{"id":60097,"date":"2023-12-22T19:34:01","date_gmt":"2023-12-22T19:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16245-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:01","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:01","slug":"stp16245-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16245-2021\/","title":{"rendered":"STP16245-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119071 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por la accionante ZULAY \u00a0KATHERINE RINC\u00d3N VARELA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido, el 11 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio-, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo pretendido \u00a0contra la Fiscal\u00eda Sexta Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. -SAE, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda Sexta adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio que adelanta la acci\u00f3n \u00a0extintiva con radicado No. 11.269 E.D., mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 28 de mayo de 2012, dio inicio a la extinci\u00f3n del dominio \u00a0e \u00a0impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo sobre varios bienes, entre \u00a0ellos, el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050N-20431478, \u00a0propiedad de la se\u00f1ora ZULAY \u00a0KATHERINE RINC\u00d3N VARELA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto se adelanta bajo el procedimiento de la Ley 793 de 2002, \u00a0con las modificaciones establecidas en la Ley 1453 de 2011, y la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n es del 16 de junio de 2021, \u00a0oportunidad en la que la fiscal\u00eda design\u00f3 curador ad \u00a0litem, \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la norma en cita, \u00a0encontr\u00e1ndose pendiente de tomar posesi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asimismo, aparece que la Fiscal\u00eda 30 adscrita a la Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y \u00a0Contra el Lavado de Activos, mediante acta de 5 de junio de 2012, \u00a0declar\u00f3 legalmente secuestrado el citado bien inmueble, por \u00a0tanto, lo dej\u00f3 a disposici\u00f3n del Fondo para la \u00a0Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el \u00a0Crimen Organizado -FRISCO-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n No. 833 del 17 \u00a0de agosto de 2016, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., resolvi\u00f3 \u00a0ejercer de manera directa la administraci\u00f3n del bien inmueble, \u00a0por lo que la Gerencia Regional Centro Oriente solicit\u00f3 a la \u00a0Vicepresidencia Jur\u00eddica de la entidad, iniciar las acciones a \u00a0que haya lugar, tendientes a la recuperaci\u00f3n material del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, con resoluci\u00f3n No. 468 del 13 de junio de \u00a02017, la Sociedad de Activos Especiales orden\u00f3 hacer efectiva \u00a0la entrega real y material del pluricitado inmueble. Adem\u00e1s, \u00a0con resoluci\u00f3n No. 03759 del 5 de julio de 2018, dispuso dar \u00a0inicio del proceso de enajenaci\u00f3n temprana de varios bienes, \u00a0incluido el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 50N-20431478. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La accionante ZULAY \u00a0KATHERINE RINC\u00d3N VARELA \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los que consideran \u00a0conculcados por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Por el incumplimiento del plazo razonable para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo por parte de la Fiscal\u00eda Sexta Especializada \u00a0adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio, toda vez que el proceso lleva 9 a\u00f1os desde \u00a0la resoluci\u00f3n de inicio, \u00a0sin concluir la etapa de notificaciones y sin que se hubiesen \u00a0resuelto los recursos ordinarios interpuestos contra la misma y las \u00a0oposiciones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, considera la accionante va en perjuicio y detrimento de sus \u00a0derechos como titular del bien afectado con las medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, el que \u00a0se encuentra por cuenta de la Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Por el proceso de enajenaci\u00f3n temprana que inici\u00f3 la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el desalojo programado para \u00a0el 6 de agosto de 2021, sin \u00a0que se encuentre en firme la resoluci\u00f3n de inicio, ni se \u00a0hubiese resuelto sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien \u00a0inmueble de su propiedad, sin considerar que es su lugar de \u00a0residencia actual y que sufre afectaciones graves en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, trajo a colaci\u00f3n 3 decisiones de tutela proferidas \u00a0por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, dentro de las cuales se concedi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional solicitado por otras personas afectadas dentro del \u00a0mismo proceso de extinci\u00f3n de dominio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, la \u00a0tutelante pretende la prosperidad del amparo, en consecuencia, \u00a0solicitan que se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0A la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, \u00abresolver \u00a0en un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas h\u00e1biles en torno a la \u00a0ruptura de la unidad procesal y las solicitudes (recursos y \u00a0oposiciones) formuladas por la defensa de Zulay Rinc\u00f3n Varela \u00a0dentro del Proceso de Extinci\u00f3n de Dominio con Radicado \u00a011.269.