{"id":60100,"date":"2023-12-22T19:34:01","date_gmt":"2023-12-22T19:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16248-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:01","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:01","slug":"stp16248-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16248-2021\/","title":{"rendered":"STP16248-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16248 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119252 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MAZO CHAVARR\u00cdA contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto, la secretar\u00eda y\/oficina de apoyo judicial del tribunal \u00a0accionado, el Juzgado 14 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda 40 Especializada \u00a0del mismo lugar y las dem\u00e1s autoridades, partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso con radicado No. \u00a005001600000020160057200 (03). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda y \u00a0los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de octubre de 2018, el Juzgado 14 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn conden\u00f3 a \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO MAZO CHAVARR\u00cdA y otros a 36 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, tras ser hallado coautor penalmente responsable de \u00a0los delitos de homicidio agravado consumado, en concurso con \u00a0homicidio agravado en grado de tentativa, cometidos contra Jonathan \u00a0Buitrago R\u00edos (occiso) y Santiago Ospina Arteaga, menor de \u00a0edad para la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 12 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa del sentenciado, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con auto del 1\u00ba de abril de 2019, el tribunal acept\u00f3 el \u00a0desistimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0sido interpuesto contra el fallo de segunda instancia por la defensa \u00a0de MAZO CHAVARR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el abogado del accionante la sentencia de segunda instancia \u00a0dictada por el tribunal presenta v\u00edas de hecho, por cuanto, \u00a0asegura, su prohijado fue condenado \u00fanicamente con pruebas de \u00a0referencia, concretamente, las entrevistas suscritas por el testigo y \u00a0se\u00f1alado como v\u00edctima del homicidio en grado de \u00a0tentativa Santiago Ospina Arteaga, quien no asisti\u00f3 a la \u00a0audiencia de juicio oral para haber podido confrontar su versi\u00f3n \u00a0de los hechos, pese a que la Fiscal\u00eda conoc\u00eda de su \u00a0paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que Ospina Arteaga estuvo en su casa, disponible para comparecer al \u00a0despacho como testigo durante la audiencia de juicio oral, tal y como \u00a0se evidencia con la entrevista por \u00e9l rendida ante la \u00a0investigadora de la defensa el 27 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, \u00a0por \u00faltimo, que el juzgado de primera instancia permiti\u00f3 \u00a0que se incorporaran al proceso pruebas de referencia sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 438 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por lo que resultaban \u00a0inadmisibles en la medida que el delegado del ente acusador no \u00a0soport\u00f3, objetiva y probatoriamente, la necesidad de esa \u00a0prueba excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en estos argumentos, pretende que se declare la nulidad de \u00a0lo actuado dentro del proceso seguido en contra de su representado en \u00a0aras de que se rehaga la actuaci\u00f3n desde la decisi\u00f3n \u00a0que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria de la Fiscal\u00eda, \u00a0para que Santiago Ospina Arteaga sea citado como testigo a la \u00a0audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Fiscal 31 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, en lo que ata\u00f1e al proceso seguido contra el \u00a0accionante, inform\u00f3 que luego de que se hicieran las \u00a0indagaciones pertinentes, por parte del investigador de la SIJIN, \u00a0para ubicar al testigo y v\u00edctima de la tentativa de homicidio \u00a0-Santiago Ospina Arteaga-, no fue posible ubicarlo para lograr su \u00a0comparecencia al juicio oral, por ello se incorporaron al proceso las \u00a0entrevistas rendidas por \u00e9l con la autorizaci\u00f3n de la \u00a0juez, sin que en ese momento haya existido oposici\u00f3n de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la manifestaci\u00f3n realizada en esta oportunidad por el \u00a0abogado del accionante, referente a que Santiago Ospina Arteaga \u00a0estuvo disponible en su lugar de residencia para asistir al juicio, \u00a0se contrapone a lo acreditado dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que al tutelante nunca le fueron vulnerados los derechos \u00a0fundamentales en el curso de la actuaci\u00f3n seguida en su \u00a0contra, en la medida que siempre estuvo representado por un defensor \u00a0de confianza, quien no se opuso a la petici\u00f3n de incorporaci\u00f3n \u00a0de las declaraciones anteriores al juicio de la v\u00edctima, ni a \u00a0su admisi\u00f3n como prueba de referencia y, adem\u00e1s, \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria en apelaci\u00f3n y \u00a0desisti\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3, \u00a0por \u00faltimo, que el ahora accionante en pasada oportunidad \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela por similares hechos a los que \u00a0narra en esta ocasi\u00f3n, siendo negada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n proferida \u00a0en segunda instancia, el 12 de febrero de 2019, dentro del proceso \u00a0penal con radicado No. 0500160000002016-00572, indicando que en ella \u00a0se encuentran plasmados los argumentos que permitieron confirmar la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0mediante la que se conden\u00f3 a los procesados por los punibles \u00a0de homicidio agravado consumado, homicidio agravado en grado de \u00a0tentativa y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio en lo que es objeto \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. Previo a \u00a0abordar el asunto propuesto, la Sala debe precisar que al ser \u00a0revisado el Sistema Interno de Gesti\u00f3n Siglo XXI con que \u00a0cuenta esta Corporaci\u00f3n, no se encontr\u00f3 que el \u00a0accionante previamente haya interpuesto acciones de tutela contra las \u00a0mismas partes, por los mismos hechos y pretensiones a los que en esta \u00a0oportunidad se conocen, ello de acuerdo con el informe rendido por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer \u00a0si la \u00a0decisi\u00f3n dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, el 12 de febrero de 2019, presenta v\u00edas de \u00a0hecho que comprometen los derechos fundamentales de C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MAZO CHAVARR\u00cdA, por cuanto, al confirmar la sentencia \u00a0de primera instancia, permiti\u00f3 que el referido accionante \u00a0fuera condenado, exclusivamente, con prueba de referencia inadmisible \u00a0y, de ser as\u00ed, determinar si hay lugar a decretar la nulidad \u00a0de lo actuado a fin de que se rehaga el proceso seguido en contra del \u00a0prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o los particulares. As\u00ed lo \u00a0dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y lo reitera el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho que no tiene car\u00e1cter alternativo y que no es \u00a0admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, por cuanto no fue concebida para sustituir a los jueces \u00a0ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos \u00a0se\u00f1alados en las normas procesales, ni a manera de tercera \u00a0instancia para continuar un debate ya agotado en las fases \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0exige como condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, que cumpla el presupuesto de inmediatez, que impone promover \u00a0el amparo dentro de un plazo razonable, contado a partir de la \u00a0ocurrencia del hecho que origina la vulneraci\u00f3n. Este t\u00e9rmino \u00a0ha sido fijado por la jurisprudencia en 6 meses, sin que tenga \u00a0car\u00e1cter perentorio, en cuanto depender\u00e1 de las \u00a0circunstancias de cada caso en concreto (Corte Constitucional, \u00a0T-014\/2019). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante C\u00c9SAR AUGUSTO MAZO CHAVARR\u00cdA demanda la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa porque, seg\u00fan lo asegura, fue condenado exclusivamente \u00a0con las entrevistas rendidas por la v\u00edctima Santiago Ospina \u00a0Arteaga, quien no compareci\u00f3 a la audiencia de juicio oral \u00a0para tener la posibilidad de confrontar su versi\u00f3n de los \u00a0hechos, aun cuando la Fiscal\u00eda conoc\u00eda su ubicaci\u00f3n, \u00a0lo que imped\u00eda que esas declaraciones fueran tenidas como \u00a0prueba de referencia por no reunir los requisitos para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a los \u00a0requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo, de \u00a0la informaci\u00f3n obtenida en el tr\u00e1mite constitucional se \u00a0establece que la queja promovida incumple el presupuesto de \u00a0inmediatez, porque la sentencia de segunda instancia objeto de \u00a0cuestionamiento por el accionante fue emitida el 12 de febrero de \u00a02019 y la tutela fue propuesta en el mes de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso, es decir, que el interesado dej\u00f3 pasar m\u00e1s de \u00a02 a\u00f1os para interponer el amparo constitucional, sin aducir \u00a0circunstancias que justifiquen su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede \u00a0con el requisito de subsidiariedad, en atenci\u00f3n a que el \u00a0demandante tuvo la oportunidad de denunciar la violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al interior del proceso penal seguido en \u00a0su contra, planteando la correspondiente solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0por ilegalidad o