{"id":60103,"date":"2023-12-22T19:34:01","date_gmt":"2023-12-22T19:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16597-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:01","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:01","slug":"stp16597-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16597-2021\/","title":{"rendered":"STP16597-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16597 \u00a0\u2013 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119223 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO CASQUETE VARGAS, \u00a0contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia fueron vinculados, el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A., Asociaci\u00f3n \u00a0de Trabajadores del Sector Financiero \u201cASOTRAFIN\u201d, \u00a0Sindicato de Trabajadores del Grupo Santander y del Sector Financiero \u00a0\u201cSINTRASANTANDER\u201d y como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- con \u00a0radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001310500220190009502. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ita\u00fa \u00a0Corpbanca Colombia S.A., promovi\u00f3 proceso \u00a0especial de acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical con la \u00a0finalidad de obtener el permiso para despedir a \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO \u00a0CASQUETE VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que mediante \u00a0sentencia de 15 de diciembre de 2020 neg\u00f3 el permiso \u00a0solicitado y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n formulada por \u00a0la parte demandada, que se materializ\u00f3 porque el empleador \u00a0permiti\u00f3, ante su inactividad, que se presentara el fen\u00f3meno \u00a0previsto en el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo \u00a01991- 1993 que dispone \u201cLa \u00a0falta prescribir\u00e1 veinte (20) d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0aquel en que el Banco haya tenido conocimiento de ella, siempre que \u00a0el primer aviso a que se refiere este art\u00edculo no se haya dado \u00a0dentro de los veinte (20) d\u00edas previstos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La parte activa \u00a0formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. El 21 de julio de 2021, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado y dispuso el levantamiento de la \u00a0garant\u00eda foral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0esta decisi\u00f3n, C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO CASQUETE VARGAS acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al darle un alcance \u00a0diferente del que se desprende de la normativa aplicable, al caso \u00a0art\u00edculo 18, par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 1991-1993, art\u00edculo 88 del Reglamento \u00a0Interno de Trabajo y el art\u00edculo 118A del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, las cuales en ninguna \u00a0parte distinguieron \u201creglas \u00a0diferentes a las all\u00ed planteadas, en cuanto la fecha y la \u00a0situaci\u00f3n a partir de la cual ha de contarse el t\u00e9rmino \u00a0tanto para iniciar la acci\u00f3n disciplinaria como para acudir a \u00a0la demanda en contra del trabajador, por la conclusi\u00f3n a la \u00a0que llegue el empleador que, ilegalmente se considere habilitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0asegura que el Tribunal accionado emiti\u00f3 decisi\u00f3n tras \u00a0acoger como adecuado el actuar negligente y descuidado del empleador, \u00a0que pretermiti\u00f3 los t\u00e9rminos que la ley le obliga a \u00a0cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en el marco f\u00e1ctico descrito, el accionante pretende el amparo \u00a0de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad, en consecuencia, se \u00a0deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de \u00a0julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, para que, en su lugar, se confirme la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a02 de agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional, corri\u00f3 \u00a0traslado a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sindicato \u00a0de Trabajadores del Grupo Santander y del Sector Financiero \u00a0manifest\u00f3 que se le vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0trabajador CASQUETE \u00a0VARGAS, \u00a0al estar probado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n tanto \u00a0en el tr\u00e1mite de la diligencia de descargos como para iniciar \u00a0la acci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que el amparo peticionado es improcedente, \u00a0por cuanto el asunto carece de relevancia constitucional, pues el \u00a0motivo de inconformidad del tutelante radica en \u201cuna \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria y an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0que se efectu\u00f3 a lo largo de la providencia cuestionada\u201d, \u00a0pese a \u00e9sta fue proferida en cumplimiento \u00a0del deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas que fueron sometidas a su criterio, siempre dentro \u00a0del marco de autonom\u00eda y razonabilidad otorgada por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que al no desconocer derecho fundamental alguno del peticionario, ni \u00a0haberse incurrido en una v\u00eda de hecho, no es posible \u00a0enmarcarlo dentro de las otras causales de procedibilidad se\u00f1aladas \u00a0para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la sentencia \u00a0C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0rindi\u00f3 un informe de todas las actuaciones desplegadas en \u00a0primera y segunda instancia y se\u00f1al\u00f3 que no desconoci\u00f3 \u00a0derecho fundamental alguno del accionante, ni incurri\u00f3 en \u00a0alguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en decisi\u00f3n del 11 de agosto de 2021 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0controvertida resulta razonable y exenta de cualquier desafuero. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 a \u00a0los apartados de la sentencia cuestionada en los que la autoridad \u00a0judicial se refiri\u00f3 a los argumentos expuestos por el sujeto \u00a0pasivo de la acci\u00f3n para afirmar estructurado el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo y descartar su existencia, para concluir que las \u00a0consideraciones all\u00ed expuestas atienden las reglas m\u00ednimas \u00a0de razonabilidad, \u00a0conforme la aplicaci\u00f3n de un criterio v\u00e1lido, de modo \u00a0que no constituyen una v\u00eda de hecho, debiendo ser \u00a0identificados como manifestaciones leg\u00edtimas de la tarea de \u00a0administrar justicia dentro de un escenario de independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que los razonamientos expresados son el resultado de la \u00a0interpretaci\u00f3n de las normas legales e internas de la \u00a0demandante en el proceso controvertido, relacionadas con el t\u00e9rmino \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento de \u00a0fuero sindical, figura jur\u00eddica que no se configur\u00f3 en \u00a0el caso bajo examen, dado que la acci\u00f3n se promovi\u00f3 \u00a0dentro de los dos (2) meses siguientes al 20 \u00a0de diciembre de 2018, fecha en que emiti\u00f3 la misiva de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0de CESAR \u00a0AUGUSTO CASQUETE VARGAS, \u00a0esto es, el 19 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el colegiado accionado no \u00a0infringi\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico y tampoco cometi\u00f3 \u00a0los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos que son de \u00a0competencia exclusiva de los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso \u00a0insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del debido proceso porque la \u00a0autoridad judicial accionada \u00a0gener\u00f3 un prove\u00eddo que resulta arbitrario, al dejar de \u00a0considerar como fuente de su decisi\u00f3n que el empleador dio \u00a0tr\u00e1mite a un proceso disciplinario contra el demandado, como \u00a0procedimiento convencional y reglamentario, el cual surgi\u00f3 de \u00a0una acci\u00f3n disciplinaria prescrita, toda vez que, como lo \u00a0establecen los art\u00edculos 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0y 88 del Reglamento Interno de Trabajo par\u00e1grafo 1\u00b0, la \u00a0falta prescribe veinte (20) d\u00edas despu\u00e9s que el \u00a0empleador tenga conocimiento de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0el empleador tuvo conocimiento de los hechos el 14 de septiembre de \u00a02018, con base en lo cual realiz\u00f3 la respectiva investigaci\u00f3n \u00a0generando el informe confidencial de fecha 13 de noviembre de 2018, \u00a0es decir, transcurrieron m\u00e1s de veinte (20) d\u00edas a \u00a0partir de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que si para \u00a0el empleador el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de levantamiento de fuero sindical tambi\u00e9n se contabiliza a \u00a0partir de haber tenido conocimiento del hecho que se invoca como \u00a0justa causa, lo cierto es que esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0conducir\u00eda a la prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, por cuanto el empleador tuvo conocimiento de los \u00a0hechos que invoca para dar por terminado el contrato de trabajo el 14 \u00a0de septiembre de 2018, a trav\u00e9s de la denuncia presentada por \u00a0medio del canal de \u00e9tica, por lo que es a partir de dicha \u00a0fecha que se debe contabilizar el t\u00e9rmino de dos (2) meses, no \u00a0desde el 13 de noviembre de 2018, fecha del informe confidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0existe violaci\u00f3n al debido proceso, \u201cno \u00a0considerada como tal en la sentencia accionada, en la que se pretende \u00a0desconocer por el fallador que al hablar de \u201cfalta\u201d, la \u00a0normativa aplicable tanto al proceso disciplinario como a la acci\u00f3n \u00a0relacionada con fuero sindical, la circunscribe a los t\u00e9rminos \u00a0procesales que son perentorios y de estricto y obligatorio \u00a0cumplimiento por parte del empleador y del trabajador en lo que \u00a0tambi\u00e9n en la normativa se le establece, se\u00f1alados con \u00a0claridad, respecto del art. art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 1991-1993 y art. 88 del Reglamento Interno de \u00a0Trabajo, as\u00ed como el art\u00edculo 118A del CSST, tal como \u00a0se detall\u00f3 anteriormente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, de lo contrario, no existir\u00eda t\u00e9rmino al que deba \u00a0someterse el empleador en el ejercicio de su verificaci\u00f3n de \u00a0la informaci\u00f3n de que conoce, sino que tiene a su disposici\u00f3n \u00a0todas