{"id":60108,"date":"2023-12-22T19:34:02","date_gmt":"2023-12-22T19:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16604-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:02","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:02","slug":"stp16604-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16604-2021\/","title":{"rendered":"STP16604-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16604 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119484 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0YESID REINALDO IBARRA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de agosto de 2021, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 \u00a0con sede en Soacha y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los \u00a0Patios (C\u00facuta), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los \u00a0Patios conden\u00f3 a YESID \u00a0REINALDO IBARRA, \u00a0a la pena principal de 114 meses de prisi\u00f3n y las accesorias \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas y privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte \u00a0de armas de fuego por el t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n, \u00a0como c\u00f3mplice de los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de armas agravado y hurto calificado y agravado, neg\u00e1ndole \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La vigilancia de la condena correspondi\u00f3 al Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 \u00a0con sede en Soacha, despacho que mediante auto adiado el 16 de abril \u00a0de 2021 neg\u00f3 al sentenciado la sustituci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena por la condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0de familia, decisi\u00f3n que fue impugnada por \u00e9ste, siendo \u00a0confirmada por el despacho fallador en providencia del 30 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sustentado en este marco f\u00e1ctico, YESID \u00a0REINALDO IBARRA \u00a0promovi\u00f3 demanda de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, dignidad \u00a0humana e igualdad que estima conculcados, en raz\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el mecanismo sustitutivo de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que tiene a su cargo el cuidado de su sobrina de 13 a\u00f1os de \u00a0edad y de su progenitora de 62, quienes no cuenta con personas que \u00a0velen por su cuidado y manutenci\u00f3n, al punto que la \u00faltima \u00a0de ellas ha tenido que acudir a la caridad de otras personas o pedir \u00a0dinero en las calles. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar emiti\u00f3 \u00a0concepto favorable sobre la concesi\u00f3n del mecanismo \u00a0sustitutivo, sin embargo, los despachos judiciales accionados no \u00a0accedieron a su otorgamiento, lo cual obliga a su familiar a \u00a0continuar en situaci\u00f3n de \u00abmendicidad\u00bb, \u00a0comprometiendo con ello su dignidad humana y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0superiores invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que \u00abse \u00a0ordene dejar sin efectos los fallos de negaci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo proceda a \u00a0realizar el tr\u00e1mite de un verdadero pronunciamiento sin \u00a0violaci\u00f3n al derecho de igualdad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 \u00a0con sede en Soacha \u00a0inform\u00f3 que el 16 de abril de 2021 neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como padre cabeza de familia al actor, decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 30 de julio siguiente por el juez fallador, lo que \u00a0muestra la ausencia de vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, \u00a0por lo que solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Los Patios \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite a trav\u00e9s de su Secretaria, \u00a0acotando que el 30 de julio de 2021 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria solicitada por YESID \u00a0REINALDO IBARRA por \u00a0su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, \u00a0en atenci\u00f3n a que los elementos de conocimiento allegados no \u00a0acreditaron la ausencia de otros miembros del n\u00facleo familiar, \u00a0como tampoco se evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora Flor Ibarra \u00a0estuviera en imposibilidad f\u00edsica, sensorial o moralmente \u00a0incapacitada para asumir la guarda afectiva y econ\u00f3mica de la \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la argumentaci\u00f3n tiene eco en lo establecido en la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que, al estar \u00a0la decisi\u00f3n ajustada en derecho, se impone declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime que no se \u00a0acredit\u00f3 la transgresi\u00f3n al debido proceso o un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado. \u00a0Argument\u00f3 \u00a0que, contrario a lo alegado por el accionante, las decisiones \u00a0reprobadas estuvieron debidamente motivadas y ajustadas a la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que la finalidad de la prisi\u00f3n domiciliaria no es beneficiar \u00a0al sentenciado que quiere cumplir la pena en su residencia, sino \u00a0evitar que las personas a su cuidado queden en completo abandono como \u00a0consecuencia de la privaci\u00f3n de la libertad, de all\u00ed \u00a0que cuando esto \u00faltimo no sucede, porque quedan bajo la \u00a0protecci\u00f3n de la madre, del padre o cualquier miembro de la \u00a0familia, el condenado no califica como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque si bien se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Flor \u00a0Ibarra atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0no se acredit\u00f3 una imposibilidad f\u00edsica, sensorial o \u00a0moral para asumir su cuidado, como tampoco la ausencia de familia in \u00a0extenso que pudiera hacerse cargo de las mismas, como lo podr\u00eda \u00a0ser, a modo de ejemplo, los padres de su sobrina, hermanos, t\u00edos, \u00a0entre otros, quienes est\u00e1n obligados a acudir en virtud del \u00a0principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0ante la falta de acreditaci\u00f3n de ausencia de otros \u00a0<\/p>\n<p>familiares \u00a0que se hagan cargo de los familiares del accionante -y quienes est\u00e1n \u00a0en la facultad de acudir a los programas del Estado para este tipo de \u00a0casos-, surge di\u00e1fano que los requisitos para acceder al \u00a0beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia \u00a0no estaban reunidos cuando se profirieron las decisiones \u00a0cuestionadas, por lo que la negativa del mecanismo sustitutivo se \u00a0impon\u00eda como \u00fanica posibilidad, circunstancia que no \u00a0impide que Yesid Reinaldo Ibarra presente nuevamente solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria con apoyo en los elementos de prueba que \u00a0fueron echados de menos en esa oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3 \u00a0con la finalidad que sea revocada. En sustento de su disenso, reitera \u00a0los argumentos expuestos en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala establecer \u00a0si la \u00a0negativa en otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza \u00a0de familia a YESID \u00a0REINALDO IBARRA, \u00a0por parte del juez ejecutor, se emiti\u00f3 bajo par\u00e1metros \u00a0razonables, o si, por el contrario, se incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho que viabilice el examen del juez constitucional contra \u00a0providencias judiciales, a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los \u00a0prepuestos generales definidos por la doctrina constitucional y se \u00a0demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aplicando los anteriores postulados al caso bajo estudio, encuentra \u00a0la Corte que YESID \u00a0REINALDO IBARRA \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la denominada \u00a0v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las decisiones \u00a0adoptadas por los Juzgados accionados est\u00e9n fundadas en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte, por el contrario, es que \u00a0la providencia judicial cuestionada estuvo precedida de un an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado del mecanismo sustitutivo invocado, al igual que de \u00a0los hechos y prueba puestas en consideraci\u00f3n para su estudio, \u00a0que le permiti\u00f3 llegar a la conclusi\u00f3n que el \u00a0accionante no cumpl\u00eda las exigencias requeridas para tenerlo \u00a0como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en el caso sub examine tenemos que, el sentenciado predica \u00a0su condici\u00f3n de cabeza de familia al ser responsable \u00a0econ\u00f3micamente de su sobrina de 13 a\u00f1os de edad y su \u00a0progenitora de 62 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Ejecutor, antes de establecer la procedencia o no del \u00a0beneficio, solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar \u2013ICBF- una visita social a la residencia que se\u00f1al\u00f3 \u00a0el sentenciado y mediante la misma se determinaran las condiciones \u00a0personales, familiares y econ\u00f3micas de las personas que viven \u00a0en el lugar, como es la relaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y \u00a0afectiva con el sentenciado y conforme a ellos se emitiera una \u00a0conclusi\u00f3n respecto de la condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0de lo anterior se determina que, el n\u00facleo familiar se \u00a0encuentra compuesto por la se\u00f1ora Flor Ibarra de 62 a\u00f1os \u00a0y su nieta, sobrina del sentenciado, la menor de iniciales LNID de 13 \u00a0a\u00f1os de edad, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es \u00a0precaria, que el n\u00facleo familiar presenta v\u00ednculos \u00a0afectivos y estrechos. Sin embargo, no se logr\u00f3 comprobar la \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia del condenado, por cuanto \u00a0los elementos de conocimientos allegados a la actuaci\u00f3n penal, \u00a0no acreditan la ausencia de otros miembros del n\u00facleo \u00a0familiar, no se evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora Flor Ibarra se \u00a0encuentre en imposibilidad f\u00edsica, sensorial o que est\u00e1 \u00a0moralmente incapacitada para asumir la guarda afectiva y econ\u00f3mica \u00a0de la menor; de manera que, no se puede arg\u00fcir una carencia del \u00a0n\u00facleo familiar en sentido extenso de la menor (madre, t\u00edos, \u00a0abuelos, hermanos, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al demostrarse que el se\u00f1or Yesid Reinaldo Ibarra \u00a0carece de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, ser\u00e1 \u00a0confirmada la decisi\u00f3n de primera instancia en cuanto neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustituto de la pena intramural. \u00a0No sobra reiterar, que la Ley 1232 de 2008 es clara en expresar que \u00a0debe existir una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s \u00a0miembros del n\u00facleo familiar, es decir, el instituto reclamado \u00a0por el recurrente solo es concebido en casos especial\u00edsimos en \u00a0los cuales los menores, est\u00e1n en absoluto y total estado de \u00a0desamparo y desprotecci\u00f3n; de lo contrario, y ante la \u00a0existencia de otros integrantes de la misma prole, el beneficio es \u00a0improcedente y en consecuencia el sustituto penal debe ser negado, \u00a0aunado a que, el peticionario debe demostrar la ausencia y \u00a0deficiencia de esa familia extensa ampliada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos y por considerar que los delitos cometidos \u00a0por el condenado han sido objeto de especial tratamiento por el \u00a0legislador, dado el alto impacto social que causan en la comunidad, \u00a0consider\u00f3 que \u00a0el accionante incumpl\u00eda los presupuestos para el otorgamiento \u00a0del sustituto, \u00a0raz\u00f3n por la cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de no acceder al \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0no haberse logrado demostrar, entonces, que las decisiones \u00a0cuestionadas incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0o de cualquier otro tipo, con vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia proferida el \u00a030 de \u00a0agosto de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16604 \u00a0&#8211; 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