haciendo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en el que podr\u00eda formular las censuras que aqu\u00ed \u00a0plantea, de acuerdo con las causales y exigencias previstas en la \u00a0norma procesal penal para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0actuaci\u00f3n informa que omiti\u00f3 hacer uso de los medios de \u00a0defensa judicial que tuvo a su alcance para la defensa de las \u00a0prerrogativas constitucionales que dice vulneradas. Y si bien \u00a0interpuso el mecanismo extraordinario, cierto es que, de manera \u00a0voluntaria, decidi\u00f3 desistir del mismo, permitiendo que la \u00a0sentencia de segunda instancia cobrara ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Importante \u00a0es recordar que la acci\u00f3n de amparo fue erigida como un \u00a0mecanismo residual y excepcional para proteger derechos fundamentales \u00a0vulnerados o amenazados cuando no existen los medios id\u00f3neos \u00a0de defensa judicial para su resarcimiento o resguardo, no para \u00a0reemplazar aquellos que, existiendo, se dejaron de utilizar sin raz\u00f3n \u00a0justificable, como sucedi\u00f3 en el presente caso, donde se \u00a0advierte que el accionante pretende hacer uso de esta v\u00eda para \u00a0revivir oportunidades procesales que no utiliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin perjuicio \u00a0de lo anotado, suficiente para declarar improcedente el amparo \u00a0invocado, en lo referente a las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se observa que la defensa \u00a0en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia condenatoria de primera instancia, centr\u00f3 \u00a0su inconformidad en el hecho de que esa decisi\u00f3n se fund\u00f3 \u00a0exclusivamente en las declaraciones anteriores de la v\u00edctima \u00a0como prueba de referencia, pese a la disponibilidad del testigo por \u00a0cuanto la Fiscal\u00eda conoc\u00eda su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos que \u00a0sirvieron al abogado de confianza para solicitar la absoluci\u00f3n \u00a0de los procesados, y que, como se evidencia, son id\u00e9nticos a \u00a0los expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la sentencia \u00a0de segunda instancia, expuso de manera clara las razones por las \u00a0cuales desestimaba los reparos planteados por la defensa por no \u00a0encontrar asidero con lo demostrado el decurso procesal, como pasa a \u00a0verse. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a \u00a0la admisibilidad de las entrevistas rendidas como prueba de \u00a0referencia expuso que \u201cen \u00a0sesi\u00f3n de juicio oral del 6 de octubre de 2017, el fiscal del \u00a0caso solicit\u00f3 aplazar la diligencia en raz\u00f3n a que la \u00a0v\u00edctima Santiago Ospina Arteaga hab\u00eda suministrado, \u00a0como lugar donde pod\u00eda ser contactado, una direcci\u00f3n en \u00a0la que no resid\u00eda, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a la \u00a0juez dispusiera su conducci\u00f3n; posteriormente, en sesi\u00f3n \u00a0del 9 de octubre siguiente se\u00f1al\u00f3 que la v\u00edctima \u00a0era renuente \u00a0a \u00a0comparecer, situaci\u00f3n que se infiere de la manifestaci\u00f3n \u00a0hecha por su padre en el sentido de no estar interesado en continuar \u00a0con el proceso; en esa misma sesi\u00f3n el fiscal aport\u00f3 \u00a0informe de polic\u00eda sobre la conducci\u00f3n del declarante, \u00a0en el que se dice que no fue ubicado y que una t\u00eda suya de \u00a0nombre Judith Vanesa Arteaga dijo que la familia desconoc\u00eda \u00a0donde ubicarlo, que si bien se comunicaba con ellos no informaba \u00a0donde se encontraba. En la misma direcci\u00f3n en que se discurre, \u00a0debe precisarse que los contactos directos del ente acusador con ese \u00a0declarante tuvieron ocurrencia el 3 de abril de 2013 y, el \u00faltimo \u00a0de ellos, 6 de abril de 2015 a trav\u00e9s de dos de sus \u00a0investigadores judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u201csi \u00a0bien en un principio el declarante estuvo disponible y tuvo la \u00a0intenci\u00f3n de declarar como se infiere de sus propias \u00a0manifestaciones en una de las entrevistas por \u00e9l rendidas, \u00a0esta situaci\u00f3n se vio mutada para la fecha del juicio oral y \u00a0p\u00fablico cuando ni siquiera sus familiares dieron cuenta de su \u00a0paradero, sin que pudiera establecerse que esas afirmaciones no \u00a0correspondieran a la verdad. Adem\u00e1s, su actitud renuente se \u00a0explica en la experiencia que se advierte en ese tipo de situaciones, \u00a0en los que la justicia tarda demasiado en actuar y con ello el \u00edmpetu \u00a0inicial de los ofendidos se va desvaneciendo cuando con cabeza fr\u00eda \u00a0analizan las consecuencias que les puede acarrear su participaci\u00f3n \u00a0activa en el juicio, las que pueden afectarlos directamente a ellos o \u00a0a sus allegados. Es que en este asunto la convocatoria al juicio tuvo \u00a0lugar 7 a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos que se \u00a0juzgan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estos