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u00abComo \u00a0consecuencia de lo anterior y hasta tanto se adopte una decisi\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter definitivo respecto al inmueble ubicado en la \u00a0Carrera 74 No. 163-80 Casa 22 &#8211; Agrupaci\u00f3n de Vivienda Bacat\u00e1 \u00a0de esta ciudad, identificado con el Folio de Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria No. 50N-204 31478 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 &#8211; Zona Norte de \u00a0propiedad de Zulay Rinc\u00f3n Varela, se ordene el levantamiento \u00a0de la medida cautelar de secuestro que recae sobre el mismo, \u00a0limit\u00e1ndose al embargo ordenado mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0de Inicio del 28 de mayo de 2012.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal \u00a0Sexta de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0precis\u00f3 que, por resoluci\u00f3n 00116 del 25 de enero de \u00a02021, fue nombrada en el despacho fiscal, tomando posesi\u00f3n el \u00a03 de febrero siguiente, porque el mismo se encontraba sin titular. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado No. 11.269 \u00a0E.D. se origin\u00f3 por un oficio que pon\u00eda de presente \u00a0varias notas diplom\u00e1ticas, mediante las cuales la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicitaba en extradici\u00f3n \u00a0a los ciudadanos Jorge Milton, Hildebrando Alexander y Dolly de Jes\u00fas \u00a0Cifuentes Villa por la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos de \u00a0narcotr\u00e1fico y lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora ZULAY \u00a0KATHERINE RINC\u00d3N VARELA \u00a0fue vinculada al tr\u00e1mite porque su patrimonio superaba \u00a0los \u00a0245 millones de pesos y deb\u00eda verificarse su procedencia, pues \u00a0era la progenitora de los hijos del se\u00f1or Jorge Milton \u00a0Cifuentes Villa y hasta la fecha no hab\u00eda demostrado el origen \u00a0l\u00edcito del dinero con el cual adquiri\u00f3 sus bienes, \u00a0raz\u00f3n por la que era improcedente \u00a0aplicar la ruptura de la \u00a0unidad procesal o el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0decretadas, como lo pretende la demandante, en raz\u00f3n de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0que la rodeaban. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que al interior del citado proceso, se adoptaron decisiones frente a \u00a0m\u00faltiples peticiones presentadas, bajo los presupuestos \u00a0consagrados en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de \u00a02011, lo que extendi\u00f3 la investigaci\u00f3n sin que fuera \u00a0una causa atribuible a la instructora; adicionalmente, dentro del \u00a0tr\u00e1mite extintivo se encontraban inmersos varios bienes, \u00a0siendo imposible adoptar una decisi\u00f3n unificada para todos o \u00a0dedicarse exclusivamente a este proceso, pues la Fiscal\u00eda \u00a0contaba con una elevada carga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que se le imprimi\u00f3 agilidad y celeridad al asunto con la \u00a0designaci\u00f3n del curador \u00a0ad-litem, \u00a0a quien le fue notificada la resoluci\u00f3n de inicio, por lo que \u00a0considera que la acci\u00f3n de tutela debe negarse, al no \u00a0configurarse un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sociedad \u00a0de Activos Especiales \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo, tras afirmar que esa entidad no \u00a0tiene injerencia en las decisiones judiciales que se adoptan al \u00a0interior de los procesos de extinci\u00f3n de dominio y solo act\u00faa \u00a0en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 20 17, \u00a0que modific\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo \u00a091 de la Ley 1708 de 2014, que la faculta para administrar los bienes \u00a0que son puestos a su disposici\u00f3n por las autoridades de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que esa sociedad tiene facultades policivas y administrativas, con la \u00a0finalidad de recuperar los bienes y mantenerlos productivos y en buen \u00a0estado; de igual manera, argument\u00f3 que la demandante no \u00a0acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0ni un da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que los \u00a0actos administrativos de ejecuci\u00f3n no definen la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del bien de