{"id":60104,"date":"2023-12-22T19:34:01","date_gmt":"2023-12-22T19:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16598-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:01","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:01","slug":"stp16598-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16598-2021\/","title":{"rendered":"STP16598-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16598 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119277 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la FUNDACI\u00d3N PARA EL \u00a0PROGRESO DE BOYAC\u00c1 contra el fallo proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral el 25 de agosto de 2021, que neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo \u00a0lugar, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0en primera instancia, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el asunto, las partes e intervinientes en el proceso con radicado \u00a0No. 15001310500420180017901 02). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda y \u00a0los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDACI\u00d3N PARA EL PROGRESO DE BOYAC\u00c1 contrat\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Isabel Ayala Pineda para desempe\u00f1ar el cargo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretaria \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio tiempo\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2000 hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 23 de enero de 2014, cuando finaliz\u00f3 el contrato de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unilateral por parte de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de abril de 2011, las partes celebraron una conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Oficina de Trabajo de Tunja, con fundamento en la cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundaci\u00f3n \u201creconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pag\u00f3 la suma de $6.180.000 como compensaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportes pensionales a que la trabajadora pudiera tener derecho por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tiempo laborado en la entidad, liquidaci\u00f3n que se hizo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma proporcional al tiempo trabajado y sobre un salario minino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Martha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isabel Ayala Pineda present\u00f3 demanda laboral contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDACI\u00d3N PARA EL PROGRESO DE BOYAC\u00c1, con el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se declarara la nulidad del acta de conciliaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el reconocimiento y pago de los aportes pensionales no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Tunja que, mediante prove\u00eddo del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2019, declar\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral celebrada entre las partes, dej\u00f3 sin efecto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n de 2011 y, como consecuencia, impuso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundaci\u00f3n demandada la obligaci\u00f3n de pagar mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calculo actuarial los aportes al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandada apel\u00f3. Con fallo del 28 de agosto de 2019, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar adicion\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, en el entendido que \u00abdel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor que resulte como c\u00e1lculo actuarial, la demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 asumir la suma de $6.180.000 y el saldo estar a cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demandada\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmando lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con esta sentencia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 21 de agosto de 2020, el tribunal lo neg\u00f3 por falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inter\u00e9s para recurrir. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo declar\u00f3 bien negado en providencia del 2 de junio de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al resolver el recurso de queja presentado por esa parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sustentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esta base f\u00e1ctica, la FUNDACI\u00d3N PARA EL PROGRESO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BOYAC\u00c1 indica que el juzgado y el tribunal incurrieron en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edas de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque en sus decisiones omitieron tener en cuenta que durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo en que se desarroll\u00f3 le contrato de trabajo, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exist\u00eda ley que impusiera al empleador la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cotizar al sistema general de seguridad social en pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor de los trabajadores de medio tiempo o jornada incompleta, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual vino a ser regulado tiempo despu\u00e9s con el Decreto 2616 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2013, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera tal que resultaba imposible establecer el valor de las cuotas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peri\u00f3dicas pensionales a pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0asegura, al haber existido una conciliaci\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, sobre materias que pod\u00edan transarse por no \u00a0estar reguladas, no hab\u00eda raz\u00f3n para que las \u00a0autoridades accionadas la condenaran a pagar los aportes pensionales \u00a0de Martha \u00a0Isabel Ayala Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en estos argumentos, solicita que se amparen sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 que se niegue