{"id":60110,"date":"2023-12-22T19:34:02","date_gmt":"2023-12-22T19:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16818-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:02","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:02","slug":"stp16818-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16818-2021\/","title":{"rendered":"STP16818-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16818 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119812 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela instaurada por DOMINGO \u00a0RAFAEL HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n \u00a0se extendi\u00f3 a \u00a0las dem\u00e1s partes y terceros que actuaron dentro del proceso \u00a0laboral ordinario objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrito de \u00a0tutela y sus anexos informan que DOMINGO \u00a0RAFAEL HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA \u00a0demand\u00f3 a Colpensiones y a Cerro Matoso S.A., \u00a0en procura que se que \u00a0se condenara a la primera, al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez por haber desarrollado actividades de alto riesgo, \u00a0con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y la \u00a0indexaci\u00f3n. Y a la segunda, al pago de las respectivas \u00a0cotizaciones con los incrementos adicionales por su exposici\u00f3n \u00a0a alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0en sentencia dictada el 19 \u00a0de abril de 2017, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n propuesta por Cerro Matoso S.A., \u00a0la absolvi\u00f3 de las pretensiones del libelo introductorio, y \u00a0conden\u00f3 al demandante a pagar las costas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por apelaci\u00f3n \u00a0de la parte demandante, conoci\u00f3 del asunto la Sala \u00a0Cuarta Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda \u00a0que, mediante sentencia del 30 \u00a0de mayo de 2018, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0lo decidido, la parte vencida en el juicio ordinario present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en decisi\u00f3n SL1150-2021 \u00a0del \u00a023 de marzo de 2021, no cas\u00f3 la providencia del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>5. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, DOMINGO \u00a0RAFAEL HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela en procura de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del debido proceso, m\u00ednimo vital y \u00a0seguridad social que refiere conculcados, por haberse incurrido en \u00a0una v\u00eda de hecho en la sentencia de casaci\u00f3n proferida \u00a0dentro del citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer \u00a0lugar, alega que la Sala accionada no \u00a0profundiz\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de las normas que rigen \u00a0la pensi\u00f3n reclamada, en particular, se refiere: i) al \u00a0Reglamento 049\/90 del Instituto de Seguros Sociales -hoy \u00a0Colpensiones, \u00a0donde se establece la visita de inspecci\u00f3n (art. 15 par\u00e1grafo \u00a01\u00ba), y ii) a los Decretos 1281\/94 y \u00a02090\/03, en virtud de los \u00a0cuales, la carga de la prueba que corresponde al trabajador \u00a0\u00fanicamente se debe dirigir a comprobar a lo que estuvo \u00a0expuesto, pero ni Colpensiones ni Cerro Matoso pudieron demostrar \u00a0que, en su caso, no se le expuso a sustancias cancer\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Un segundo \u00a0reclamo lo edifica por la v\u00eda de la indebida \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0tras afirmar que la accionada \u00a0no analiz\u00f3 las pruebas aportadas, mientras que las demandadas \u00a0Colpensiones y Cerro Matoso S.A. no aportaron pruebas relevantes para \u00a0contradecir los argumentos expuestos en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0direcci\u00f3n, manifiesta que la empresa Cerro \u00a0Matoso S.A \u00a0ha ocultado informaci\u00f3n relevante donde se demuestra que el \u00a0proceso de ferron\u00edquel es la reducci\u00f3n de \u00f3xidos \u00a0de n\u00edquel, hierro, manganeso, que ha generado un gran da\u00f1o \u00a0a la salud tanto de los trabajadores como las personas alrededor de \u00a0la mina, como lo pudo demostrar y comprobar la Corte Constitucional \u00a0en su sentencia T-733 de 2017, frente a lo cual, la sociedad \u00a0demandada no aport\u00f3 una prueba relevante que indicara que \u00a0estas sustancias no son cancer\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con \u00a0lo expuesto, pide ordenar a la Sala accionada \u00absolicitarle \u00a0a COLPENSIONES \u00a0si \u00e9sta realiz\u00f3 la investigaci\u00f3n administrativa \u00a0en mi sitio de trabajo, si no es as\u00ed como se me sea concedido \u00a0mi pensi\u00f3n de alto riesgo de acuerdo con lo establecido en el \u00a0decreto 2090 del 