las condiciones de tiempo, modo y lugar que considere \u00a0necesarias para bien o en contra del trabajador, para determinar la \u00a0existencia de la falta, lo cual abolir\u00eda la posibilidad del \u00a0derecho fundamental al debido proceso que cobija al trabajador a \u00a0partir que se pone en conocimiento del empleador un hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que es a partir de la \u00a0\u201cfalta \u00a0establecida por el empleador\u201d que \u00a0se define la existencia o no de la prescripci\u00f3n, que, para \u00a0este asunto, claramente hace parte de los elementos constitutivos del \u00a0debido proceso, como derecho fundamental violado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado \u00a0en los art\u00edculos 32 del \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 de \u00a01991 y \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en \u00a0establecer \u00a0si la autoridad judicial accionada con la sentencia del 21 \u00a0de julio de 2021 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0proceso \u00a0especial de acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical \u00a0promovido por Ita\u00fa \u00a0Corpbanca Colombia S.A., con \u00a0la finalidad de obtener el permiso para despedir al tutelante C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO \u00a0CASQUETE VARGAS, \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en el defecto sustantivo, en \u00a0consecuencia, si debe revocarse la providencia \u00a0de primer grado, para \u00a0conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumplan los \u00a0requisitos adoptados por la doctrina constitucional y que se \u00a0demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, por \u00a0error inducido, por desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, como \u00a0se indic\u00f3 en precedencia, el demandante pretende que se deje \u00a0sin efecto la providencia adoptada en segunda instancia por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar que \u00a0comporta un defecto sustantivo y, por tanto, es lesiva de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una \u00a0v\u00eda de hecho por error sustantivo cuando en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda e independencia, desborda con su interpretaci\u00f3n \u00a0la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Puede presentarse \u00a0cuando el juez: (i) fundamenta su decisi\u00f3n en una norma \u00a0derogada o declarada inexequible, (ii) basa su decisi\u00f3n en una \u00a0norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) el fallo \u00a0carece de motivaci\u00f3n material o es manifiestamente \u00a0irrazonable, (iv) la interpretaci\u00f3n desconoce sentencias con \u00a0efectos erga omnes que han definido su alcance, (v) interpreta la \u00a0norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables, \u00a0(vi) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una \u00a0decisi\u00f3n judicial configura un defecto sustantivo, s\u00f3lo \u00a0aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y \u00a0caprichosas pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela (CC \u00a0T-118A\/13). \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0configuraci\u00f3n de este vicio no puede limitarse a expresar el \u00a0parecer del accionante sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre \u00a0el significado o sentido de esta, el promotor debe demostrar la \u00a0arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia atacada indicando de \u00a0manera contundente, los efectos que el legislador expresamente ha \u00a0dado a la norma y que son distintos a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. En \u00a0este caso, el tutelante cuestiona la interpretaci\u00f3n otorgada \u00a0por el juez ad \u00a0quem \u00a0a \u00a0los art\u00edculos 18, par\u00e1grafo 1\u00b0 de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1991-1993, 88 del \u00a0Reglamento Interno de Trabajo y 118A del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que en su orden \u00a0disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando un trabajador sindicalizado incurra en violaci\u00f3n de \u00a0alguna disposici\u00f3n reglamentaria, el banco dar\u00e1 aviso \u00a0al empleado y a la ACEB o la Uni\u00f3n Nacional de Empleados \u00a0Bancarios, dependiendo a la organizaci\u00f3n que este afiliado el \u00a0trabajador inculpado, con las pruebas que sustenten los hechos, antes \u00a0de la audiencia a fin de que puedan presentarse los descargos \u00a0respectivos con la debida documentaci\u00f3n antes de tomar una \u00a0decisi\u00f3n correspondiente. Despu\u00e9s de presentados los \u00a0descargos o si no se presenta, el trabajador o representantes de la \u00a0ACEB o UNEB, si fuera el caso el banco decidir\u00e1 la procedencia \u00a0o no de la sanci\u00f3n reglamentaria o la rebaja de ella, lo cual \u00a0dar\u00e1 aviso al trabajador y al sindicato, sin perjuicio de que \u00a0se puedan presentar las apelaciones reglamentarias por parte del \u00a0trabajador o de este, conjuntamente con la SEB o la UNEB. Si la \u00a0sanci\u00f3n consiste en la suspensi\u00f3n para el empleado, los \u00a0d\u00edas que se\u00f1ale se entender\u00e1n calendario y \u00a0solamente perder\u00e1 la remuneraci\u00f3n correspondiente al \u00a0tiempo que dure la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Primero, La falta prescribir\u00e1 20 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0que el banco haya tenido conocimiento de ella, siempre que el primer \u00a0aviso a que se refiere este art\u00edculo, no se haya dado dentro \u00a0de los 20 d\u00edas previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez surtido el tr\u00e1mite anterior, y si la falta mereciere \u00a0sanci\u00f3n, esta deber\u00e1 empezar a ejecutarse dentro de los \u00a030 d\u00edas siguientes, so pena de que prescriba definitivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0118A.