el amparo invocado. Asegura haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto la segunda instancia del proceso laboral con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los puntos de la apelaci\u00f3n que fueron propuestos por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, cuyos argumentos se encuentran expuestos en el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictado por esa Sala, el cual aport\u00f3 el registro de audio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0Precis\u00f3 que las consideraciones del Tribunal accionado, \u00a0referidas a que \u00a0el juzgado de primera instancia no incurri\u00f3 en error al \u00a0invalidar el acto de conciliaci\u00f3n que tuvo por objeto un \u00a0derecho cierto e indiscutible de la trabajadora, no se advert\u00eda \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, motivo por el cual no le era \u00a0permitido, como juez constitucional, intervenir para modificar el \u00a0fallo bajo el pretexto que el accionante no comparte el criterio del \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0la tutelante, quien insiste en la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, con sustento en los mismos argumentos expuestos en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con \u00a0los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0acci\u00f3n es procedente para dejar sin efecto la sentencia \u00a0dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 28 de \u00a0agosto de 2019, por presentar \u00a0v\u00edas de hecho en perjuicio de los derechos fundamentales de la \u00a0parte tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activa u omisiva de las autoridades p\u00fablicas, o los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares en los casos previstos en la ley (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general definidos por la doctrina constitucional, entre otros, \u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencia SU575\/19 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, esta exigencia general \u201ces \u00a0comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0la haya planteado al interior del proceso \u00a0y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos\u201d \u00a0(Corte Constitucional SU116\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n se \u00a0requiere demostrar que la actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n \u00a0cuestionada presenta un defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se expuso en el ac\u00e1pite permitente, la accionante pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso laboral promovido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su contra por Martha Isabel Ayala Pineda, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tiempo \u00a0en que se desarroll\u00f3 el contrato de trabajo, no exist\u00eda \u00a0ley que impusiera al empleador la obligaci\u00f3n de cotizar al \u00a0sistema general de seguridad social en pensi\u00f3n a favor de los \u00a0trabajadores de jornada incompleta y, si \u00a0ello es as\u00ed, al \u00a0haber existido una conciliaci\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, sobre materias que pod\u00edan transarse por no estar \u00a0reguladas legalmente, no hab\u00eda raz\u00f3n para que las \u00a0autoridades accionadas declararan la nulidad de ese acuerdo y, por \u00a0consiguiente, la condenaran a pagar los aportes pensionales de su \u00a0extrabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, el mecanismo de amparo no supera los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales para su procedencia, porque al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser revisados los argumentos que sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado por la FUNDACI\u00d3N PARA EL PROGRESO DE BOYAC\u00c1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se evidencia que la ahora accionante no puso de presente en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento la supuesta ausencia de normatividad que impusiera al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador, para la fecha en que se desarroll\u00f3 el contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema general de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social en pensi\u00f3n a favor de los trabajadores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio tiempo o jornada incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n respectivo ense\u00f1a que el recurso de alzada \u00a0se limit\u00f3 a cuestionar los siguientes aspectos: i) \u00a0la existencia de la relaci\u00f3n laboral, ii) \u00a0la posibilidad de conciliar los \u00a0aportes a seguridad social, iii) \u00a0el valor que fue reconocido como parte de la conciliaci\u00f3n, y \u00a0iv) \u00a0la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0marco impugnatorio, no hab\u00eda lugar a que la colegiatura \u00a0accionada emitiera un pronunciamiento sobre el supuesto vac\u00edo \u00a0legal en punto de los aportes en pensi\u00f3n de los trabajadores \u00a0de jornada incompleta, en virtud del principio de consonancia \u00a0previsto en el art\u00edculo 66A del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral, que determina, como regla general, que el juez de segunda \u00a0instancia no puede examinar temas que no fueron materia de \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el amparo, encuentra la Sala que el reparo planteado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el accionante no se acompasa con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal vigente, como quiera que el art\u00edculo 197 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02663 de 1950, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de manera clara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prev\u00e9 que los \u201cTrabajadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jornada incompleta tienen derecho a las prestaciones y garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que les correspondan, cualquiera que sea la duraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jornada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0art\u00edculo 24 del Decreto 1703 de 