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre \u00a0pasado fue admitida la tutela y se corri\u00f3 traslado a las \u00a0autoridades judiciales accionadas. Se integr\u00f3 el \u00a0contradictorio \u00a0con el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Monter\u00eda, el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral, la sociedad Cerro Matoso S.A., Colpensiones y \u00a0las \u00a0dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en el proceso \u00a0laboral ordinario que da origen a la queja. \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado \u00a0ponente de la sentencia CSJ SL1150-2021, proferida por Sala \u00a0Cuarta de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0el 23 de marzo de 2021, acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para \u00a0manifestar que el an\u00e1lisis del recurso interpuesto llev\u00f3 \u00a0a la Sala a concluir que no se acreditaron los errores de hecho \u00a0ostensibles, alegados por el censor, concretamente, la exposici\u00f3n \u00a0continua y permanente del actor a sustancias cancer\u00edgenas, \u00a0supuesto imprescindible para la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0especial pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que estaba a su cargo del actor probar que prestaba sus servicios en \u00a0lugares donde estaba expuesto a las referidas sustancias, de \u00a0conformidad con el art. 167 del CGP (aplicable por integraci\u00f3n \u00a0normativa al CPTSS &#8211; art. 145 CPTSS); asimismo, que no era \u00a0obligatorio por parte del ISS realizar la mencionada inspecci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica, pues la exposici\u00f3n por parte del trabajador a \u00a0factores de alto riesgo que abre la puerta a la concesi\u00f3n de \u00a0una pensi\u00f3n especial, puede demostrarse con cualquiera de los \u00a0medios probatorios autorizados por la ley, pues no hay tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, siendo \u00a0aquello un aspecto que entra\u00f1a una discusi\u00f3n de \u00edndole \u00a0jur\u00eddica, no fue discutido por el censor, pues se repite, el \u00a0\u00fanico cargo propuesto, lo fue por la senda f\u00e1ctica, por \u00a0ende, al no encontrarse configurados los errores de hecho pregonados, \u00a0no hab\u00eda raz\u00f3n para proceder a casar la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, dada su doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado de \u00a0Cerro \u00a0Matoso S.A. \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo invocado, por no cumplirse en el \u00a0presente caso el requisito de inmediatez, dado que la sentencia \u00a0reprobada fue proferida el 23 de marzo de 2021, esto es, hace m\u00e1s \u00a0de 6 meses, y el accionante no present\u00f3, ni mucho menos \u00a0acredit\u00f3 razones v\u00e1lidas para su tardanza en incoar la \u00a0acci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, tampoco demostr\u00f3 \u00a0la existencia de cada una de las causales gen\u00e9ricas que \u00a0habiliten su cuestionamiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0causales especiales de procedibilidad, apunt\u00f3 que el \u00a0accionante simplemente transcribi\u00f3 jurisprudencia no aplicable \u00a0al caso, sin que se advierta defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral, porque la Corte \u00a0no hizo nada diferente a explicar la acertada hermen\u00e9utica del \u00a0Tribunal, al considerar que no estaba probada la exposici\u00f3n \u00a0del se\u00f1or DOMINGO \u00a0RAFAEL HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA \u00a0a sustancias cancer\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos \u00a0argumentos, peticion\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela y dejar \u00a0inc\u00f3lume la providencia proferida por la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, toda vez que no conoci\u00f3 del proceso que lo \u00a0origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba, art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es \u00a0competente para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, por \u00a0dirigirse contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SL1150-2021, \u00a0proferida el 23 de marzo de \u00a02021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s de la \u00a0cual resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0promovido dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el \u00a0accionante contra Colpensiones y Cerro Matoso S.A., se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, adem\u00e1s, si se \u00a0estructura alg\u00fan defecto que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no se cre\u00f3 \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene dicho que su uso contra actuaciones o decisiones judiciales es \u00a0en principio improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Solo es posible \u00a0acceder a ella, de