\u00a0Prescripci\u00f3n.\u00a0*Adicionado por la\u00a0Ley \u00a0712 de 2001:*\u00a0Las acciones que emanan del fuero sindical \u00a0prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este t\u00e9rmino \u00a0se contar\u00e1 desde la fecha de despido, traslado o desmejora. \u00a0Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho \u00a0que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el \u00a0procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los \u00a0empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0este tr\u00e1mite, o presentada la reclamaci\u00f3n escrita en el \u00a0caso de los trabajadores particulares, comenzar\u00e1 a contarse \u00a0nuevamente el t\u00e9rmino, de dos (2) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En punto de \u00a0las dos primeras disposiciones se\u00f1aladas, la autoridad \u00a0judicial accionada argument\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Primeramente acudi\u00f3 a la etimolog\u00eda y definici\u00f3n \u00a0de la palabra \u201cfalta\u201d para determinar su alcance en los \u00a0art\u00edculos \u00a018, par\u00e1grafo 1\u00b0 de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1991-1993 y 88 del \u00a0Reglamento Interno de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed determin\u00f3 que la denuncia radicada el 14 de \u00a0septiembre de 2018 no cristalizaba la materializaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica de una falta, pues el hecho mencionado alud\u00eda \u00a0m\u00faltiples nombres de personas naturales y jur\u00eddicas, lo \u00a0cual exig\u00eda la indagaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de los \u00a0hechos, pues entender que la denuncia conllevaba la comisi\u00f3n \u00a0de una falta, implicaba el quebrantamiento del debido proceso y \u00a0presunci\u00f3n de inocencia de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Explic\u00f3 que al exigir la determinaci\u00f3n de una falta el \u00a0despliegue investigativo e indagatorio, el empleador, una vez \u00a0recibida la denuncia el 14 de septiembre de 2018 inici\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n que culmin\u00f3 con informe confidencial del \u00a013 de noviembre de 2018 a trav\u00e9s del que se constat\u00f3 la \u00a0veracidad de los hechos y la individualizaci\u00f3n de las personas \u00a0naturales y jur\u00eddicas involucradas y, por ende, la \u00a0configuraci\u00f3n de la \u201cfalta\u201d atribuible al \u00a0trabajador C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO CASQUETE VARGAS \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En ese contexto argumentativo, concluy\u00f3 que los 20 d\u00edas \u00a0para iniciar el tr\u00e1mite de citaci\u00f3n a descargos de que \u00a0trata el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo 1991-1993 y el art\u00edculo 88 del Reglamento Interno de \u00a0Trabajo, deb\u00edan computarse desde el 13 de noviembre de 2018 \u00a0(configuraci\u00f3n de la falta). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, consider\u00f3 que al haber citado el Banco Ita\u00fa \u00a0Corpbanca Colombia S.A. al trabajador a descargos el 20 de noviembre \u00a0de 2018 y realizarse la respectiva diligencia de descargos el 23 de \u00a0noviembre siguiente, cumpli\u00f3 a cabalidad las normas \u00a0convencionales y reglamentarias, pues el primer aviso de la falta al \u00a0trabajador C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO CASQUETE VARGAS y \u00a0a la Organizaci\u00f3n Sindical, ocurri\u00f3 el 20 de noviembre \u00a0de 2018, esto es, dentro de los 20 d\u00edas que requiere el \u00a0par\u00e1grafo primero de los citados preceptos, por lo que no se \u00a0desbordaron los tiempos previstos para la toma de la decisi\u00f3n \u00a0de dar por terminada el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Respecto del precepto 118 A del C\u00f3digo Procesal Laboral y de \u00a0la Seguridad Social destac\u00f3 que el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n por fuero sindical para el \u00a0empleador es de 2 meses, contados a partir de \u201ci) \u00a0la fecha que tuvo conocimiento del hecho ii) desde que haya agotado \u00a0el procedimiento convencional o reglamentario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo \u00a0en cita la sentencia STL8970-2019 que rememor\u00f3 lo considerado \u00a0en la sentencia STL 13 de marzo de 2013, radicado 31478, acerca de la \u00a0prescripci\u00f3n de levantamiento del fuero sindical cuando se \u00a0adelanta un tr\u00e1mite disciplinario, con el fin de determinar la \u00a0fecha de conocimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer una s\u00edntesis de las diferentes actuaciones en el \u00a0tr\u00e1mite disciplinario, destac\u00f3 que la fecha del \u00a0conocimiento del hecho que gener\u00f3 la causa para dar terminado \u00a0el contrato de trabajo ocurri\u00f3 el 13 de noviembre de 2018 a \u00a0trav\u00e9s del informe