompasan con los requisitos exigidos para \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que de conformidad con los art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0debe ce\u00f1irse a los requerimientos que su planteamiento y \u00a0demostraci\u00f3n exigen, con acatamiento de las reglas legales y \u00a0desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, por tanto, \u00a0el incumplimiento de estos imposibilita el estudio de fondo de los \u00a0cargos y el recurso resulta desestimable, tal como en esa ocasi\u00f3n \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que por v\u00eda de tutela no es posible reabrir procesos que \u00a0fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural, como el \u00a0que aqu\u00ed se discute, puesto que ello contraviene los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a015 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que lo pretendido por el accionante es la \u00a0salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al \u00a0revocar la sentencia emitida por ese despacho. Dijo que durante el \u00a0tiempo que conoci\u00f3 el asunto, respet\u00f3 y vel\u00f3 por \u00a0el debido proceso y la decisi\u00f3n de fondo se profiri\u00f3 \u00a0con base en la normatividad aplicable al caso y las pruebas allegadas \u00a0al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador \u00a029 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social \u00a0afirm\u00f3 que el reclamo de la tutelante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad porque no demostr\u00f3 que se configuraran los \u00a0defectos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra la \u00a0sentencia que cuestiona. Consider\u00f3, adem\u00e1s, que la \u00a0decisi\u00f3n emitida est\u00e1 acorde a la ley, la Constituci\u00f3n \u00a0y al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 \u00a0el audio del fallo proferido el 27 de marzo de 2019 dentro del \u00a0proceso ordinario laboral promovido por el hoy accionante contra \u00a0Colpensiones, tramitado bajo el radicado No. 11001310501520180012200. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales \u00a0refiri\u00f3 que conforme al Decreto 2011 de 2012 carece de \u00a0facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos \u00a0relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida, siendo por tanto Colpensiones la Entidad actualmente \u00a0encargada de administrar el mencionado R\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver esta acci\u00f3n en primera instancia, por \u00a0estar dirigida contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0si frente la acci\u00f3n de tutela promovida por MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL CARVAJAL DONCEL contra \u00a0la sentencia SL1470-2021 \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el proceso \u00a0laboral adelantado contra Colpensiones, se configuran las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales alegadas por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa \u00a0u omisiva de las autoridades p\u00fablicas o los particulares \u00a0(art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la doctrina constitucional y demostrar que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como qued\u00f3 expuesto, la censura constitucional propuesta por \u00a0la parte actora se dirige a denunciar que la providencia emitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral configura los defectos, f\u00e1ctico, \u00a0procedimental absoluto y desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se observa que buena parte de los argumentos expuestos en \u00a0sede casacional, sobre los cuales la Sala Especializada no se \u00a0pronunci\u00f3 por no cumplir las exigencias m\u00ednimas de \u00a0fundamentaci\u00f3n, son los que sirven de sustento a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, lo cual pone al descubierto su improcedencia, ante la \u00a0pretensi\u00f3n de utilizarla para superar errores solo imputables \u00a0a la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia censurada se fundament\u00f3 en los siguientes aspectos \u00a0sustanciales: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El ataque tiene deficiencias t\u00e9cnicas y argumentativas que \u00a0impiden realizar un estudio de fondo, pues de conformidad con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0debe ce\u00f1irse a los requerimientos que su planteamiento y \u00a0demostraci\u00f3n exigen, con acatamiento de las reglas legales y \u00a0desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Frente al cargo primero, precis\u00f3 que el casacionista orient\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n por la senda jur\u00eddica y su argumentaci\u00f3n \u00a0estuvo encaminada a demostrar con la historia laboral y otros \u00a0documentos, que el tutelante si pag\u00f3 la proporci\u00f3n de \u00a0los aportes pensionales y que quien incurri\u00f3 en mora fue el \u00a0Consorcio Colombia Mayor, motivo por el cual, adujo que la \u00a0administradora no pod\u00eda devolver el valor de tales \u00a0cotizaciones, pues ante la tardanza en el pago, su deber era ejercer \u00a0las acciones de cobro, luego, ante tal omisi\u00f3n debe responder \u00a0por la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u201cas\u00ed \u00a0se entendiera que el querer del casacionista era enderezar el cargo \u00a0por la v\u00eda indirecta, debe advertirse que falt\u00f3 al \u00a0deber de enunciar los presuntos errores de hecho o de derecho que \u00a0pudo cometer el Colegiado y olvid\u00f3 efectuar el an\u00e1lisis \u00a0razonado y cr\u00edtico de esos eventuales desaciertos, debidamente \u00a0relacionados con las pruebas calificadas que considere no fueron \u00a0apreciadas o err\u00f3neamente valoradas, dado que si bien menciona \u00a0algunos elementos de juicio, incumple con la carga de contrastar su \u00a0contenido real con el ejercicio valorativo del ad quem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En cuanto al segundo cargo, precis\u00f3 