argumentos, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que estaban \u00a0dadas las condiciones, exigidas por la normatividad y la \u00a0jurisprudencia, para admitir como prueba de referencia las \u00a0declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por la v\u00edctima, \u00a0habida \u00a0cuenta que el declarante no estuvo disponible para rendir su \u00a0testimonio en la audiencia p\u00fablica. Adem\u00e1s, destac\u00f3 \u00a0que la legalidad de esa decisi\u00f3n no fue cuestionada por la \u00a0defensa, lo que hac\u00eda extempor\u00e1neo su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, consider\u00f3 que no hab\u00eda raz\u00f3n para que \u00a0el juzgado a \u00a0quo \u00a0dejara de valorar esos medios de convicci\u00f3n, bajo los \u00a0postulados del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la sentencia condenatoria tambi\u00e9n se fund\u00f3 en \u00a0aquello que fue objeto de estipulaciones probatorias, esto es, la \u00a0causa y la manera de muerte de la v\u00edctima Jonatan Buitrago \u00a0R\u00edos y las lesiones sufridas por Santiago Ospina Arteaga, que \u00a0fueron causadas con proyectil de arma de fuego, hechos que quedaron \u00a0demostrados y soportados por voluntad de las partes con el informe \u00a0pericial de necropsia y el informe pericial de cl\u00ednica \u00a0forense. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como se ciment\u00f3, seg\u00fan se advierte de la sentencia de \u00a0segunda instancia, en los testimonios rendidos en la audiencia de \u00a0juicio oral por el policial Sergio Remolina Manrique y los \u00a0investigadores judiciales del CTI Julio C\u00e9sar Rinc\u00f3n \u00a0Arias y Gustavo Adolfo Bernal Vargas, quienes cumplieron funciones de \u00a0primer respondiente, encargado de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0al cad\u00e1ver y quien dirigi\u00f3 la comisi\u00f3n que \u00a0atendi\u00f3 el caso, en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que con los testimonios de estos funcionarios se corroboraba la \u00a0versi\u00f3n de Ospina Arteaga respecto al lugar de los hechos \u00a0delictivos, los da\u00f1os f\u00edsicos que sufrieron ambas \u00a0v\u00edctimas, las condiciones en que qued\u00f3 el cuerpo del \u00a0fallecido, y la percepci\u00f3n directa por parte de uno de los \u00a0policiales de circunstancias en las que el ofendido dirigi\u00f3 \u00a0sus imputaciones hacia los acusados, a quienes dijo conocer de tiempo \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, el tribunal concluy\u00f3 que la \u00a0prueba de referencia consistente en la versi\u00f3n del ofendido \u00a0sobreviviente a la acci\u00f3n de los acusados, cont\u00f3 con \u00a0prueba id\u00f3nea recaudada en el juicio que la corroboraba, que \u00a0al ser valorada en conjunto resultaba suficiente para dictar \u00a0sentencia condenatoria contra los procesados (incluyendo el ahora \u00a0tutelante), como lo hizo la primera instancia, por satisfacer las \u00a0exigencias del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal para proferir decisi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, examinada la decisi\u00f3n cuestionada se advierte que el \u00a0tribunal accionado expuso con precisi\u00f3n los motivos por los \u00a0cuales los reparos planteados por la defensa, en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, no ten\u00edan vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0soportando su decisi\u00f3n en la normatividad y jurisprudencia \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0con claridad las situaciones \u00b4particulares que le permit\u00edan \u00a0concluir que las entrevistas rendidas por la v\u00edctima \u00a0sobreviviente reun\u00edan los requisitos consagrados en el \u00a0estatuto adjetivo para ser admitidas como prueba de referencia \u00a0porque, de acuerdo con lo demostrado en el curso del proceso, el \u00a0ofendido no se encontraba disponible para el momento en que se \u00a0desarroll\u00f3 el juicio oral, por desconocerse su paradero, lo \u00a0que permit\u00eda que sus declaraciones anteriores fueran \u00a0incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El literal b del \u00a0art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0establece como causal de admisi\u00f3n de la prueba de referencia, \u00a0cuando el declarante \u201cEs \u00a0v\u00edctima de un delito de secuestro, desaparici\u00f3n forzada \u00a0o evento \u00a0similar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la expresi\u00f3n \u00a0\u201cevento similar\u201d, la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0se\u00f1alado lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0norma introdujo una excepci\u00f3n residual admisiva o cl\u00e1usula \u00a0residual incluyente, de car\u00e1cter discrecional, en la hip\u00f3tesis \u00a0prevista en el literal b), al dejar en manos del Juez la posibilidad \u00a0de admitir a pr\u00e1ctica en el juicio, pruebas de referencia \u00a0distintas de las all\u00ed rese\u00f1adas, frente a eventos \u00a0similares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n