confidencial de la Vicepresidencia, pero el \u00a0proceso disciplinario previsto en el art\u00edculo 18 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a01991- 1993 y el art\u00edculo \u00a088 del Reglamento Interno del Trabajo, concluy\u00f3 el 20 de \u00a0diciembre de 2018 con la carta de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo trav\u00e9s del cual se esgrimieron las justas causas y \u00a0conductas que dieron origen a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral, lo cual indica que a partir de la \u00faltima data es que \u00a0se agot\u00f3 en su totalidad el procedimiento convencional y \u00a0reglamentario y, por consiguiente, el inicio del c\u00f3mputo de la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto argumentativo, concluy\u00f3 que al haberse finalizado \u00a0el procedimiento convencional el 20 de diciembre de 2018 y radicado \u00a0la demanda el 19 de febrero de 2019, se interpuso dentro de los dos \u00a0meses que contempla el art\u00edculo 118 A del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que no oper\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>5. El fundamento \u00a0de la presunta incursi\u00f3n de la autoridad judicial accionada en \u00a0el defecto sustantivo alegado, lo descansa el tutelante en la \u00a0discrepancia que surge frente al conocimiento de la falta por parte \u00a0del empleador para empezar a contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a018 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1991- 1993 y el art\u00edculo \u00a088 del Reglamento Interno del Trabajo, pues insiste que se dio el 14 \u00a0de septiembre de 2018, lo que, a su vez, tambi\u00e9n impide la \u00a0formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento de foral, por \u00a0haberse interpuesto con m\u00e1s de 2 meses de conocido el hecho \u00a0por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para la Sala, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la \u00a0especializada obedece a un an\u00e1lisis acucioso de la realidad \u00a0f\u00e1ctica y probatoria de cara a las normas sustanciales sobre \u00a0el tema, lo que deja en evidencia \u00a0que la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica empleada por la accionada no \u00a0contradice \u00a0el ordenamiento que regula la materia, y que lo pretendido por la \u00a0parte accionante es solo imponer a los jueces competentes un \u00a0particular criterio interpretativo sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera razonable, \u00a0la colegiatura accionada, en el marco de la autonom\u00eda y \u00a0competencia que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley, empez\u00f3 \u00a0por definir a partir de qu\u00e9 fecha pod\u00eda considerarse \u00a0que C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO CASQUETE VARGAS \u00a0hab\u00eda incurrido en una falta a sus funciones, por la que debi\u00f3 \u00a0rendir descargos, susceptible de ser comunicada, concluyendo que el \u00a0empleador solo pudo arribar a ello con la investigaci\u00f3n \u00a0pertinente, que concluy\u00f3 el 13 \u00a0de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, resulta razonable y acertado que hubiese escogido \u00a0esa fecha para contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0se\u00f1alado en los art\u00edculos art\u00edculo 18 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1991- 1993 y el art\u00edculo \u00a088 del Reglamento Interno del Trabajo, \u00a0m\u00e1xime que la norma indica que es a partir de la falta y no \u00a0del conocimiento de los hechos que se inicia el t\u00e9rmino \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resulta evidente que para efectos de la contabilizaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino de los dos (2) meses a que se refiere el art\u00edculo \u00a0118 A del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad \u00a0Social, el sentenciador acogi\u00f3 de las dos alternativas que \u00a0contempla la norma, a favor del empleador, la segunda, es decir, \u00a0aquella despu\u00e9s de haber finiquitado el procedimiento \u00a0disciplinario, lo que demuestra que su actuar estuvo conforme a \u00a0derecho, sin que existiera un yerro en la interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se observa, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n atacada por v\u00eda \u00a0de tutela est\u00e1 debidamente fundamentada, sustentada en \u00a0argumentos razonables, que descartan que sea producto de la \u00a0arbitrariedad o el capricho, pues se reitera, la autoridad judicial \u00a0accionada realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n integral y motivada \u00a0del conjunto probatorio y al amparo de una hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica razonable concluy\u00f3 en la inexistencia del \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo, lo cual llev\u00f3 al levantamiento \u00a0de la garant\u00eda foral de C\u00c9SAR AUGUSTO CASQUETE \u00a0VARGAS y la consecuente autorizaci\u00f3n del despido, por \u00a0ende, la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales invocados por la parte actora es \u00a0inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16597 \u00a0\u2013 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119223 \u00a0 Acta \u00a0No. 280 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO CASQUETE VARGAS, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}