{"id":60105,"date":"2023-12-22T19:34:01","date_gmt":"2023-12-22T19:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16599-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:01","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:01","slug":"stp16599-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16599-2021\/","title":{"rendered":"STP16599-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16599 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante INGRID \u00a0JOHANNA MEL\u00c9NDEZ GARC\u00cdA, \u00a0contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales del debido proceso, trabajo y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia fueron vinculados el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, Alpha Seguridad Privada Ltda., los ciudadanos \u00a0Jessica Dirley Vergara Barbosa, Jos\u00e9 Edilberto Vera Ortiz, \u00a0Carlos Mario Henao Ortega, Jairo Andr\u00e9s Londo\u00f1o Jim\u00e9nez \u00a0y Friedrich Emanuel Birschel Guericke y las partes e intervinientes \u00a0en el proceso ordinario laboral que origin\u00f3 la queja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INGRID JOHANA MEL\u00c9NDEZ GARC\u00cdA promovi\u00f3 \u00a0proceso especial de acoso laboral contra Jessica Dirley Vergara \u00a0Barbosa, Jos\u00e9 Edilberto Vera Ortiz, Carlos Mario Henao Ortega, \u00a0Jairo Andr\u00e9s Londo\u00f1o Jim\u00e9nez y Friedrich Emanuel \u00a0Birschel Guericke, Coordinadora Administrativa, Supervisor, Director \u00a0de Operaciones, Almacenista y representante legal de la empresa Alpha \u00a0Seguridad Privada Ltda., respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a06\u00b0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 que, en sentencia de 13 \u00a0de noviembre de 2020, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0ABSOLVER a J\u00c9SSICA DIRLEY VERGARA BARBOSA, JOS\u00c9 \u00a0EDILBERTO VERA ORTIZ, JAIRO ANDR\u00c9S LONDON\u0303O JIM\u00c9NEZ \u00a0y FRIEDRICH EMANUEL BIRSCHEL GUERICKE de las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que CARLOS MARIO HENAO ORTEGA como Director Operativo de \u00a0Alpha Seguridad Privada ejecuto\u0301 actos de acoso laboral en \u00a0contra de la trabajadora INGRID JOHANNA MEL\u00c9NDEZ GARC\u00cdA, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de la presente \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR que ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA. como empleador de INGRID \u00a0JOHANNA MEL\u00c9NDEZ GARC\u00cdA tolero\u0301 las conductas de \u00a0acoso laboral ejercidas en contra de la citada trabajadora por CARLOS \u00a0MARIO HENAO ORTEGA. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a CARLOS MARIO HENAO ORTEGA (\u2026) pagar multa \u00a0equivalente a ocho (8) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. Dicho pago deber\u00e1 realizarlo en el t\u00e9rmino de \u00a0dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, \u00a0a favor del Consejo Superior de la Judicatura, [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a pagar multa a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. Dicho pag\u00f3 deber\u00e1 realizarlo en el t\u00e9rmino \u00a0de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta \u00a0providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0DECLARAR probada la excepci\u00f3n de CADUCIDAD de la acci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n a las conductas de omisi\u00f3n de entrega de \u00a0elementos de protecci\u00f3n y comunicaci\u00f3n. Igualmente, se \u00a0declara parcialmente probada la de BUENA FE. Las dem\u00e1s \u00a0excepciones se declaran no probadas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0NEGAR las pretensiones de la demanda (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3. La empresa \u00a0demandada, Carlos Mario Henao Ortega y la demandante apelaron la \u00a0decisi\u00f3n. La alzada correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, autoridad judicial que mediante \u00a0providencia de 9 de febrero de 2021 revoc\u00f3 los numerales \u00a0segundo, tercero, cuarto y quinto de la providencia de primer grado, \u00a0para en su lugar, absolver a Carlos Mario Henao Ortega y a Alpha \u00a0Seguridad Privada Ltda. de las pretensiones incoadas en su contra y \u00a0confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, INGRID \u00a0JOHANA MEL\u00c9NDEZ GARC\u00cdA acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en los defectos por desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial y f\u00e1ctico. Asevera que pas\u00f3 por alto \u00a0las sentencias T-882\/06 y T-007\/19 que trazan lineamientos claros \u00a0acerca de la figura de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, adem\u00e1s, \u00a0que valor\u00f3 inadecuadamente las pruebas del proceso que \u00a0evidenciaron la concurrencia en su caso de varias conductas que a la \u00a0luz de la Ley 1010 de 2006 constituyen acoso laboral, tales como \u00a0condiciones no adecuadas en su puesto de trabajo, falta de suministro \u00a0oportuno de elementos de comunicaci\u00f3n y protecci\u00f3n y la \u00a0imposici\u00f3n de tener que comunicar la ausencia temporal en su \u00a0puesto de trabajo cuando necesitaba ir al ba\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0asegura que fue reasignada en un puesto en Arkacentro, pese al \u00a0conocimiento de sus superiores de la afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica \u00a0que sufri\u00f3 cuando trabaj\u00f3 por primera vez en ese lugar \u00a0por el constante acoso de la administradora de ese dispositivo. \u00a0Igualmente, manifiesta que las pruebas dieron cuenta que la ubicaci\u00f3n \u00a0en Distoyota fue en un punto fuera de las instalaciones, a la \u00a0intemperie, en condiciones que atentaban su dignidad humana, sin \u00a0darle la oportunidad de ocupar un cargo diferente acorde con sus \u00a0capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, por \u00a0\u00faltimo, que no fue valorada su historia cl\u00ednica pese a \u00a0que da cuenta de las enfermedades que se originaron a causa del \u00a0estr\u00e9s laboral por los malos tratos recibidos durante su \u00a0vinculaci\u00f3n a la Empresa Alpha Seguridad Privada Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en el marco f\u00e1ctico descrito, la accionante pretende el amparo \u00a0de los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, en consecuencia, se deje sin \u00a0efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de febrero de \u00a02021 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9, para que, en su lugar, \u00a0se emita determinaci\u00f3n \u00a0con aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia que traza claros \u00a0derroteros sobre la aplicaci\u00f3n y alcance de la Ley 1010 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a011 de agosto de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional, corri\u00f3 \u00a0traslado a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0inform\u00f3 que el proceso en el que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0atacada ya fue remitido al juzgado a \u00a0quo y \u00a0envi\u00f3 el enlace en el que se puede consultar esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a06\u00ba Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0relacion\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida en el proceso especial \u00a0de acoso laboral que se adelant\u00f3 por la demanda interpuesta \u00a0por INGRID \u00a0JOHANA MEL\u00c9NDEZ GARC\u00cdA. \u00a0 \u00a0Frente al tema de la acci\u00f3n de amparo consider\u00f3 que \u00a0cuestiona la decisi\u00f3n de segunda instancia, luego es claro que \u00a0carece de legitimidad en la causa por pasiva y en todo caso las \u00a0actuaciones surtidas por ese juzgado siempre respetaron los derechos \u00a0constitucionales fundamentales de la promotora de la acci\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La abogada \u00a0Zandra del Pilar Rocha Guti\u00e9rrez alleg\u00f3 escrito \u00a0anunciando que lo hac\u00eda en calidad de apoderada especial de la \u00a0empresa Alpha Seguridad Privada Limitada, pero no acredit\u00f3 tal \u00a0condici\u00f3n, por tanto, la Sala Laboral de esta corporaci\u00f3n \u00a0no tuvo en cuenta ese memorial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en decisi\u00f3n del 25 de agosto de 2021 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no constituye afrenta a los derechos constitucionales \u00a0fundamentales de la accionante, \u00a0puesto \u00a0que estuvo fundamentada en la valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n allegados al proceso, la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas que rigen el asunto y su libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, as\u00ed