manera excepcional, \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, siempre y cuando se satisfagan las condiciones \u00a0generales \u00a0y espec\u00edficas de procedencia, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C\u2013590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0condiciones gen\u00e9ricas, debe verificarse que se cumplan los \u00a0presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista \u00a0importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija \u00a0contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de los \u00a0requerimientos espec\u00edficos, deber\u00e1 acreditarse que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0procedimiento, de motivaci\u00f3n, por error inducido, por \u00a0desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto y \u00a0verificar si la decisi\u00f3n que dict\u00f3 la autoridad \u00a0accionada adolece de los defectos que el demandante describe en el \u00a0libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el \u00a0defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0demandante que la Sala accionada omiti\u00f3 dar plena aplicaci\u00f3n \u00a0a las normas que rigen la pensi\u00f3n especial de alto riesgo, \u00a0como son, el Reglamento \u00a0049\/90 del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones \u00a0y los Decretos \u00a01281\/94 y 2090\/03. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta argumentaci\u00f3n \u00a0se \u00a0desprende \u00a0que lo planteado por el \u00a0accionante corresponde a un defecto sustantivo, que se \u00a0estructura cuando, (i) \u00a0la decisi\u00f3n se funda en una norma inaplicable al caso \u00a0concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido \u00a0declarada inconstitucional; (ii) \u00a0la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma \u00a0desconoce sentencias con efectos\u00a0erga \u00a0omnes\u00a0que \u00a0han definido su alcance; (iii) \u00a0el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones \u00a0aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (iv) \u00a0la norma llamada a regular el asunto es inobservada, o; (v) \u00a0la providencia presenta incongruencias entre sus fundamentos \u00a0jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n, es decir, cuando la resoluci\u00f3n \u00a0del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la \u00a0providencia \u00a0(CC SU-635-15). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, lo primero que se impone advertir es que, al estudiar el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por DOMINGO \u00a0RAFAEL HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0abord\u00f3 el problema jur\u00eddico a partir de lo planteado en \u00a0el \u00fanico cargo propuesto por la senda \u00a0f\u00e1ctica, lo que de suyo impon\u00eda sustraerse de \u00a0pronunciarse sobre discusiones de \u00edndole jur\u00eddica, como \u00a0ahora lo propone en sede del amparo excepcional el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0contrario a lo alegado por el accionante, la Sala accionada no pudo \u00a0desconocer la normatividad que a su juicio, regula la prestaci\u00f3n \u00a0cuyo reconocimiento solicit\u00f3, por la pot\u00edsima raz\u00f3n \u00a0que la sentencia de casaci\u00f3n reprobada contiene \u00a0argumentaciones de orden probatorio en punto de determinar si se \u00a0logr\u00f3 demostrar que el actor hubiere estado expuesto a \u00a0sustancias cancer\u00edgenas en el desarrollo de sus labores y, por \u00a0tanto, si le asiste derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0la realizaci\u00f3n de actividades de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0surge evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0a este espec\u00edfico aspecto, pues en los t\u00e9rminos que fue \u00a0propuesto el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, el demandante dej\u00f3 pasar la oportunidad \u00a0para que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia ordinaria \u00a0laboral \u00a0estudiara la controversia jur\u00eddica, erigi\u00e9ndose as\u00ed, \u00a0como el mecanismo que le habr\u00eda permitido subsanar los \u00a0posibles errores que atribuye al fallador dentro del proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el \u00a0defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0parte actora, la sentencia emitida por la Sala Especializada \u00a0demandada est\u00e1 incursa en el referido defecto porque no \u00a0analiz\u00f3 las pruebas aportadas para tomar una decisi\u00f3n \u00a0en derecho, frente a la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez por haber desarrollado actividades de alto riesgo, \u00a0que reclam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico \u00a0ha sido pac\u00edficamente definido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como aquel \u00abque \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n