inter\u00e9s de la actora, frente al \u00a0que pesan medidas cautelares vigentes y debidamente inscritas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que desarroll\u00f3 protocolos de desalojo, por medio de los cuales \u00a0se adoptan medidas para evitar la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los ocupantes, el cual era ejecutado \u00a0con la ayuda de m\u00faltiples entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que los actos administrativos proferidos en raz\u00f3n de las \u00a0facultades legales estaban encaminados a la gesti\u00f3n del \u00a0predio, por lo cual no eran susceptibles de recursos, contando la \u00a0accionante con la facultad de controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del asunto en concreto aclar\u00f3 que, de conformidad con la \u00a0informaci\u00f3n brindada por la Regional Centro Oriente, la \u00a0accionante cont\u00f3 con el tiempo suficiente para efectuar la \u00a0entrega del predio y adoptar las medidas pertinentes para \u00a0desocuparlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, el 6 de junio de 2012, se efectu\u00f3 la \u00a0anotaci\u00f3n n\u00famero 15 dentro de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50N-20431478, en raz\u00f3n de las medidas cautelares \u00a0decretadas por la Fiscal\u00eda Sexta de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio dentro del proceso con radicado No. 11.269 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, por medio del oficio CS2015-009464 del 1\u00ba de agosto de \u00a02015, solicit\u00f3 a los ocupantes que efectuaran la entrega real \u00a0y material del citado predio y ante su renuencia, profiri\u00f3 las \u00a0resoluciones Nos. 468 y 1286 del 13 de junio y 27 de octubre de 2017, \u00a0respectivamente, para lograr la recuperaci\u00f3n del inmueble, en \u00a0ejercicio de sus funciones de polic\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0por medio de los oficios Nos. CS2017-051933, CS2017-054358 del 5 de \u00a0octubre de 2017, CS2018-0182 14 del 3 de septiembre de 2018, \u00a0CS2018-02 1432 del 8 de octubre de 2018, CS2018-02 1606, CS2018-02 \u00a01636 y CS2018-02 1637 del 10 de octubre de 2018 y CS2018-022392 del \u00a022 de octubre de 2018, se resolvieron m\u00faltiples derechos de \u00a0petici\u00f3n, solicitudes de revocatoria directa e insistencias \u00a0allegadas por la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0por escrito CS2021-020384 del 27 de julio de 2021, se le inform\u00f3 \u00a0a la tutelante sobre la diligencia de desalojo programada para el 6 \u00a0de agosto de 2021, lo que evidenciaba que ten\u00eda conocimiento \u00a0de los procedimientos que pretend\u00eda efectuar la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. y por ello deb\u00edan mantenerse en \u00a0firme las resoluciones previamente citadas, pues los actos de \u00a0administraci\u00f3n no resultan arbitrarios ni vulneran derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que si bien el proceso de extinci\u00f3n de dominio se encuentra en \u00a0fase inicial, el despacho fiscal accionado ha desarrollado \u00a0actuaciones tendientes a avanzar en la investigaci\u00f3n, es \u00a0decir, el proceso no ha estado paralizado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que debe considerarse que el referido tr\u00e1mite \u00a0es voluminoso y complejo por la cantidad de bienes y afectados que \u00a0involucra, configur\u00e1ndose as\u00ed una circunstancia que \u00a0justifica el tiempo transcurrido para el an\u00e1lisis del asunto \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s de \u00a0la elevada carga laboral que presenta la demandada. Al efecto, \u00a0record\u00f3 que el solo vencimiento de los plazos no genera, per \u00a0se, \u00a0una mora judicial, como reiteradamente lo viene diciendo la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, consider\u00f3 pertinente requerir a la \u00a0Fiscal\u00eda Sexta de Extinci\u00f3n de Dominio para que le \u00a0imprima celeridad al proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0identificado con radicado No. 11.269 E.D. y lleve a cabo las etapas \u00a0subsiguientes del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, respecto de la pretensi\u00f3n elevada por la \u00a0tutelante, concerniente a ordenarle a la Fiscal\u00eda que brinde \u00a0respuesta sobre los m\u00faltiples escritos allegados a la misma, \u00a0precis\u00f3 que la peticionaria omiti\u00f3 allegar los \u00a0elementos de prueba tendientes a demostrar que en efecto realiz\u00f3 \u00a0las solicitudes que aduce, raz\u00f3n por la cual se abstuvo de \u00a0efectuar alg\u00fan pronunciamiento sobre ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sobre la consideraci\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0proferidos por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, dentro de los cuales se analiz\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n de dominio con \u00a0radicado n\u00fam. 11.269 E.D. frente a otros afectados, aclar\u00f3 \u00a0que los mismos no pueden ser