{"id":60098,"date":"2023-12-22T19:34:01","date_gmt":"2023-12-22T19:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16246-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:01","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:01","slug":"stp16246-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16246-2021\/","title":{"rendered":"STP16246-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16246 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119085 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada \u00a0por \u00a0HERNANDO \u00a0QUINTERO VARGAS, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, Juzgado Sexto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo -Regional Antioquia-, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0en el proceso que da origen a la queja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la \u00a0demanda y los elementos obrantes en el plenario, se tiene que en \u00a0contra de HERNANDO \u00a0QUINTERO VARGAS \u00a0se adelant\u00f3 proceso penal bajo el radicado No. CUI \u00a005001-6000-206-2019-20224, en el que, luego de producirse el \u00a0allanamiento a cargos, el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia, el 14 \u00a0de enero de 2020, por el delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0imponiendo pena principal 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por igual tiempo. No se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. En firme el \u00a0fallo sin la interposici\u00f3n de recursos, las diligencias \u00a0pasaron al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn, para la vigilancia y control de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el promotor del amparo que, durante toda la investigaci\u00f3n y \u00a0posterior actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la condena por el \u00a0delito de actos \u00a0sexuales abusivos, \u00a0no se evidencian pruebas fundamentales para la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad y que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta los \u00a0dict\u00e1menes de medicina legal, como prueba irrefutable que el \u00a0hecho denunciado nunca existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0aleg\u00f3 que el juez fallador incurri\u00f3 en una flagrante \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al fundamentar la \u00a0sentencia condenatoria, exclusivamente, en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento \u00a0en lo expuesto, el accionante demand\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad \u00a0humana e igualdad y, solicit\u00f3, \u00abde \u00a0manera urgente la revisi\u00f3n al proceso y posterior condena por \u00a0la cual soy totalmente inocente, destruido psicol\u00f3gica, moral \u00a0y f\u00edsicamente por la falta de una defensa t\u00e9cnica \u00a0efectiva por parte del Estado colombiano, en el evento de demostrar \u00a0mi no participaci\u00f3n en estos hechos y recobrar mi libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 24 de septiembre y en la misma fecha se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0Fueron vinculados, \u00a0las partes e intervinientes \u00a0en el proceso penal reprobada (rad. No. 0500160002062192022401). \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a018 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn \u00a0inform\u00f3 \u00a0que por reparto le correspondi\u00f3 conocer de la carpeta \u00a0identificada con CUI 05001-6000-206-2019-20224, en contra del \u00a0accionante por el delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0Que asumi\u00f3 el conocimiento y realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 13 de noviembre de 2019. \u00a0Una vez instalada la audiencia preparatoria el 14 de enero de 2020 el \u00a0imputado manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de allanarse a los \u00a0cargos, por lo que, tras verificar la legalidad de tal manifestaci\u00f3n, \u00a0se emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio, se agot\u00f3 \u00a0traslado para las tem\u00e1ticas del art\u00edculo 447 de la Ley \u00a0906 de 2004, y se dio lectura de la sentencia, sin que se \u00a0interpusiera recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 29 de julio de la presente anualidad alleg\u00f3 \u00a0respuesta de tutela, en el mismo sentido, dentro del radicado interno \u00a0118306, CUI. 11001-0230-000-2021- 01487-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal \u00a099 Coordinadora CAIVAS de Medell\u00edn \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda en ning\u00fan momento \u00a0amenaz\u00f3 a testigos ni a las partes, como tampoco ocult\u00f3 \u00a0pruebas, como lo afirma el actor. Recuerda que en el presente asunto \u00a0el se\u00f1or QUINTERO \u00a0VARGAS, de \u00a0manera libre, consciente y voluntaria acept\u00f3 los cargos en la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el accionante confunde varias figuras jur\u00eddicas inmersas en la \u00a0ley y la Constituci\u00f3n Nacional, tales como la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela, desconociendo los \u00a0requisitos de una y otra, de ah\u00ed que, considera que su \u00a0petici\u00f3n es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda \u00a0123 Seccional CAIVAS de Medell\u00edn, \u00a0inform\u00f3 que el se\u00f1or HERNANDO QUINTERO VARGAS ya hab\u00eda \u00a0promovido esta misma acci\u00f3n de tutela, con escrito de 20 de \u00a0julio de 2021, que fue asumida el 23 de julio de 2021 por el \u00a0Magistrado Hugo Quintero Bernate, dentro del radicado 118306. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copia \u00a0de los documentos de la anterior tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Magistrado \u00a0Ricardo de la Pava Marulanda, de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0indic\u00f3 que el accionante formul\u00f3 en julio del presente \u00a0a\u00f1o otra demanda constitucional ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la cual fue conocida por el Magistrado Hugo Quintero \u00a0Bernate bajo el radicado interno 118306, por los mismos hechos y \u00a0pretensiones que la hoy formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0copia informal de la decisi\u00f3n proferida por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0demanda de tutela y respuestas otorgadas dentro del tr\u00e1mite \u00a0tutelar 05001 22 04 000 2021 00027 00. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021 -que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015-, \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los \u00a0hechos de la demanda y las pruebas allegadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, corresponde determinar si el ciudadano HERNANDO \u00a0QUINTERO VARGAS \u00a0incurre \u00a0en temeridad al promover la presente petici\u00f3n de amparo en \u00a0contra de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la temeridad \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2\u00ba, \u00a0establece que la persona \u00abque \u00a0interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo \u00a0la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los \u00a0mismos hechos y derechos\u00bb. \u00a0A rengl\u00f3n seguido, el canon 38 del mismo estatuto dispone que, \u00a0\u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando el juez verifica \u00a0que la acci\u00f3n de amparo presenta identidad procesal con otras \u00a0de la misma naturaleza, porque se presenta equivalencia de partes \u00a0(accionante y accionada), de causa \u00a0petendi (los hechos \u00a0que la motivaron) y de objeto (la pretensi\u00f3n a la que se \u00a0encamina), la decisi\u00f3n a tomar es su improcedencia (CC T \u2013 \u00a0919 de 2013 y CC T-001 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0estudiado, en \u00a0lo que ata\u00f1e a los pedimentos elevados por el tutelante, se \u00a0estableci\u00f3 que HERNANDO \u00a0QUINTERO VARGAS, \u00a0en otra oportunidad, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0las mismas partes, por iguales pretensiones, con fundamento en los \u00a0mismos hechos y los mismos reproches de la presente acci\u00f3n de \u00a0amparo, lo que impone decidir desfavorablemente las pretensiones de \u00a0la demanda, en los t\u00e9rminos que lo consagra el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello da cuenta la providencia STP13180 \u00a0del \u00a03 de agosto de 2021, emitida \u00a0por esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido por HERNANDO \u00a0QUINTERO VARGAS \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, Juzgado Sexto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo -Regional Antioquia-, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad \u00a0humana e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de \u00a0dicha acci\u00f3n, lo constituy\u00f3 la inconformidad del \u00a0accionante frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra \u00a0por el delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, dentro del \u00a0proceso de radicado No. 05001-6000-206-2019-20224. \u00a0<\/p>\n<p>Contrastado el \u00a0contenido de las dos demandas presentadas ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se advierten que son exactos, y que en cada uno se formul\u00f3 \u00a0id\u00e9ntica pretensi\u00f3n: \u00abde \u00a0manera urgente la revisi\u00f3n al proceso y posterior condena por \u00a0la cual soy totalmente inocente, destruido psicol\u00f3gica, moral \u00a0y f\u00edsicamente por la falta de una defensa t\u00e9cnica \u00a0efectiva por parte del Estado colombiano, en el evento de demostrar \u00a0mi no participaci\u00f3n en estos hechos y recobrar mi libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la \u00a0primigenia petici\u00f3n de amparo, el juez constitucional advirti\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface \u00a0el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios \u00a0\u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n \u00a0emanada de la autoridad p\u00fablica comprometida. Ello por cuanto \u00a0se observa que el promotor del amparo, en el marco de la causa \u00a005001600020620192022400 adelantada en su contra, no interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la providencia de primera instancia \u00a0proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su \u00a0proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, examinara de fondo los \u00a0motivos de inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con la \u00a0decisi\u00f3n que censura, su presunta inocencia frente a los \u00a0hechos delictivos endilgados y la supuesta carencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica que aduce en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, encuentra la Sala que HERNANDO QUINTERO VARGAS pudo \u00a0controvertir el fallo de primer grado a trav\u00e9s del precitado \u00a0mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la \u00a0demanda de tutela; empero, opt\u00f3 por no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juzgado 18 accionado \u00a0cobrara firmeza. Por consiguiente, como no agot\u00f3 dicho \u00a0recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003- \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en precedencia, HERNANDO QUINTERO \u00a0VARGAS no ha agotado la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n \u00a0de que dispone, para atacar la providencia dictada por la autoridad \u00a0judicial que lo conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0demanda formulada por el accionante re\u00fane las condiciones \u00a0definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n, pues se observa que el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, guardan identidad con los \u00a0ya conocidos y decididos con anterioridad por esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas en \u00a0la decisi\u00f3n STP13180 \u00a0proferida el 3 de agosto de 2021, rad. 118306, sin que se se\u00f1ale \u00a0o advierta una circunstancia novedosa que haga procedente \u00a0un nuevo estudio \u00a0de la situaci\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada \u00a0la existencia de la triple identidad entre la presente demanda y la \u00a0instaurada previamente por el accionante, se impone \u00a0declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por temeridad \u00a0en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierte necesario \u00a0imponerle al accionante la sanci\u00f3n por temeridad prevista en \u00a0el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no est\u00e1 \u00a0demostrado que su prop\u00f3sito sea defraudar a la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obr\u00f3 de \u00a0tal manera \u201cpor \u00a0la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u201d. \u00a0(Sentencias T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se previene a HERNANDO \u00a0QUINTERO VARGAS \u00a0para que se \u00a0abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos hechos \u00a0aqu\u00ed planteados, so pena que pueda hacerse acreedor a las \u00a0sanciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE, por \u00a0temeridad, la tutela instaurada por HERNANDO \u00a0QUINTERO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16246 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119085 \u00a0 Acta No. 269 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada \u00a0por \u00a0HERNANDO \u00a0QUINTERO VARGAS, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}