{"id":60101,"date":"2023-12-22T19:34:01","date_gmt":"2023-12-22T19:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16504-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:01","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:01","slug":"stp16504-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16504-2021\/","title":{"rendered":"STP16504-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16504 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118778 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por MAUREN \u00a0ESTHER G\u00d3MEZ PINTO, \u00a0mediante apoderado judicial, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de la \u00a0misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la acci\u00f3n fueron vinculas oficiosamente las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal que da origen a la queja (rad. \u00a0No. 05001600024820140469900). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan denuncia formulada el 26 de marzo de 2010 por Carlos \u00a0Santiago Correa Marinacci, se puso en conocimiento que entre el \u00a016 y 17 de marzo de ese mismo a\u00f1o se realizaron sin su \u00a0autorizaci\u00f3n, v\u00eda electr\u00f3nica, varias \u00a0transferencias de las cuentas corrientes No. 470-03460-4 y \u00a0470-03459-6, de Serviseguros Ltda. y de su cuenta No. 470-03127-9 del \u00a0banco de Occidente por valor de $180.190.000. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0transacciones se realizaron a trav\u00e9s de Occidered a las \u00a0cuentas de ahorros de Bancolombia y Davivienda, entre ellas a la de \u00a0Miguel \u00a0\u00c1ngel Zuluaga Ram\u00edrez \u00a0No. \u00a077349019771 por valor de $6.900.000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 1\u00ba de marzo de 2013, \u00a0ante \u00a0el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de la ciudad de Barranquilla, se imput\u00f3 a MAUREN \u00a0ESTHER G\u00d3MEZ PINTO \u00a0y otras personas, la comisi\u00f3n del punible de hurto calificado \u00a0y agravado por medios inform\u00e1ticos y semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como ninguno de los imputados acept\u00f3 cargos, la Fiscal\u00eda \u00a0188 Local de Medell\u00edn present\u00f3 en su contra escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. Su conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado 23 Penal Municipal con \u00a0funciones de conocimiento, que inici\u00f3 la audiencia el 9 de \u00a0abril de 2014, pero ante una solicitud de suspensi\u00f3n, contin\u00fao \u00a0el 19 de junio del mismo a\u00f1o, oportunidad en la cual la \u00a0defensa de uno de los acusados impugn\u00f3 la competencia por el \u00a0factor territorial, de ah\u00ed que el funcionario de conocimiento \u00a0remiti\u00f3 las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, donde \u00a0el 16 de julio siguiente, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0AP3951-2014, radic\u00f3 la competencia en Juzgado 23 Penal \u00a0Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 4 de abril de 2018, el a \u00a0quo \u00a0anunci\u00f3 fallo de car\u00e1cter condenatorio, llev\u00e1ndose \u00a0a cabo la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena el 8 de \u00a0junio siguiente y la lectura del fallo el 14 de agosto. En esta \u00a0\u00faltima, el funcionario de primer grado conden\u00f3 a MAUREN \u00a0ESTHER G\u00d3MEZ PINTO \u00a0como autora penalmente responsable de la conducta materia de \u00a0acusaci\u00f3n, imponiendo pena principal 90 meses de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo. Le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La sentencia fue impugnada por la defensa del procesado Miguel \u00c1ngel \u00a0Zuluaga \u00a0Ram\u00edrez. Mediante providencia del 22 de noviembre de 2018, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn modific\u00f3 \u00a0los \u00a0numerales primero \u00a0y segundo \u00a0del fallo apelado, en el sentido de condenar a MAUREN \u00a0ESTHER G\u00d3MEZ PINTO \u00a0como coautora de la conducta punible de hurto \u00a0por medios inform\u00e1ticos y semejantes, \u00a0en consecuencia, le impuso la pena principal de 60 \u00a0meses de prisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas ser\u00e1 por el \u00a0mismo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El defensor de Miguel \u00c1ngel Zuluaga Ram\u00edrez interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda fue \u00a0inadmitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante auto del 24 \u00a0de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Afirma el promotor del amparo que, en el presente asunto, concurren \u00a0los cuatro elementos que a juicio de la jurisprudencia constitucional \u00a0deben converger para predicar que se configura la ausencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica: i) que sea evidente que el defensor cumpli\u00f3 un \u00a0papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n o una \u00a0estrategia procesal o jur\u00eddica, ii) que las deficiencias en la \u00a0defensa no sean imputables al procesado o hayan tenido como causa \u00a0evadir la acci\u00f3n de la justicia, iii) que la falta de defensa \u00a0revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la \u00a0decisi\u00f3n judicial, de manera tal que pueda configurarse uno de \u00a0los defectos sustantivos, facticos org\u00e1nicos o procedimental, \u00a0iv) que aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de las garant\u00edas \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumento adicional, precisa que no es garant\u00eda del derecho a \u00a0la defensa la sola designaci\u00f3n formal de un profesional de \u00a0derecho, pues esta requiere actos positivos de defensa en procura de \u00a0derechos e intereses del indiciado, los cuales brillaban por su \u00a0ausencia, y que no es suficiente considerar que el derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica se garantiz\u00f3 por la notificaciones de \u00a0las decisiones fundamentales del procesos a su apoderado, de lo cual \u00a0se puede colegir que no existi\u00f3 una estrategia defensiva de su \u00a0parte, lo cual indica que en el tramite penal adoleci\u00f3 de una \u00a0indefensi\u00f3n sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0se\u00f1alando que el apoderado judicial de su representada no le \u00a0inform\u00f3 sobre el tr\u00e1mite del proceso y jam\u00e1s \u00a0ejerci\u00f3 una adecuada defensa t\u00e9cnica, en tanto no \u00a0aport\u00f3 pruebas de descargo, ni interpuso recurso alguno contra \u00a0la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad del amparo de \u00a0los derechos fundamentales del debido proceso y defensa. \u00a0Aunque no formul\u00f3 pretensi\u00f3n concreta, se infiere que \u00a0pretende la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en contra \u00a0de MAUREN \u00a0ESTHER G\u00d3MEZ PINTO. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0queja fue admitida el pasado 13 de agosto y en la misma fecha se \u00a0orden\u00f3 su notificaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de \u00a0defensa. Fueron \u00a0vinculados la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de la \u00a0misma ciudad \u00a0y como terceros a las partes e intervinientes del proceso No. \u00a005001600024820140469900. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a023 Penal Municipal de Medell\u00edn, \u00a0realiz\u00f3 un recuento detallado de la actuaci\u00f3n surtida \u00a0dentro del proceso penal reprobado e indic\u00f3 que, una vez se \u00a0emiti\u00f3 la sentencia, y dado que fue propuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por la defensa de uno de los procesados, la carpeta \u00a0fue remitida al Tribunal Superior de Medell\u00edn, el cual \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la condena impugnada, pero modific\u00f3 la pena impuesta para \u00a0fijar tanto la principal, como la accesoria, en 60 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que posteriormente el proceso fue remitido a la Corte para que se \u00a0surtiera el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora \u00a068 Judicial Penal II Medell\u00edn \u00a0se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la demanda. Precis\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n condenatoria de primera instancia fue revisada \u00a0por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al desatar el recurso de \u00a0alzada, Corporaci\u00f3n que no encontr\u00f3 reparos frente al \u00a0procedimiento y fallo condenatorio proferido por el a \u00a0quo. \u00a0Posteriormente, por v\u00eda del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 del \u00a0proceso y no advirti\u00f3 que se hubiese quebrantado el derecho \u00a0fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa que generaran \u00a0una eventual nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, insisti\u00f3 que la presente tutela no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que no se vislumbra \u00a0irregularidad alguna frente a las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn remiti\u00f3 \u00a0copia \u00a0de la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia el 22 de \u00a0noviembre de 2018, dentro del proceso penal radicado bajo el No. \u00a00500160002482014-04699, sin firmas, a cuyos argumentos se remite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal \u00a0local 254 Local de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, \u00a0se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se advierten \u00a0violentados por ese despacho judicial los derechos fundamentales o \u00a0garant\u00edas procesales a los cuales se hace referencia en el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los procesados fueron informados constantemente de las diferentes \u00a0audiencias programadas, no obstante eso y que ten\u00edan \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n seguida en su contra, hicieron \u00a0caso omiso a los permanentes llamados realizados por el despacho \u00a0judicial. Sin embargo, la defensa t\u00e9cnica se desarroll\u00f3 \u00a0en forma adecuada y profesional, pese a las pocas herramientas que \u00a0para ello ofrecieron los acusados ante su constante negativa de \u00a0acudir a la actuaci\u00f3n procesal, lo cual descarta que se est\u00e9 \u00a0ante una defensa meramente formal o sin estrategias, como lo asevera \u00a0el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en este asunto no se cumple el principio de inmediatez, en tanto, \u00a0luego de varios a\u00f1os de tener conocimiento del fallo emitido \u00a0en su contra, la accionante ataca la decisi\u00f3n judicial que le \u00a0es desfavorable y para ello expone equivocadas apreciaciones que \u00a0escapan a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial \u00a0que hoy se ataca v\u00eda de tutela consulta la naturaleza del \u00a0proceso y las pruebas que fueron aportadas al mismo, sin que se \u00a0avizore alg\u00fan tipo de arbitrariedad. En