acogidos como punto de partida para la \u00a0definici\u00f3n de la existencia o no de vulneraci\u00f3n alguna \u00a0sobre las prerrogativas fundamentales que invoc\u00f3 en la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a que cada una \u00a0de las demandas de tutela presentadas contiene un supuesto f\u00e1ctico \u00a0y pretensiones diferentes que las vuelve \u00fanicas y aplicables \u00a0solo a los casos en concreto en las cuales fueron proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a la pretensi\u00f3n encaminada a la suspensi\u00f3n \u00a0de la diligencia de desalojo sobre el bien de propiedad de la actora, \u00a0precis\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple con el requisito de \u00a0inmediatez. Destac\u00f3 que, como consecuencia de las medidas \u00a0cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, la diligencia de entrega de inmueble se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 5 de junio de 2012, en la que particip\u00f3 la accionante, \u00a0dejando transcurrir m\u00e1s de 9 a\u00f1os, sin que se evidencie \u00a0justificaci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 las \u00a0m\u00faltiples comunicaciones que se remitieron a la accionante \u00a0buscando la normalizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n irregular del \u00a0citado predio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, destac\u00f3 que al interior del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio dentro del cual se encuentra comprendido \u00a0el bien propiedad de la tutelante, hasta el momento no se ha \u00a0proferido una decisi\u00f3n que defina sobre la procedencia o \u00a0improcedencia de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito inaugural, e \u00a0insisti\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0tra\u00eddos como referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien no puede desconocer que las decisiones de tutela son \u00a0inter \u00a0partes, \u00a0lo cierto es que sus fundamentos jur\u00eddicos son \u201ccomunes, \u00a0generales y universales y por lo tanto inmutables\u201d. \u00a0En otras palabras, trat\u00e1ndose del mismo proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, iniciado por la misma autoridad judicial, bajo la misma \u00a0normatividad, en la misma fecha y con t\u00e9rminos y plazos \u00a0comunes, la mora judicial resulta ser la misma, toda vez que han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 9 a\u00f1os sin que se hayan adoptado \u00a0decisiones de fondo por parte de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que el proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado 11.269 \u00a0E.D. puede ser voluminoso por el n\u00famero de bienes objeto \u00a0involucrados, pero que en su caso solamente tiene un bien afectado \u00a0dentro del mismo, siendo el lugar donde reside con sus dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0reliev\u00f3 que el simple hecho de haber tenido un hijo con el \u00a0se\u00f1or Jorge Milton Cifuentes Villa, no puede ni debe ser \u00f3bice \u00a0para generar una situaci\u00f3n de desigualdad en el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia o la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales conculcados, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es una \u00a0acci\u00f3n de car\u00e1cter real -no personal-, en la cual se \u00a0tienen en cuenta los bienes y la forma de adquisici\u00f3n de los \u00a0mismos y no los aspectos personales de los titulares de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, con relaci\u00f3n al requisito de inmediatez, indic\u00f3 \u00a0que si bien la SAE orden\u00f3 la entrega del inmueble desde el a\u00f1o \u00a02017, lo cierto es que dicha entidad dispuso llevar a cabo la \u00a0diligencia de desalojo para el d\u00eda 6 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Fiscal\u00eda Sexta Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0ha \u00a0incurrido en una mora injustificada en el adelantamiento del tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio No. \u00a011.269 E.D., iniciado desde el 28 de mayo de 2012, al que se \u00a0encuentra vinculado un bien inmueble de propiedad de ZULAY \u00a0KATHERINE RINC\u00d3N VARELA, \u00a0ii) \u00a0si la mora judicial denunciada transgrede el debido proceso de la \u00a0accionante y, iii) se requiere la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para amparar dicha prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las pretensiones de la demanda, tambi\u00e9n procede establecer \u00a0si la accionada se ha sustra\u00eddo de resolver la solicitud de \u00a0ruptura \u00a0de la unidad procesal \u00a0y los recursos y oposiciones que dice haber formulado la demandante a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0este mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados \u00a0o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley- \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A \u00a0efecto de resolver la problem\u00e1tica planteada, debe empezar por \u00a0se\u00f1alarse que a \u00a0la luz del canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso \u00a0comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o \u00a0administrativas se adelanten \u201csin \u00a0dilaciones injustificadas\u201d. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 superior establece \u00a0que \u201clos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial \u00a0quebranta esta garant\u00eda, cuando se presenta, \u201c(i) \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora \u00a0es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente \u00a0relacionada con el punto anterior, (iii) omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], \u00a0debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos\u201d (Sentencia \u00a0T \u2013 1249 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no \u00a0vulnera el derecho cuando, (i) se \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, \u00a0o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por \u00a0exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser \u00a0catalogadas de imprevisibles e ineludibles. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que no toda dilaci\u00f3n en el adelantamiento o \u00a0definici\u00f3n del proceso judicial es vulneradora del derecho \u00a0fundamental al debido proceso y que la tutela no procede de manera \u00a0autom\u00e1tica ante el simple incumplimiento de los plazos legales \u00a0por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la \u00a0falta de diligencia de la autoridad p\u00fablica (CSJ STP, 19 mar. \u00a02013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En el presente asunto, la ciudadana ZULAY \u00a0KATHERINE RINC\u00d3N VARELA \u00a0asegura \u00a0que \u00a0ha existido una notable dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0legales previstos para la fase inicial de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que adelanta la \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0dado \u00a0que se ha prolongado por m\u00e1s de nueve a\u00f1os desde que \u00a0opt\u00f3 por perseguir e imponer medidas cautelares, entre otros \u00a0bienes, sobre el inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la titular de la Fiscal\u00eda Sexta de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 manifest\u00f3, en su respuesta a la \u00a0vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite de tutela, que lleg\u00f3 \u00a0al despacho apenas en febrero del presente a\u00f1o, sin que le sea \u00a0atribuible la extensi\u00f3n que han sufrido los t\u00e9rminos de \u00a0la actuaci\u00f3n. Sumado a que, dentro del tr\u00e1mite \u00a0extintivo se encuentran inmersos varios bienes, siendo imposible \u00a0adoptar una decisi\u00f3n unificada para todos o dedicarse \u00a0exclusivamente a dicho proceso, pues cuenta con una elevada carga \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin, \u00a0embargo, en este caso no se dan las condiciones para tener por \u00a0demostrada la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que haga \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues no se \u00a0alleg\u00f3 prueba de las postulaciones que la accionante dice \u00a0haber presentado y tampoco se acredit\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0denunciada est\u00e9 generando un perjuicio irremediable por raz\u00f3n \u00a0de la demora atribuida a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al no acreditarse la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0superiores de la accionante no se puede reprochar que, en esta \u00a0ocasi\u00f3n, el juez constitucional a \u00a0quo haya \u00a0negado el amparo constitucional, \u00a0distanci\u00e1ndose \u00a0de lo decidido en oportunidades previas dentro de las acciones de \u00a0tutela presentadas por otras personas afectadas dentro del mismo \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que la \u00a0fuerza vinculante de los fallos de tutela \u00fanicamente es inter \u00a0partes, \u00a0salvo aquellas determinaciones que en el proceso de revisi\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional hace extensivos sus efectos a asuntos \u00a0similares (CC T-233-2017), sin que sea este tal caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en providencia STP13863 \u00a0del \u00a031 de agosto de 2021, al conocer de un asunto relacionado con el \u00a0mismo proceso de extinci\u00f3n de dominio, dej\u00f3 en claro la \u00a0improcedencia de la tutela para dejar \u00a0sin efecto la orden de suspensi\u00f3n de desalojo y para disponer \u00a0el estudio de la ruptura de la unidad procesal. En ese asunto \u00a0espec\u00edfico, se evidenci\u00f3 que las accionantes \u00a0presentaron peticiones de \u00a0legalizaci\u00f3n de permanencia en el bien inmueble cobijado \u00a0con medida cautelar dentro del proceso con radicaci\u00f3n 11269 ED \u00a0y de \u00a0improcedencia extraordinaria de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, y frente a estas postulaciones fue que se dispuso la \u00a0concesi\u00f3n del