que la censura omiti\u00f3 \u00a0indicar: (a) la v\u00eda por la cual dirige su ataque \u2013directa \u00a0o indirecta-, (b) el sub motivo de violaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial, y (c) por lo menos una disposici\u00f3n de orden \u00a0nacional que considerara transgredida por el Tribunal, de modo que la \u00a0Sala careci\u00f3 de un referente normativo sobre el cual pudiera \u00a0emprender \u00a0el an\u00e1lisis del caso, es decir, incumpli\u00f3 el deber de \u00a0mencionar en forma clara, espec\u00edfica y concreta la normativa \u00a0sustancial de alcance nacional en cualquiera de las modalidades \u00a0(infracci\u00f3n \u00a0directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea), \u00a0pues aludi\u00f3 al Acto Legislativo 01 de 2005 y al Acuerdo 049 de \u00a01990, para rememorar lo considerado por el Tribunal en el fallo \u00a0recurrido, pero no para argumentar su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0en criterio de la Sala Especializada, imped\u00eda a la Corte \u00a0realizar el estudio en sede casacional, por no existir disposici\u00f3n \u00a0de orden sustancial con la cual confrontar la sentencia impugnada, a \u00a0efectos de verificar su posible vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Examinada esta decisi\u00f3n, se advierte que la Sala accionada \u00a0expuso con precisi\u00f3n los motivos por los cuales la demanda no \u00a0satisfac\u00eda los requerimientos de sustentaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0exigidos para su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que resulte razonable concluir que lo que pretende ahora \u00a0el accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para \u00a0reintentar un recurso que fracas\u00f3 por deficiencias no \u00a0atribuibles a los funcionarios judiciales, pues los alegatos \u00a0presentados en esta sede constitucional se circunscriben a denunciar \u00a0desaciertos de orden f\u00e1ctico y por desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial, en los que la Sala Especializada no pudo \u00a0incurrir por no haber realizado estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque, como ya se vio, no efectu\u00f3 an\u00e1lisis probatorio \u00a0alguno que condujera a la malinterpretaci\u00f3n que denuncia el \u00a0tutelante, ni el estudio de los preceptos jurisprudenciales \u00a0relacionados con el allanamiento a la mora de Colpensiones, cuando \u00a0quien incurre en la omisi\u00f3n de consignar oportunamente los \u00a0aportes pensionales es el empleador u otra entidad diferente del \u00a0trabajador, para concluir que desconoci\u00f3 el precedente \u00a0contenido en la providencia que indica. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es posible afirmar la configuraci\u00f3n de defecto de orden \u00a0procedimental, toda vez que la imposibilidad de estudiar de fondo del \u00a0asunto obedeci\u00f3 \u2013 se reitera- a que la demanda no \u00a0cumpl\u00eda las exigencias m\u00ednimas de fundamentaci\u00f3n \u00a0que el recurso exige. Y la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0utilizada para pretender obviar o soslayar los procedimientos o \u00a0prescindir de los requerimientos adjetivos que se exigen como \u00a0condici\u00f3n para acceder al ejercicio del derecho, por cuanto \u00a0estos tambi\u00e9n cuentan \u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d (Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-173-19). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la casaci\u00f3n, el tribunal \u00a0constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio \u00a0del recurso, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar \u00a0por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no \u00a0solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados \u00a0(Sentencia C- \u00a0372\/11)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia, precis\u00f3 que este recurso no es una \u00a0tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un an\u00e1lisis \u00a0de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores \u00a0atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser \u00a0claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, \u00a0para que proceda su estudio (sentencias \u00a0C-998\/04, C-595\/00, C-1065\/00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que la exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, frente a los \u00a0requerimientos se\u00f1alados por el legislador en el art\u00edculo \u00a090 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n laboral, no \u00a0puede calificarse, per se, de un error de tipo procedimental, ni la \u00a0desestimaci\u00f3n de los cargos, por los referidos motivos, de \u00a0decisi\u00f3n violatoria de los derechos de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o cualquier otra \u00a0garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en casaci\u00f3n rige el principio de cr\u00edtica \u00a0o fundamentaci\u00f3n vinculada, que implica que la demanda debe \u00a0orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los \u00a0errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si \u00a0no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casaci\u00f3n no \u00a0puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de \u00a0elementos de juicio para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud \u00a0del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), que impide al juez \u00a0de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, s\u00f3lo \u00a0porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MIGUEL \u00c1NGEL CARVAJAL DONCEL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, enviar \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16819 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 119835 \u00a0 Acta \u00a0No. 280 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0en primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL CARVAJAL DONCEL, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}