como en la apreciaci\u00f3n racional del \u00a0caso sometido a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 a \u00a0los apartados de la sentencia en los que la autoridad judicial \u00a0accionada valor\u00f3 las pruebas respecto de cada uno de los actos \u00a0que la demandante consider\u00f3 constitu\u00edan acoso laboral y \u00a0argument\u00f3 que el despacho encausado realiz\u00f3 un estudio \u00a0detallado de la normatividad y jurisprudencia que gobiernan el \u00a0asunto, junto con las pruebas obrantes en el plenario, para concluir \u00a0que los demandados no incurrieron en ninguna de las conductas \u00a0descritas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1010 de 2006, es \u00a0decir, no se demostr\u00f3 al existencia del acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n atacada no es caprichosa, por el contrario, la \u00a0autoridad judicial que la adopt\u00f3 actu\u00f3 dentro del marco \u00a0jur\u00eddico e independencia otorgada por la constituci\u00f3n y \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado \u00a0en los art\u00edculos 32 del \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 de \u00a01991 y \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en \u00a0establecer \u00a0si la sentencia del 25 \u00a0de agosto de 2021, dictada por la entidad judicial accionada, que \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 6\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 dentro del proceso especial de \u00a0acoso laboral promovido por INGRID \u00a0JOHANNA MEL\u00c9NDEZ GARC\u00cdA \u00a0contra Alpha \u00a0Seguridad Privada Ltda. y otros, incurri\u00f3 en los defectos \u00a0f\u00e1ctico y \u00a0por desconocimiento del precedente jurisprudencial y, en \u00a0consecuencia, si debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los \u00a0requisitos generales definidos por la doctrina constitucional y que \u00a0se demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, por \u00a0error inducido, por desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se indic\u00f3 \u00a0en precedencia, la demandante acusa a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 de incurrir en los defectos f\u00e1ctico \u00a0y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El error de \u00a0orden f\u00e1ctico se presenta cuando el funcionario judicial, i) \u00a0deja de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del \u00a0caso, ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma \u00a0relevancia, o iii) \u00a0la valoraci\u00f3n que realiza del elemento probatorio se sale de \u00a0los cauces racionales. En el caso, la promotora de la acci\u00f3n \u00a0de amparo considera que la autoridad judicial accionada valor\u00f3 \u00a0inadecuadamente las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A su turno, \u00a0el vicio por desconocimiento del precedente se configura cuando el \u00a0funcionario judicial se aparta sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de \u00a0las dictadas por el mismo funcionario al resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la que es \u00a0objeto de decisi\u00f3n (C.C. T-459\/2017). Considera la accionante \u00a0que el Tribunal demandando no observ\u00f3 la jurisprudencia \u00a0constitucional que delimita las pautas para la aplicaci\u00f3n de \u00a0la Ley 1010 de 2006 y describe las conductas constitutivas de acoso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el fallo emitido por el Tribunal de Ibagu\u00e9 el 25 de \u00a0agosto de 2021, que revoc\u00f3 el proferido por el Juzgado 6\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad el 13 de noviembre de 2020, \u00a0analiz\u00f3 tres problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Verificar si Carlos Mario Henao y Alpha Seguridad Privada Ltda., \u00a0incurrieron en las conductas de acoso laboral consagradas en los \u00a0literales e) y l) del art\u00edculo 7o de la Ley 1010 de 2006 y si, \u00a0por ende, hab\u00eda lugar a mantener las multas impuestas en su \u00a0contra, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Establecer si los demandados Jessica Vergara Barbosa, Jos\u00e9 \u00a0Edilberto Vera Ortiz, Jairo Andr\u00e9s Londo\u00f1o Jim\u00e9nez \u00a0y Friederich Emanuel Birchel, tambi\u00e9n incurrieron en conductas \u00a0de acoso laboral y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0si