porque dej\u00f3 de valorar una prueba o no la \u00a0valora dentro de los cauces racionales y\/o deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de alguna sin justificaci\u00f3n\u00bb \u00a0(T-459\/17 y T-582\/16, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho vicio suele \u00a0presentar dos dimensiones: una negativa, \u00a0en la que el juez omite \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n y decreto de pruebas determinantes para identificar \u00a0la veracidad de los hechos\u00bb, \u00a0y otra positiva, \u00a0que surge cuando el funcionario aprecia pruebas esenciales y \u00a0determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por \u00a0ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efect\u00faa una \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0\u00abpor \u00a0completo equivocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de examen, se tiene que DOMINGO \u00a0RAFAEL HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA \u00a0formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado y que, en ese prop\u00f3sito, le \u00a0atribuy\u00f3 errores f\u00e1cticos y jur\u00eddicos por \u00a0indebida valoraci\u00f3n de diferentes elementos de prueba, pues, \u00a0en su criterio, el juzgador de alzada se equivoc\u00f3 al \u00a0considerar que no se encontraba expuesto a sustancias cancer\u00edgenas \u00a0como n\u00edquel, s\u00edlice y radiaciones ionizantes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque en reiterados medios probatorios la misma empresa acepta y \u00a0enuncia que su actividad econ\u00f3mica consiste, entre otras \u00a0cosas, en la producci\u00f3n de n\u00edquel, el cual es \u00a0considerado como susceptible de causar c\u00e1ncer, y porque el \u00a0cargo desempe\u00f1ado se encuentra expuesto a sustancias como \u00a0n\u00edquel, s\u00edlice y radiaciones ionizantes. Por tanto, \u00a0debi\u00f3 el \u00a0ad quem tener \u00a0por demostrada la exposici\u00f3n y el desarrollo de actividades de \u00a0alto riesgo para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar \u00a0respuesta al censor, la Sala orient\u00f3 su estudio a \u00a0determinar si se equivoc\u00f3 el juez plural al concluir que el \u00a0demandante no acredit\u00f3 haber estado expuesto a sustancias \u00a0cancer\u00edgenas en el desarrollo de sus actividades labores. \u00a0<\/p>\n<p>Empez\u00f3 \u00a0por precisar que la definici\u00f3n sobre el ejercicio de \u00a0actividades de alto riesgo en una empresa, depende de los hechos que \u00a0logren acreditarse en cada caso en particular, aun trat\u00e1ndose \u00a0del mismo empleador, pues existen variables como el sitio espec\u00edfico \u00a0donde se ejecuta cada cargo, los oficios asignados, el tiempo de \u00a0permanencia en cada \u00e1rea, las materias primas utilizadas, \u00a0entre otras, que condicionan la exposici\u00f3n o no a sustancias \u00a0cancer\u00edgenas o que pongan en riesgo la salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0abord\u00f3 el estudio de las pruebas que se dice, fueron \u00a0indebidamente valoradas por el Tribunal, respecto de las cuales \u00a0concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Panorama de \u00a0Riesgos Ocupacionales de Cerro Matoso S.A., anexo 4 (acusado como no \u00a0apreciado). Se trata de un documento ap\u00f3crifo, del cual no \u00a0existe certeza sobre la fecha de su elaboraci\u00f3n, lo que no \u00a0permite ser apreciado probatoriamente, justamente por carecer de la \u00a0autenticidad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El libelo \u00a0introductorio. En el presente asunto, no se da ninguno de los \u00a0supuestos para otorgarle valor, en raz\u00f3n a que la demanda no \u00a0es prueba de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Informe \u00a0t\u00e9cnico del Ministerio del Trabajo presentado a Cerro Matoso \u00a0S.A. el 26 de abril de 1999. No \u00a0es concluyente de que el demandante hubiera estado expuesto a \u00a0sustancias cancer\u00edgenas durante el tiempo que prest\u00f3 \u00a0sus servicios a Cerro Matoso SA, puesto que dicho informe data de \u00a0fecha anterior al 26 de abril de 1999 y la relaci\u00f3n laboral \u00a0del actor a\u00fan subsiste, por lo que no podr\u00eda generar \u00a0certeza de su exposici\u00f3n durante al menos un tiempo razonable \u00a0de su vigencia. Adem\u00e1s, porque si bien se afirma la presencia \u00a0de material particulado en toda la empresa, tambi\u00e9n se se\u00f1ala \u00a0que aquel se encuentra en concentraciones diferentes seg\u00fan el \u00a0\u00e1rea y las condiciones ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>v) Concepto de la \u00a0Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo del 26 de octubre de \u00a02016. La conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez colegiado, \u00a0guarda cabal relaci\u00f3n con su contenido, seg\u00fan el cual, \u00a0el