consecuencia, demand\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 31 de agosto de 2021, las diligencias fueron enviadas a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil que, mediante prove\u00eddo del 22 de \u00a0septiembre \u00faltimo las devolvi\u00f3, tras considerar que la \u00a0competencia radicaba en esta Sala, por lo que el despacho reasumi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n el pasado 5 de octubre del \u00a0a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente tutela en \u00a0primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a esta Sala si la sentencia condenatoria \u00a0proferida en contra \u00a0MAUREN ESTHER G\u00d3MEZ PINTO, \u00a0el \u00a014 de agosto de 2018, \u00a0por el delito de hurto \u00a0por medios inform\u00e1ticos y semejantes, \u00a0y modificada en segunda instancia el 22 de noviembre de 2018, se \u00a0emiti\u00f3 con vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como ya se anunci\u00f3, \u00a0en esta oportunidad el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y \u00a0el Juzgado \u00a023 Penal Municipal de la misma ciudad, \u00a0vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa de MAUREN \u00a0ESTHER G\u00d3MEZ PINTO, \u00a0al interior del proceso penal seguido por el delito de \u00a0hurto calificado y agravado por medios inform\u00e1ticos y \u00a0semejantes, con radicaci\u00f3n \u00a005001600024820140469900, \u00a0en \u00a0el que result\u00f3 condenada a una pena de 60 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el apoderado de la accionante, en \u00a0dicho asunto se violaron las prerrogativas en comento, por la falta \u00a0de defensa t\u00e9cnica en la etapa de juzgamiento, en tanto el \u00a0abogado que la represent\u00f3 no present\u00f3 solicitudes \u00a0probatorias capaces de favorecer a la implicada, no controvirti\u00f3 \u00a0los medios de prueba de la fiscal\u00eda, al paso que dej\u00f3 \u00a0de promover \u00a0los recursos contra la decisi\u00f3n de condena, todo lo cual lleva \u00a0a concluir que la intervenci\u00f3n del defensor fue \u201cmeramente \u00a0formal\u201d, \u00a0sin llegar a precisar una estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0aludir\u00e1 a la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0sobre la materia, de acuerdo con la cual, para que se presente \u00a0vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, es necesario acreditar el cumplimiento de los \u00a0siguientes presupuestos2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de su prop\u00f3sito de evadir la justicia.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta de defensa material o t\u00e9cnica revista tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial.<\/p>\n<p>iv. Que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.3 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque \u201c\u2026si \u00a0las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto \u00a0definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o no aparejan \u00a0una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos \u00a0fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la respectiva decisi\u00f3n judicial\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos similares, la Sala ha entendido5, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0que para afirmarse la vulneraci\u00f3n de este derecho no puede \u00a0identificarse la ausencia de actos tales como la interposici\u00f3n \u00a0de recursos, la presentaci\u00f3n de alegatos, la solicitud de \u00a0pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas \u00a0suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad \u00a0defensiva, no constituyen en estricto sentido m\u00e1s que eso, es \u00a0decir que, como sucede en la mayor\u00eda de los casos, son apenas \u00a0aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es \u00a0dable confundir con el derecho mismo, ya que \u00e9ste puede frente \u00a0a eventos particulares presentarse de distinta manera y \u00a0espec\u00edficamente como estrategia defensiva, en modo alguno \u00a0comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades \u00a0defensivas, en el entendido de que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis \u00a0si podr\u00eda estarse frente a \u00a0una evidente desatenci\u00f3n \u00a0irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La actuaci\u00f3n informa que, desde las audiencias preliminares \u00a0concentradas, presididas por el juez de control de garant\u00edas, \u00a0y en las adelantadas por el funcionario de conocimiento, la \u00a0accionante siempre estuvo asistida por un defensor, quien vel\u00f3 \u00a0permanentemente por el respeto de sus garant\u00edas legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estudio de los medios de prueba aportados en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, muestra una debida participaci\u00f3n de la defensa \u00a0durante la fase de juzgamiento, especialmente en el debate p\u00fablico \u00a0y oral, en el que realiz\u00f3 \u00a0las labores de contradicci\u00f3n que consider\u00f3 pertinentes \u00a0y present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n postulando solicitud \u00a0de sentencia absolutoria en favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo del juicio oral, concretamente en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, el defensor plante\u00f3 la ausencia de certeza \u00a0frente a la materialidad del delito y la responsabilidad de su \u00a0representada, toda vez que \u00abde \u00a0los