se debe revocar la condena en costas impuesta en contra de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar \u00a0la prueba aportada a la actuaci\u00f3n, el juez plural accionado \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) La demandante \u00a0sufri\u00f3 estr\u00e9s laboral como se acredit\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de historia cl\u00ednica expedida por la Cl\u00ednica Los \u00a0Remansos, en donde estuvo internada en febrero de 2019, pero esta \u00a0situaci\u00f3n fue generada por las acciones de Rosa Jackeline \u00a0Trivi\u00f1o Chaparro, administradora de Arkacentro, persona ajena \u00a0a Alpha Seguridad Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Mario \u00a0Henao, quien para entonces era el Director de Operaciones de Alpha \u00a0Seguridad Ltda. no tuvo que ver en esa situaci\u00f3n, por el \u00a0contrario, la trabajadora pidi\u00f3 su traslado de puesto de \u00a0trabajo, la empresa accedi\u00f3 y la reubic\u00f3 en el Centro \u00a0Comercial Multicentro. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0jurisprudencia constitucional, al analizar el elemento de asimetr\u00edas \u00a0de las partes en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a06\u00ba de la Ley 1010 de 2006, ha considerado que el acoso laboral \u00a0puede provenir de personas distintas al empleador, jefe o superior \u00a0jer\u00e1rquico, compa\u00f1ero de trabajo o subalterno, siempre \u00a0y cuando se logre demostrar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0Pero en el caso de MEL\u00c9NDEZ \u00a0GARC\u00cdA, \u00a0la situaci\u00f3n de acoso ces\u00f3 tan pronto solicit\u00f3 \u00a0su traslado y dio a conocer las presuntas circunstancias \u00a0constitutivas de acoso laboral, al ser reubicada en su puesto de \u00a0trabajo, luego este no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Frente a esta \u00a0situaci\u00f3n particular, el tribunal concluy\u00f3 que, ante \u00a0las dificultades presentadas a la actora en el desempe\u00f1o de su \u00a0labor, generadas por un tercero (cliente), la empresa estuvo presta a \u00a0dar soluci\u00f3n y, con ello, a contribuir en la mejor\u00eda en \u00a0la salud de la demandante, no siendo plausible presumirse en manera \u00a0alguna las conductas de acoso laboral que se pregonan en la demanda, \u00a0esto es, trato discriminatorio o desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) En punto de \u00a0las circunstancias denunciadas cuando estuvo asignada a Distoyota, \u00a0referentes a la exposici\u00f3n al sol y al agua, el reporte por \u00a0radio cuando deb\u00eda ir al ba\u00f1o y la ausencia de \u00a0suministro de elementos de trabajo, concluy\u00f3 que no pod\u00edan \u00a0tenerse como constitutivas de acoso laboral pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicaci\u00f3n exterior en la empresa obedeci\u00f3 a la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignada, por cuanto, como guarda de seguridad, deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar la vigilancia en la parte externa del concesionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distoyota Ltda., no se prob\u00f3 que se le hubiera prohibido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refugiarse de las inclemencias del clima cuando hac\u00eda sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recorridos y ten\u00eda asignada una garita en la parte externa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del concesionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reporte de ausencia temporal del puesto de trabajo es una directriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia del cargo desempe\u00f1ado, pues es \u201cconnatural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cuando un vigilante va a dejar ausente temporalmente su puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajo d\u00e9 el aviso respectivo y haga el registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, corresponde a una actividad propia y de control de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Se acredit\u00f3 \u00a0que, al principio, no le fueron entregados elementos de dotaci\u00f3n, \u00a0pero la empresa corrigi\u00f3 la situaci\u00f3n, no obstante, en \u00a0el interregno en que careci\u00f3 de ellos, pudo ejecutar con \u00a0normalidad su labor, por tanto, ello no puede ser