{"id":60107,"date":"2023-12-22T19:34:02","date_gmt":"2023-12-22T19:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16601-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:02","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:02","slug":"stp16601-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16601-2021\/","title":{"rendered":"STP16601-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16601 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119473 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por DONALD ADRI\u00c1N CHINCHILLA \u00a0M\u00c9NDEZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0el 30 \u00a0de agosto de 2021, \u00a0que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del mismo \u00a0lugar, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 9 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Cartagena conden\u00f3 a DONALD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADRI\u00c1N CHINCHILLA M\u00c9NDEZ \u2013 aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante- a la pena de 102 meses de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras hallarlo penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. Le neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia de la sentencia correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien el accionante present\u00f3 solicitud de libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional el 11 de julio de 2021. No obstante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo afirma, no hab\u00eda recibido respuesta a su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por lo \u00a0anterior, demanda el amparo de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se ordene a la autoridad accionada resolver su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA \u00a0AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena indic\u00f3 que el 13 de julio de 2021, \u00a0ingres\u00f3 al despacho la solicitud de libertad condicional \u00a0pretendida por el ahora accionante, la cual se encuentra pendiente de \u00a0decisi\u00f3n, toda vez que tiene 6 turnos por delante, habiendo \u00a0transcurrido 1 mes y 14 d\u00edas desde su presentaci\u00f3n a la \u00a0fecha que rinde el informe, encontr\u00e1ndose dentro del tiempo \u00a0promedio y razonable para resolver este tipo de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que no ha incurrido en mora judicial injustificada, sino que, por el \u00a0contrario, su actuar ha sido diligente, responsable y ce\u00f1ido a \u00a0criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo la carga \u00a0laboral que actualmente soporta con cerca de 3.000 expedientes a \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que para manejar la congesti\u00f3n judicial que presenta el \u00a0despacho, por regla general resuelve en orden cronol\u00f3gico las \u00a0solicitudes que ingresan para su conocimiento, sin embargo, debe dar \u00a0prelaci\u00f3n a las tutelas, habeas corpus y dem\u00e1s \u00a0peticiones que por su naturaleza deben tramitarse de manera \u00a0inmediata, como las relacionadas con solicitudes de libertad por pena \u00a0cumplida, lo que provoca que se posponga el estudio de otros asuntos, \u00a0como el que interesa al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con sus argumentos, solicit\u00f3 que se negara el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, por estimar que la \u00a0dilaci\u00f3n que ha sufrido la solicitud del accionante, no ha \u00a0sido por causas atribuibles al juzgado ejecutor de su sentencia \u00a0condenatoria, sino debido a fallas estructurales del sistema judicial \u00a0en materia penal, por el gran c\u00famulo de procesos y solicitudes \u00a0puestas en consideraciones de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, lo que impide que los petitorios sean resueltos de manera \u00a0c\u00e9lere o en cumplimiento de los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por encontrar demostrado que el estudio de la libertad condicional \u00a0pretendida por el actor, se encuentra ad \u00a0portas \u00a0de ser resuelta, porque por delante hay solo 6 asuntos, lo cual \u00a0implica que el juzgado ejecutor ha dado cumplimiento al sistema de \u00a0turnos para resolver los casos que son sometidos a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anotado, exhort\u00f3 al despacho accionado, para \u00a0que atienda la solicitud de libertad condicional del accionante una \u00a0vez sean despachados los turnos que le anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0el apoderado del accionante, pero sin exponer las razones de su \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo de primera instancia \u00a0proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cartagena transgrede los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y petici\u00f3n del accionante, ante la omisi\u00f3n en \u00a0pronunciarse sobre la solicitud presentada el 11 \u00a0de julio de 2021, para que se le conceda \u00a0la libertad condicional de que trata el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas, o los particulares en los casos que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley lo regula (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino, debe precisarse que la petici\u00f3n objeto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente pronunciamiento no se rige bajo los par\u00e1metros que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben guiar el tr\u00e1mite consagrado en las disposiciones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley Estatutaria 1755 de 2015, sino que debe sujetarse a las reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas previstas en el ordenamiento procesal penal, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratarse de una solicitud asociada con el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas se adelanten \u00absin dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que \u00ablos t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial \u00a0quebranta esta garant\u00eda, cuando se presenta, \u00ab(i) \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n, (ii) falta de motivo razonable y \u00a0prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede \u00a0contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones por parte del \u00a0trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de \u00a0sus obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos\u00bb \u00a0(Sentencia T \u2013 1249 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente \u00a0ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto \u00a0no es vulneradora del derecho, cuando (i) se est\u00e1 ante asuntos \u00a0de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una \u00a0diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la \u00a0existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u \u00a0otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e \u00a0ineludibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso judicial es \u00a0vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no \u00a0procede autom\u00e1ticamente por el simple paso del tiempo, o ante \u00a0el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la \u00a0autoridad p\u00fablica (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ \u00a0STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto, el tiempo que ha transcurrido desde que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado accionado recibi\u00f3 la solicitud de concesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional (11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2021) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (24 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo a\u00f1o), no se advierte desproporcionado ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificado, si se tiene en cuenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excesiva carga laboral que maneja actualmente el despacho ( \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproximadamente 3.000 expedientes), situaci\u00f3n que descarta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por contera, que la tardanza sea imputable a negligencia o desidia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su obrar. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que la \u00a0postulaci\u00f3n del gestor del amparo se encuentra en turno para \u00a0ser estudiada por ese despacho judicial, quien debe evacuar los \u00a0asuntos que le anteceden y aquellos que tienen prelaci\u00f3n \u00a0legal, como las acciones de tutela y dem\u00e1s mecanismos \u00a0constitucionales que son sometidos a su conocimiento, as\u00ed como \u00a0contar con \u00a0las pruebas que determinen el cumplimiento de los requisitos fijados \u00a0en la ley para el reconocimiento del subrogado pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0se insista en que el tiempo que ha demorado el juzgado accionado para \u00a0resolver la postulaci\u00f3n elevada por el tutelante, est\u00e1 \u00a0justificado, y, por tanto, no exista vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso cuya protecci\u00f3n se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de se\u00f1alar, finalmente, que la alteraci\u00f3n de turnos \u00a0para la definici\u00f3n anticipada del caso no es posible por v\u00eda \u00a0de tutela, al menos no en situaciones de igualdad, por cuanto \u00a0implicar\u00eda desconocer el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de \u00a01998, que impone respetar el orden de ingreso de los expedientes para \u00a0la emisi\u00f3n de las decisiones que correspondan, y de paso, el \u00a0derecho que les asiste a las personas que esperan desde antes la \u00a0definici\u00f3n de sus casos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte que el tutelante se encuentre amparado por alguna \u00a0situaci\u00f3n excepcional o especial que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, de no \u00a0alterarse los turnos para la definici\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16601 &#8211; 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