elementos puestos a disposici\u00f3n ninguno da un \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable [\u2026]. \u00a0Es as\u00ed, como se encuentran elementos objetivos, tales como, \u00a0consignaciones, sin hallarse ese animus de cada una de estas personas \u00a0que los conlleve o convierta en autores de un hurto \u00a0 por medios \u00a0inform\u00e1ticos, se requieren destrezas, y sin existir, m\u00ednimo \u00a0se demanda un acuerdo con persona que la tuviese para llegar a esa \u00a0finalidad, pues de lo debatido en el juicio no existe ni el acuerdo \u00a0ni las habilidades, por lo tanto, es imposible emitir fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio, toda vez que no queda clara la \u00a0intencionalidad de estas personas al recibir estas sumas de dinero\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0no interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria, no puede, per \u00a0se, \u00a0considerarse un acto revelador de falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0puesto que el ejercicio de esta facultad es discrecional, de la cual \u00a0puede o no hacerse uso, atendiendo las particularidades del caso. Por \u00a0eso se ha insistido que el an\u00e1lisis de la gesti\u00f3n \u00a0defensiva debe realizarse en su contexto, como unidad, no a partir de \u00a0actos aislados o descontextualizados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha dicho que en su valoraci\u00f3n resulta imprescindible tener \u00a0en cuenta factores ajenos a la defensa, como la decisi\u00f3n \u00a0voluntaria del procesado de marginarse de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, porque las posibilidades de realizar en estos casos una \u00a0adecuada actividad defensiva se ve seriamente limitada, ante la falta \u00a0de colaboraci\u00f3n de quien puede suministrar informaci\u00f3n \u00a0importante para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta situaci\u00f3n se presenta, la acci\u00f3n de tutela \u00a0sustentada en la alegaci\u00f3n de una inexistente o deficiente \u00a0actividad defensiva, resulta improcedente, porque la falla alegada no \u00a0puede ser imputada a los servidores p\u00fablicos que conocieron \u00a0del caso, ni a los profesionales del derecho que debieron atender la \u00a0defensa, sino de manera exclusiva a quien voluntariamente se \u00a0desentiende del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite afirmar que la accionante no fue sorprendida con la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la autoridad accionada, por cuanto, como viene de \u00a0verse, estaba enterada del proceso que se adelantaba en su contra, \u00a0por tanto, si no compart\u00eda la postura asumida por su defensor \u00a0de confianza, bien pudo acudir al proceso y designar un nuevo \u00a0profesional que cumpliera sus expectativas, pero no esperar sus \u00a0resultados para alegar en su favor una situaci\u00f3n generada por \u00a0ella misma. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a las \u00a0limitaciones provocadas por su ausencia, el defensor, de todas \u00a0maneras, ejerci\u00f3 la contradicci\u00f3n probatoria y \u00a0propendi\u00f3 por la absoluci\u00f3n de su defendida, \u00a0demostr\u00f3 inter\u00e9s en la causa depositada en sus manos, \u00a0de \u00a0manera que el \u00a0resultado adverso a sus intereses no puede atribuirse a la ausencia \u00a0material de defensa t\u00e9cnica, \u00a0como lo plantea la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala especializada ha sido insistente en sostener que las \u00a0simples discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa \u00a0de \u00a0los abogados que actuaron en el proceso, resultan insuficientes para \u00a0estructurar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental, al igual \u00a0que la gen\u00e9rica alusi\u00f3n de que no se solicitaron o \u00a0controvirtieron pruebas, o que no se apel\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria o cualquier otra decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, no se advierten situaciones que permitan predicar \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso o \u00a0cualquier otro, por ausencia de defensa t\u00e9cnica, por el \u00a0contrario, la actuaci\u00f3n \u00a0muestra \u00a0que el defensor actu\u00f3 dentro de los marcos de posibilidades \u00a0que permit\u00edan la prueba incriminatoria y la postura de la \u00a0implicada, al amparo de una estrategia defensiva claramente definida, \u00a0que no por los resultados adversos puede calificarse de inepta o \u00a0inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo constitucional invocado, mediante apoderado, por MAUREN \u00a0ESTHER G\u00d3MEZ PINTO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP5406-2018, 24 abr. 2018, rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb. 2019, rad. 102151. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP11288-2017, 01 ago. 2017, rad. 92987; STP680-2018, 23 ene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 95980. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STTP2177-2021, 2 mar. 2021, rad. 115203. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de julio de 2000 Rad 012930 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16504 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 118778 \u00a0 Acta \u00a0No. 280 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por MAUREN \u00a0ESTHER G\u00d3MEZ PINTO, \u00a0mediante apoderado judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}