interpretado como \u00a0un acto de acoso, dirigido a entorpecer su labor. \u00a0<\/p>\n<p>vii) En \u00a0conclusi\u00f3n, para la autoridad juridicial accionada, Alpha \u00a0Seguridad Limitada siempre atendi\u00f3 las solicitudes de INGRID \u00a0JOHANA MEL\u00c9NDEZ GARC\u00cdA y \u00a0ejerci\u00f3 acciones positivas para mejorar sus condiciones y \u00a0seguir las recomendaciones m\u00e9dicas, destacando que incluso el \u00a0mismo Ministerio de Trabajo, ante queja interpuesta por la demandante \u00a0concluy\u00f3 que \u201cno \u00a0hay evidencias contundentes que permitan inferir que se le est\u00e1 \u00a0causando dicho perjuicio; por el contrario, la Empresa ha estado \u00a0presta a colaborarle en su bienestar, tanto de salud como de la \u00a0flexibilidad en dise\u00f1arle un horario que cumpla las \u00a0recomendaciones dadas por el m\u00e9dico tratante, para que dicha \u00a0se\u00f1ora pueda asumir con tranquilidad sus novedades en salud \u00a0que la aquejan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El plexo \u00a0argumentativo en que la autoridad judicial accionada fundament\u00f3 \u00a0la sentencia censurada, permite concluir que en el \u00a0estudio del caso sigui\u00f3 los derroteros se\u00f1alados en la \u00a0Ley 1010 de 2006 y el art\u00edculo 25 Constitucional, explicando \u00a0por qu\u00e9 las conductas denunciadas por la demandante, de cara a \u00a0la jurisprudencia constitucional, no constituyeron acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que \u00a0no desconoci\u00f3 el precedente, como lo aleg\u00f3 la \u00a0tutelante, sino que el Tribunal, al analizar las circunstancias del \u00a0caso, concluy\u00f3 que no se enmarcaban en los postulados \u00a0establecidos por la jurisprudencia constitucional, raz\u00f3n por \u00a0la que descart\u00f3 que la demandante fuera v\u00edctima de la \u00a0conducta irregular denunciada por parte de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0suceso que le acarre\u00f3 las afectaciones de salud, acreditadas \u00a0con la historia cl\u00ednica, argument\u00f3 que las pruebas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n dieron cuenta que fueron perpetradas \u00a0por un tercero, frente a quien no exist\u00eda subordinaci\u00f3n, \u00a0requisito exigido jurisprudencialmente para que se configurara la \u00a0conducta denunciada. En tales condiciones, el defecto por \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial se descarta. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en \u00a0punto del error f\u00e1ctico, la Sala advierte que el tribunal \u00a0accionado valor\u00f3 las pruebas del expediente conforme lo \u00a0indican las reglas de la sana cr\u00edtica, presentando de manera \u00a0clara y motivada las conclusiones en relaci\u00f3n con cada una de \u00a0ellas, sin que de ah\u00ed pueda derivarse la configuraci\u00f3n \u00a0del defecto alegado, m\u00e1xime que no se evidencia que la Sala \u00a0especializada accionada las haya apreciado de manera err\u00f3nea o \u00a0defectuosa. Lo que se observa, es que fij\u00f3 su alcance bajo la \u00a0libre formaci\u00f3n de su convencimiento \u2013 art\u00edculo \u00a061 del CPT y SS \u2013 con fiel apego a su contenido y a las reglas \u00a0de la persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se observa, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n atacada por v\u00eda \u00a0de tutela est\u00e1 debidamente fundamentada, sustentada en \u00a0argumentos razonables, que descartan la presencia de defectos de \u00a0\u00edndole diferente a los denunciados o que sea producto de la \u00a0arbitrariedad o el capricho, pues se reitera, la autoridad judicial \u00a0accionada realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n integral y motivada \u00a0del conjunto probatorio y con una hermen\u00e9utica jur\u00eddica \u00a0adecuada que concluy\u00f3 en la ausencia del acoso laboral \u00a0denunciado por INGRID JOHANNA MEL\u00c9NDEZ GARC\u00cdA. \u00a0De all\u00ed que no pueda afirmarse la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido \u00a0insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16599 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119400 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante INGRID \u00a0JOHANNA MEL\u00c9NDEZ GARC\u00cdA, \u00a0contra el fallo proferido el 25 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}