{"id":60102,"date":"2023-12-22T19:34:01","date_gmt":"2023-12-22T19:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16593-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:01","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:01","slug":"stp16593-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16593-2021\/","title":{"rendered":"STP16593-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16593 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119186 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la sociedad TECNOLOG\u00cdA \u00a0EN SANEAMIENTO AMBIENTAL LIMITADA -TECSAAM LTDA. contra el fallo \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 21 de julio de \u00a02021, que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados en primera instancia, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, las partes e intervinientes en el \u00a0proceso laboral 68001310500220200018500. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda y \u00a0los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma fecha, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad TECSAAM LTDA. recibi\u00f3 del apoderado de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante un correo electr\u00f3nico con asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cRADICACI\u00d3N_DEMANDA_ORDINARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicha comunicaci\u00f3n se dijo que se adjuntaban la demanda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bucaramanga que, con auto del 10 de septiembre de 2020, admiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda laboral, concediendo a la parte demandada el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal de 10 d\u00edas h\u00e1biles, para su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de septiembre de 2020, TECSAAM LTDA. recibi\u00f3 un correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico proveniente de la parte demandante en lo laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con asunto \u201cAUTO_ADMITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA_RAD. 2020-000185-00_TECSAAM LTDA &#8211; ARMANDO BELTR\u00c1N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de septiembre de esa anualidad, la sociedad demandada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso laboral (aqu\u00ed accionante), solicit\u00f3 la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n de la demanda y sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 2 de octubre de 2020, el juzgado de conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la nulidad solicitada por la sociedad all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, por advertir que la demanda, junto con sus anexos, fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente notificados a la sociedad demandada, como lo dispone el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto Legislativo 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, con prove\u00eddo del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo resuelto, la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TECSAAM LTDA. present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo para sus derechos fundamentales, porque, seg\u00fan afirma, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pudo conocer de manera oportuna las pruebas con las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beltr\u00e1n Merch\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soport\u00f3 la demanda presentada en su contra, para as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer en debida forma su derecho de defensa en la contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del libelo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En \u00a0la notificaci\u00f3n personal electr\u00f3nica del 10 de agosto \u00a0de 2020, no fueron aportadas las pruebas de la demanda en la forma en \u00a0que se anunci\u00f3 en esa comunicaci\u00f3n, esto es, en el \u00a0archivo comprimido bajo el formato \u201czip\u201d que estaba \u00a0adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En \u00a0dicha notificaci\u00f3n no se indic\u00f3 que pod\u00eda \u00a0acceder a las pruebas de la demanda en el link que ven\u00eda en el \u00a0correo electr\u00f3nico, pero que lo estaba de manera oculta, al \u00a0final de la firma del apoderado de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El 30 de septiembre de 2020, se enter\u00f3 de la existencia de \u00a0dicho enlace, cuando la parte demandante se opuso al incidente de \u00a0nulidad propuesto. Sin embargo, para entonces ya hab\u00eda \u00a0fenecido el t\u00e9rmino para contestar la demanda. En todo caso, \u00a0en esa fecha, accedi\u00f3 a dicho v\u00ednculo, pero encontr\u00f3 \u00a0que los archivos ya no se encontraban disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en lo expuesto solicita como pretensi\u00f3n sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en amparo de sus derechos fundamentales se dejen sin efecto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias referidas y, en su lugar, se declare la nulidad de todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo actuado desde el auto admisorio de la demanda presentada en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra por Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beltr\u00e1n Merch\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga asegur\u00f3 que esa corporaci\u00f3n, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n censurada, luego de estudiar los antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales y las pruebas allegadas, concluy\u00f3 que la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegada no exist\u00eda, en tanto la presunta irregularidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n no existi\u00f3, puesto que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la parte recurrente lo adujo dentro del proceso ordinario, tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la demanda presentada en su contra y su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la nulidad propuesta solo pretend\u00eda revivir t\u00e9rminos \u00a0procesales extintos en perjuicio del accionante, por su propia \u00a0incuria, pero, como lo pretendido fue resuelto de manera \u00a0desfavorable, ahora usa la acci\u00f3n de tutela como una tercera \u00a0instancia, intentando hacer prevalecer su criterio sobre la actividad \u00a0intelectiva del funcionario judicial competente, lo cual pugna con la \u00a0naturaleza y alcance del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beltr\u00e1n Merch\u00e1n, mediante apoderado, defendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acierto de la decisi\u00f3n censurada, por cuanto con correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico del 10 de agosto de 2020 puso en conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionada dentro del proceso laboral el contenido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga comparti\u00f3 el link que remite al expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital contentivo del proceso laboral que interesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0porque la decisi\u00f3n del 27 de abril de 2021, emitida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, no \u00a0se vislumbraba arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0al revisar las pruebas allegadas por la propia tutelante al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, advert\u00eda que mediante correo electr\u00f3nico \u00a0denominado \u00ab10 \u00a0de Agosto 2020 Radicaci\u00f3n demanda.pdf\u00bb, la \u00a0demandante en el proceso laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 806 de 2020, radic\u00f3 la \u00a0demanda en la Oficina Judicial de Bucaramanga, de forma virtual, al \u00a0correo OFJUDSBUC@cendoj.ramajudicial.gov, adjuntando, para el efecto, \u00a0las pruebas y los anexos del libelo con archivo denominado \u00a0\u00abPRUEBAS_DEMANDA. zip\u00bb., remitiendo dichas piezas \u00a0procesales a la convocada a juicio TECSAAM LTDA., al correo \u00a0gerencia@tecsaam.com. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0al verificar el contenido del mencionado archivo zip, encontr\u00f3 \u00a045 archivos y 2 carpetas, cuyo contenido correspond\u00eda con la \u00a0denominaci\u00f3n asignada a cada uno de ellos en la demanda \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0en consecuencia, que el tribunal no incurri\u00f3 en ninguna causal \u00a0que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, contrario a ello, actu\u00f3 con fundamento en la \u00a0realidad procesal, situaci\u00f3n que la llev\u00f3 a concluir, \u00a0de manera razonable, que no ten\u00eda fundamento la solicitud de \u00a0declaratoria de nulidad invocada por la parte convocada a juicio, \u00a0atinente a la indebida notificaci\u00f3n de la demanda presentada \u00a0en su contra, por hallarse demostrado que la actuaci\u00f3n \u00a0procesal cuestionada se ajust\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0la sociedad accionante, que insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales con sustento en los hechos y argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela. Por tanto, solicita a esta Sala \u00a0que acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con \u00a0los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0acci\u00f3n resulta procedente para dejar sin efecto la providencia \u00a0del 27 de abril de 2021, por medio de la cual la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 la providencia de \u00a0primera instancia, que neg\u00f3 una nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n de la demanda, dentro del proceso \u00a0laboral \u00a0promovido en contra de TECSAAM LTDA, por presentar defectos \u00a0constitutivos de v\u00edas de hechos en perjuicio de sus derechos \u00a0fundamentales y, de ser as\u00ed, si debe revocarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia para concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activa u omisiva de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares en los casos establecidos en la ley (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales, es necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su procedencia que cumpla los requisitos de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n cuestionada presenta un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, la sociedad accionante considera que la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga transgredi\u00f3 sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al confirmar el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ese lugar, el 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2020, que neg\u00f3 la nulidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n procesal conforme fue solicitado, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el cuerpo \u00a0del correo electr\u00f3nico del 10 de agosto de esa anualidad, \u00a0mediante el cual el accionante en el proceso laboral dice que le da \u00a0traslado de la demanda y sus anexos, no se hizo advertencia expresa \u00a0de la existencia y ubicaci\u00f3n del link que remit\u00eda a las \u00a0pruebas que soportaban el libelo, pues dicho enlace se encontraba \u00a0oculto, debajo de la firma del abogado de la parte actora, quien solo \u00a0hizo referencia al archivo comprimido en formato zip que se \u00a0encontraba adjunto al mensaje electr\u00f3nico, pero que no \u00a0conten\u00edan los anexos que se anunciaban en la demanda, lo cual \u00a0impidi\u00f3 que conociera las pruebas aducidas en su contra, para \u00a0haber ejercido su derecho de defensa y contradicci\u00f3n en la \u00a0contestaci\u00f3n respectiva, de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0pretende que \u00a0se \u00a0dejen sin efecto las providencias referidas y, en su lugar, se \u00a0declare la nulidad procesal de todo lo actuado en el proceso laboral \u00a0promovido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la doctrina constitucional, la irregularidad alegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configurar\u00eda un defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta, para citar algunas hip\u00f3tesis, cuando la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite ajeno al que corresponde seguir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la resoluci\u00f3n del asunto, y ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectando los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las partes del proceso (CC T-367-18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a este espec\u00edfico reparo, es menester recordar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se adoptaron medidas para la implementaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actuaciones judiciales con ocasi\u00f3n de la pandemia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0covid 19, deline\u00f3 la manera como debe presentarse la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sus anexos para que sea admitida por el juez de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente, y traz\u00f3 la forma en que debe surtirse su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado a la parte contra la cual se dirige: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a06o. DEMANDA. &lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; La \u00a0demanda indicar\u00e1 el canal digital donde deben ser notificadas \u00a0las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y \u00a0cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su \u00a0inadmisi\u00f3n. Asimismo, contendr\u00e1 los anexos en medio \u00a0electr\u00f3nico, los cuales corresponder\u00e1n a los enunciados \u00a0y enumerados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0demandas se presentar\u00e1n en forma de mensaje de datos, lo mismo \u00a0que todos sus anexos, a las direcciones de correo electr\u00f3nico \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del \u00a0reparto, cuando haya lugar a este. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las demandas y sus anexos no ser\u00e1 necesario acompa\u00f1ar \u00a0copias f\u00edsicas, ni electr\u00f3nicas para el archivo del \u00a0juzgado, ni para el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier jurisdicci\u00f3n, \u00a0incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que \u00a0ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas \u00a0cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibir\u00e1 \u00a0notificaciones el demandado, el \u00a0demandante, al presentar la demanda, simult\u00e1neamente deber\u00e1 \u00a0enviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de sus anexos a \u00a0los demandados. \u00a0Del mismo modo deber\u00e1 proceder el demandante cuando al \u00a0inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanaci\u00f3n. El \u00a0secretario o el funcionario que haga sus veces velar\u00e1 por el \u00a0cumplimiento de este deber, sin cuya acreditaci\u00f3n la autoridad \u00a0judicial inadmitir\u00e1 la demanda. De no conocerse el canal \u00a0digital de la parte demandada, se acreditar\u00e1 con la demanda el \u00a0env\u00edo f\u00edsico de la misma con sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos \u00a0sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificaci\u00f3n \u00a0personal se limitar\u00e1 al env\u00edo del auto admisorio al \u00a0demandado\u201d. \u00a0(Negrilla por la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior art\u00edculo fue declarado condicionalmente exequible por \u00a0la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420-20 del 24 de \u00a0septiembre de 2020, bajo el entendido que \u201cen el evento en que \u00a0el demandante desconozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de \u00a0los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al \u00a0proceso, podr\u00e1 indicarlo as\u00ed en la demanda sin que ello \u00a0implique su inadmisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse que conforme con el \u00a0art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, en \u00a0concordancia con el \u00a0art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0en materia laboral por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a0145 del CPTSS, el auto admisorio de la demanda est\u00e1 inscrito \u00a0dentro de las providencias que deben notificarse personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto Legislativo 806 de 2020, en su art\u00edculo 8\u00ba, fij\u00f3 \u00a0as\u00ed la manera como debe realizarse la notificaci\u00f3n \u00a0personal de las providencias que deban hacerse de esa manera, \u00a0conforme la norma procesal: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a08o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse \u00a0personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuarse con el env\u00edo \u00a0de la providencia respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica o sitio que suministre el interesado en que se \u00a0realice la notificaci\u00f3n, sin necesidad del env\u00edo de \u00a0previa citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o virtual. Los anexos \u00a0que deban entregarse para un traslado se enviar\u00e1n por el mismo \u00a0medio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado afirmar\u00e1 bajo la gravedad del juramento, que se \u00a0entender\u00e1 prestado con la petici\u00f3n, que la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por \u00a0la persona a notificar, informar\u00e1 la forma como la obtuvo y \u00a0allegar\u00e1 las evidencias correspondientes, particularmente las \u00a0comunicaciones remitidas a la persona por notificar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez \u00a0transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo \u00a0del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir \u00a0del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n. \u00a0(\u2026). (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Sentencia C-420-20 de 24 de septiembre de 2020, la Corte \u00a0Constitucional tambi\u00e9n declar\u00f3 condicionalmente \u00a0exequible el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba, en el \u00a0entendido que \u201cel t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto empezar\u00e1 \u00a0a contarse cuando el receptor acuse de recibo o se pueda por otro \u00a0medio constatar el acceso del destinatario al mensaje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Trasladada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las anteriores premisas jur\u00eddicas al asunto que se examina, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de \u00a02020, Armando Beltr\u00e1n Merch\u00e1n, por conducto de su \u00a0abogado, radic\u00f3 demanda laboral, junto con las pruebas y sus \u00a0anexos, a trav\u00e9s del correo institucional dispuesto para ese \u00a0prop\u00f3sito por la oficina judicial de Bucaramanga \u00a0(OFJUDSBUC@cendoj.ramajudicial.gov) \u00a0y, simult\u00e1neamente, por el mismo canal virtual, envi\u00f3 \u00a0dichos documentos al correo electr\u00f3nico de la parte demandada \u00a0y aqu\u00ed tutelante (correo gerencia@tecsaam.com). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga, al advertir que la demanda \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por la norma procesal \u00a0y el Decreto 806 \u00a0de 2020, \u00a0la admiti\u00f3, con auto del 10 de septiembre de 2020, el cual fue \u00a0notificado de manera personal a la contraparte el 14 siguiente, \u00a0mediante correo electr\u00f3nico dirigido al mismo canal virtual \u00a0dispuesto para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0expuesto, al ser revisado el archivo denominado \u00abPRUEBAS_DEMANDA. \u00a0zip\u00bb., adjunto al correo electr\u00f3nico remitido por el \u00a0abogado de Beltr\u00e1n Merch\u00e1n a la sociedad TECSAAM LTDA \u00a0el 10 de agosto de 2010, (aportado por la propia parte tutelante al \u00a0tr\u00e1mite constitucional), esta Sala de tutelas, al igual que lo \u00a0hizo la primera instancia, advierte que ese comprimido contiene 45 \u00a0archivos y 2 carpetas, para un total de 47 elementos, que \u00a0corresponden a las pruebas enunciadas y enumeradas en la demanda \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esto muestra, que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del tribunal accionado, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la providencia dictada por el juzgado de primera instancia, que neg\u00f3 \u00a0la nulidad solicitada por la parte aqu\u00ed tutelante, se acompasa \u00a0con las disposiciones previstas en el Decreto Legislativo 806 de \u00a02020, en tanto la realidad procesal y las pruebas arrimadas al \u00a0expediente laboral, como a este tr\u00e1mite constitucional, \u00a0indican que la demanda y sus anexos fueron puestos en conocimiento de \u00a0esa parte, de manera oportuna, para que ejerciera su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, sin ninguna limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al advertirse, \u00a0entonces, que la Colegiatura accionada en manera alguna vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la sociedad accionante, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16593 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119186 \u00a0 Acta No. 280 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la sociedad TECNOLOG\u00cdA \u00a0EN SANEAMIENTO AMBIENTAL LIMITADA -TECSAAM LTDA. contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}