n\u00edquel no es una sustancia comprobadamente cancer\u00edgena, \u00a0se encuentra clasificado en la categor\u00eda 2B (Posiblemente \u00a0cancer\u00edgeno para humanos. Hay algunas pruebas de que puede \u00a0causar c\u00e1ncer a los humanos, pero de momento est\u00e1 lejos \u00a0de ser concluyentes); \u00a0el adjetivo \u00abposible\u00bb, \u00a0significa que puede suceder, mas no conlleva a la certeza de que en \u00a0efecto sea as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0pruebas no valoradas, estos fueron los argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) La observaci\u00f3n \u00a0puesta en el etiquetado producido por la empresa al sellar los \u00a0productos remitidos al finalizar el proceso de producci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la cual, \u00abse \u00a0sospecha provocar c\u00e1ncer\u00bb, no \u00a0prueba la exposici\u00f3n permanente del se\u00f1or Hern\u00e1ndez \u00a0Garc\u00eda a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El concepto \u00a0emitido por Jairo Ernesto Luna, profesor asociado de la Universidad \u00a0Nacional y el denominado \u00abESTUDIO \u00a0PERICIAL DE EXPOSICI\u00d3N A N\u00cdQUEL EN LAS COMUNIDADES \u00a0IND\u00cdGENAS Y AFROCOLOMBIANAS DE LOS MUNICIPIOS DE MONTEL\u00cdBANO, \u00a0SAN JOS\u00c9 DE UR\u00c9 Y PUERTO LIBERTADOR; DEPARTAMENTO DE \u00a0C\u00d3RDOBA, COLOMBIA. A\u00d1O 2016\u00bb. No \u00a0son prueba h\u00e1bil en casaci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art. 7 \u00a0de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Estudio \u00a0descriptivo de la exposici\u00f3n ocupacional en trabajadores de la \u00a0empresa, realizado por la ARL Colmena. Data de enero de 1997, por \u00a0tanto, no tiene \u00a0la contundencia suficiente para derruir la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0del ad \u00a0quem, \u00a0en la medida en que no da cuenta que el actor hubiese estado expuesto \u00a0directamente y en forma habitual, a elementos cancer\u00edgenos por \u00a0el desempe\u00f1o de sus funciones o en la zona de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuestionario \u00a0de evaluaci\u00f3n &#8211; inducci\u00f3n en salud ocupacional, en el \u00a0que se relaciona el n\u00edquel con el \u00abc\u00e1ncer \u00a0de Pulm\u00f3n, dermatitis\u00bb. Carece \u00a0de valor probatorio, en raz\u00f3n de que se trata de un formato \u00a0vac\u00edo y sin firma. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0asimismo, que el \u00a0hecho que Cerro Matoso S.A. tenga como actividad comercial la \u00a0explotaci\u00f3n de n\u00edquel para la producci\u00f3n de \u00a0ferron\u00edquel, y ello implique su clasificaci\u00f3n como de \u00a0alto riesgo, no supone que todos sus trabajadores desempe\u00f1en \u00a0labores catalogadas como tales, por lo que, en cada caso deber\u00e1 \u00a0acreditarse la exposici\u00f3n y valorarse la situaci\u00f3n \u00a0particular del trabajador (CSJ \u00a0SL11248-2015, mencionada posteriormente en la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SL7861-2016). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0concluy\u00f3 que: \u201cde \u00a0las pruebas antes analizadas, no se puede deducir la exposici\u00f3n \u00a0continua y permanente del actor a sustancias cancer\u00edgenas, que \u00a0es el supuesto imprescindible para la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0especial deprecada; por ende, no se dio la pregonada aplicaci\u00f3n \u00a0indebida por parte del Tribunal, y el cargo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este an\u00e1lisis, la Corte no observa estructurado el defecto \u00a0f\u00e1ctico. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral llev\u00f3 a \u00a0cabo una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria razonable, debidamente fundamentada, que \u00a0consulta las directrices de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0fijadas por el art\u00edculo 61 del CPTSS, sin \u00a0que la parte actora haya demostrado que tal apreciaci\u00f3n \u00a0contrar\u00eda la legalidad o la sana cr\u00edtica, en tanto se \u00a0limit\u00f3 \u00a0a expresar su desacuerdo con la argumentaci\u00f3n de la demandada, \u00a0exponiendo las conclusiones que, a su juicio, debieron imponerse en \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0se descarta el vicio alegado por el accionante, porque la decisi\u00f3n \u00a0descansa en \u00a0argumentos razonables, que excluyen que sea producto de la \u00a0arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o \u00a0puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16818 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119812 \u00a0 Acta No. 280 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la tutela instaurada por DOMINGO \u00a0RAFAEL HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Corte Suprema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}