2002, establece cu\u00e1nto \u00a0debe ser la base de cotizaci\u00f3n para trabajadores con jornada \u00a0incompleta \u00a0o \u00a0inferior a la m\u00e1xima legal, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(..) Sin perjuicio \u00a0de lo establecido en el art\u00edculo 65 del Decreto 806 de 1998, \u00a0para la afiliaci\u00f3n de trabajadores dependientes cuya jornada \u00a0de trabajo sea inferior a la m\u00e1xima legal y el salario \u00a0devengado sea inferior al m\u00ednimo legal mensual vigente, se \u00a0deber\u00e1 completar por el empleador y el trabajador en las \u00a0proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para \u00a0que la cotizaci\u00f3n sea igual al 12% de un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0disposiciones normativas se encontraban vigentes para el periodo \u00a0transcurrido entre el 1\u00ba \u00a0de marzo de 2000 al \u00a023 de enero de 2014, \u00a0esto es, durante el tiempo en que se desarroll\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre la parte tutelante y su extrabajadora Martha \u00a0Isabel Ayala Pineda, \u00a0para que la afiliara al sistema de seguridad social en pensiones y \u00a0realizara a favor de ella los aportes en la proporci\u00f3n que le \u00a0correspond\u00eda por ley. \u00a0<\/p>\n<p>La fundaci\u00f3n \u00a0accionante tambi\u00e9n afirm\u00f3 en el mecanismo de amparo \u00a0que, \u00a0al haber existido una conciliaci\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, sobre materias que pod\u00edan transarse, no hab\u00eda \u00a0raz\u00f3n para que las autoridades accionadas la condenaran a \u00a0pagar los aportes pensionales de Martha \u00a0Isabel Ayala Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, el tribunal accionado se pronunci\u00f3 de la manera \u00a0que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia laboral es viable la conciliaci\u00f3n de los derechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adeudan al trabajador, sin embargo, ese mecanismo alternativo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n de conflictos solamente puede versar sobre aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos que no sean ciertos e indiscutibles, seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n que celebran las partes tiene validez, siempre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no trasgreda derechos m\u00ednimos, ciertos e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiscutibles. Los aportes a pensi\u00f3n son una prerrogativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal irrenunciable, pues estos permiten estructurar la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del trabajador, por tanto, el empleador debe satisfacer esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad material del trabajador, no desprenderse de esa obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y derecho irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los aportes a pensi\u00f3n son susceptibles de conciliaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrando que el A quo no incurri\u00f3 en un desacierto, al no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0darle validez a la conciliaci\u00f3n efectuada entre las partes el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de abril de 2011, que ten\u00eda como objeto un derecho cierto e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiscutible del trabajador, tendiente a valerse de unos aportes que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecen al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se \u00a0tiene, que la conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes tiene \u00a0validez, salvo que transgreda \u00a0derechos m\u00ednimos, ciertos e indiscutibles; que es lo ocurrido \u00a0en este caso, por ende, a ese acto no se le puede otorgar los efectos \u00a0de cosa juzgada que se predica normalmente de este instrumento, en la \u00a0medida en que recay\u00f3 sobre una prerrogativa legal \u00a0irrenunciable, como lo es la financiaci\u00f3n o los aportes que \u00a0permiten estructurar la prestaci\u00f3n pensional por vejez del \u00a0trabajador, por un per\u00edodo considerable de casi 24 a\u00f1os \u00a0de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pod\u00edan las partes disponer de ese derecho com\u00fan a todo \u00a0trabajador y correlativa obligaci\u00f3n del empleador, que desde \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley 90 de 1946, y obligatoriamente, a \u00a0partir del 1\u00ba de enero de 1967, por cuenta del Acuerdo 244 de \u00a01966, requiri\u00f3 la afiliaci\u00f3n y consiguientes aportes al \u00a0entonces Instituto de Seguros Sociales, con el prop\u00f3sito de \u00a0cobijar los riesgos por invalidez, vejez y muerte, lo cual, a partir \u00a0de la Ley 100 de 1993, se convirti\u00f3 en universal y categ\u00f3rico, \u00a0tal como lo dispuso el art\u00edculo 22; de suerte que por la sola \u00a0existencia del contrato de trabajo, surg\u00eda la necesidad de \u00a0afiliar y aportar al organismo encargado en ese momento de \u00a0administrar los recursos de trabajadores y empleadores, que permit\u00edan \u00a0ir ampliando la base de financiaci\u00f3n de las prestaciones que \u00a0se iban reconociendo y las que se causar\u00edan en el futuro, como \u00a0una exigencia cierta y previamente definida por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, el \u00a0tribunal accionado no incurri\u00f3 en defectos constitutivos de \u00a0v\u00edas de hecho en la decisi\u00f3n censurada por la \u00a0accionante, en la medida que, la conciliaci\u00f3n vers\u00f3 \u00a0sobre derechos m\u00ednimos, ciertos e indiscutibles de la \u00a0trabajadora, no susceptibles de ser negociados, como lo son los \u00a0aportes a pensi\u00f3n, para estructurar su derecho pensional, por \u00a0ende, no hab\u00eda lugar a mantener la validez a ese acuerdo y \u00a0menos otorgarle efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16598 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119277 \u00a0 Acta No. 280 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la FUNDACI\u00d3N PARA EL \u00a0PROGRESO DE BOYAC\u00c1 contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}