eventos similares, indica que debe tratarse de \u00a0situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, \u00a0bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades \u00a0que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en \u00a0los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la \u00a0indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, \u00a0que no puedan ser racionalmente superadas, como podr\u00eda ser la \u00a0desaparici\u00f3n voluntaria del declarante o su imposibilidad de \u00a0localizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0primera condici\u00f3n (que se trate de eventos en los cuales el \u00a0declarante no est\u00e1 disponible), emerge de la teleolog\u00eda \u00a0del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue \u00a0la de permitir la admisi\u00f3n a pr\u00e1ctica de pruebas de \u00a0referencia s\u00f3lo en casos excepcionales de no disponibilidad \u00a0del declarante, y de no autorizarla en los dem\u00e1s eventos \u00a0propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del \u00a0declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de \u00a0confiabilidad), con la \u00fanica salvedad de las declaraciones \u00a0contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos \u00a0hist\u00f3ricos, que qued\u00f3 incluida. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en el \u00a0asunto sometido a conocimiento del tribunal demandado, las \u00a0declaraciones ofrecidas por fuera del juicio oral por el ofendido se \u00a0adecuan a aquellos eventos similares de los que trata la norma \u00a0procesal penal, por cuanto para el momento en que se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia de juicio oral se desconoc\u00eda su ubicaci\u00f3n \u00a0y fue imposible por parte de los investigadores de la Fiscal\u00eda \u00a0localizarlo, situaci\u00f3n que ni siquiera se logr\u00f3 con sus \u00a0familiares. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no \u00a0es cierto que la sentencia condenatoria que fue confirmada por la \u00a0colegiatura accionada se haya fundado \u00fanica y exclusivamente \u00a0con prueba de referencia, en tanto la decisi\u00f3n estuvo \u00a0soportada con otras pruebas que corroboraron la versi\u00f3n de los \u00a0hechos delictivos de los que fueron v\u00edctimas Santiago y su \u00a0compa\u00f1ero, as\u00ed como la responsabilidad del accionante y \u00a0sus aliados de criminalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se \u00a0advierte, en este punto, es que el Tribunal tom\u00f3 en cuenta la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial \u00a0de esta Sala acerca de la prohibici\u00f3n \u00a0de fundar la sentencia condenatoria, exclusivamente, en pruebas de \u00a0referencia (CSJ, \u00a0SP3332, 16 mar. de 2016, rad. 43866, SP3279, \u00a014 ago. de 2019, rad. 46019) y \u00a0verific\u00f3 que concurrieran las exigencias probatorias para la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0resulte viable concluir que lo que pretende ahora la parte \u00a0demandante, es utilizar la acci\u00f3n de tutela como instancia \u00a0adicional para imponer \u00a0unas \u00a0consideraciones personales que no alcanzan a acreditar y estructurar \u00a0alg\u00fan defecto que torne viable la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue promovida por el abogado Mauricio Alberto \u00a0Herrera Valle, conforme al mandato otorgado por Adriana Mar\u00eda \u00a0S\u00e1nchez G\u00f3mez, apoderada general de C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MAZO CHAVARR\u00cdA, y para el momento de la interposici\u00f3n \u00a0del amparo ese profesional del derecho se encontraba plenamente \u00a0habilitado para el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el doctor Mauricio \u00a0Alberto Herrera Valle, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No 71.791.863 y tarjeta profesional 174.774, se encuentra suspendido \u00a0del ejercicio de la profesi\u00f3n desde el pasado 23 de \u00a0septiembre, sanci\u00f3n disciplinaria que, conforme al registro \u00a0SIRNA, se extender\u00e1 hasta el 22 de noviembre pr\u00f3ximo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se dispone que el presente fallo sea notificado a Adriana \u00a0Mar\u00eda S\u00e1nchez G\u00f3mez y a C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MAZO CHAVARR\u00cdA, advirti\u00e9ndoles que, si lo \u00a0consideran pertinente, pueden designar un nuevo apoderado para que \u00a0contin\u00fae representado los intereses del accionante dentro de \u00a0este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en las motivaciones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991, dando cumplimiento a lo expuesto en el \u00a0ac\u00e1pite denominado cuesti\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad.27477 del 6 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16248 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119252 \u00a0 Acta No. 269 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MAZO CHAVARR\u00cdA contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}