resguardo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0asunto difiere del presente caso donde la accionante no acredit\u00f3 \u00a0las postulaciones que ha elevado ante \u00a0la Fiscal\u00eda Sexta Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. -SAE, \u00a0de \u00a0modo tal que se pudiera determinar frente a algunas de esas \u00a0peticiones la posibilidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0por la naturaleza de lo peticionado y el tiempo transcurrido desde su \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las \u00a0pretensiones que eleva en la demanda de tutela en relaci\u00f3n con \u00a0la ruptura de unidad procesal y el levantamiento de medidas \u00a0cautelares resultan abiertamente improcedentes, tal como se plante\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n STP13863 \u00a0del \u00a031 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no existir elementos de juicio suficientes para \u00a0endilgarle a la Fiscal\u00eda Sexta de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales, ante \u00a0la ausencia de evidencia respecto de la presentaci\u00f3n de las \u00a0solicitudes por parte de la demandante, resulta improcedente la \u00a0acci\u00f3n constitucional por este aspecto, conforme lo concluy\u00f3 \u00a0el juez constitucional a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del cuestionamiento frente a la enajenaci\u00f3n temprana y orden \u00a0de desalojo y el levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En punto de la orden de desalojo del bien cobijado con medida \u00a0cautelar dentro del proceso con radicaci\u00f3n 11269 E.D., \u00a0ordenada por la Sociedad de Activos Especiales, debe precisarse que \u00a0tiene sustento legal en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo \u00a091 de la Ley 1849 de 2017, que le otorga al administrador de los \u00a0bienes a cargo del FRISCO, \u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0facultad de polic\u00eda administrativa para la recuperaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de los bienes que se encuentren bajo su \u00a0administraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto de la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana autorizada por la Sociedad de Activos Especiales sobre el \u00a0bien inmueble de la accionante, se \u00a0impone reiterar lo considerado por la Sala en \u00a0casos similares, en tanto que el estudio de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0por raz\u00f3n de dicho tr\u00e1mite, supone \u00abla \u00a0existencia de una decisi\u00f3n de improcedencia o no extinci\u00f3n \u00a0sobre los bienes objeto del mismo, creando una expectativa razonable \u00a0en los afectados dentro del proceso\u00bb \u00a0(CSP \u00a0STP No. 200 del 19 de mayo de 2020 y STP 4927 \u2013 2019 de \u00a0radicado No. 104019 del 23 de abril de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En lo atinente al levantamiento \u00a0de las medidas cautelares adoptadas sobre el bien inmueble \u00a0de propiedad de la accionante, se debe recordar que la \u00a0actuaci\u00f3n donde se adoptaron las mismas se encuentra surtiendo \u00a0la fase inicial, en curso de la cual corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n investigar, recolectar pruebas, decretar \u00a0medidas cautelares y solicitar control de garant\u00edas sobre los \u00a0actos de investigaci\u00f3n, con miras a la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda de extinci\u00f3n de derecho de dominio, momento a \u00a0partir del cual iniciar\u00e1 la etapa de juzgamiento, al interior \u00a0de la cual los afectados e intervinientes podr\u00e1n ejercer su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante el \u00a0funcionario natural, donde la interesada, por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, debe presentar las solicitudes \u00a0encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que estime \u00a0desconocedora de sus garant\u00edas y, de obtener una decisi\u00f3n \u00a0desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente \u00a0previstos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC \u00a0T\u2013418 de 2003), m\u00e1xime \u00a0cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos \u00a0por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad, \u00a0que haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n de la accionante consistente en \u00a0que reside con sus dos hijos en el bien inmueble vinculado al proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, no expone ni acredita circunstancias \u00a0con \u00a0la entidad suficiente para configurar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, acreditada la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2021 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119071 \u00a0 Acta \u00a0No. 269 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por la accionante ZULAY \u00a0KATHERINE RINC\u00d3N VARELA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido, el 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}