{"id":60096,"date":"2023-12-22T19:34:01","date_gmt":"2023-12-22T19:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16244-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:01","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:01","slug":"stp16244-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16244-2021\/","title":{"rendered":"STP16244-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16244 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118989 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 269 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 12 de julio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad mediante el \u00a0cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales de ELADIO \u00a0MART\u00cdNEZ DE LA HOZ. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se vincul\u00f3 a los Juzgados 2\u00b0 y 3\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, 16, \u00a037, 49 y 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, Centros de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y Barranquilla, Consejo \u00a0Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- y la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 &#8211; \u00a0Cundinamarca -Archivo Central-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de \u00a0diciembre de 2015 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 responsable, en calidad de interviniente, a ELADIO \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ DE LA HOZ \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado y lo conden\u00f3 \u00a0a 60 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 2644 s.m.l.m.v. La sentencia fue confirmada, el 7 de marzo de \u00a02017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Mediante providencia de 11 de abril de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, no cas\u00f3 el fallo impugnado (Proceso \u00a0No. 11001310401620140001900). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La condena actualmente la vigila el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, ante la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de ELADIO \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ DE LA HOZ en \u00a0el establecimiento de reclusi\u00f3n de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 19 de \u00a0septiembre de 2001, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0declar\u00f3 responsable en calidad de coautor a ELADIO \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ DE LA HOZ \u00a0de las conductas punibles de fraude procesal, estafa agravada y \u00a0falsedad material de particular en documento p\u00fablico y lo \u00a0conden\u00f3 a 115 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de cuatrocientos mil pesos ($400. 000.oo). La sentencia fue \u00a0confirmada, el 10 de septiembre de 2002, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Mediante providencia de 3 de \u00a0noviembre de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas en defensa de los \u00a0procesados (Proceso \u00a0No. 11001310400419990026300). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La vigilancia \u00a0de la condena la ejerci\u00f3 inicialmente el Juzgado 3\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, \u00a0autoridad judicial que concedi\u00f3 la libertad condicional a \u00a0ELADIO \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ DE LA HOZ, \u00a0por tal raz\u00f3n, el 26 de junio de 2012 remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n a los juzgados hom\u00f3logos de Bogot\u00e1, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n, se conoci\u00f3 que el proceso fue archivado \u00a0en el a\u00f1o 2016 por el extinto Juzgado 37 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y, actualmente, se encuentra en custodia del Archivo \u00a0Central de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1- Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada judicial de ELADIO \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ DE LA HOZ solicit\u00f3, \u00a0ante el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla, la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas \u00a0(art\u00edculo 460 de la Ley 906 de 2004) en relaci\u00f3n con \u00a0los procesos \u00a0No. 11001310401620140001900 (cuya \u00a0vigilancia la ejerce el aludido juzgado) y \u00a0el No. 11001310400419990026300. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante afirma que para la ubicaci\u00f3n del proceso No. \u00a011001310400419990026300, \u00a0present\u00f3 varias peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Al Juzgado 3\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0quien le indic\u00f3 que no conservaba copias del expediente y que \u00a0lo remiti\u00f3 al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El 12 de \u00a0octubre de 2017 petici\u00f3n de desarchivo a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0(solicitud \u00a0No. 31753), sin recibir respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El 12, 14 y 19 de abril de 2021, solicitud de copia aut\u00e9ntica \u00a0de la sentencia del 19 de diciembre de 2001 proferida por el extinto \u00a0Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a los Juzgados 37, 49 \u00a0y 50 Penal del Circuito y 25 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 y al archivo central. El 26 de abril \u00a0hoga\u00f1o el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 le \u00a0inform\u00f3 que deb\u00eda hacer la solicitud al archivo central \u00a0y una vez ubicado el expediente, remitirlo al Juzgado 16 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, competente para atender las solicitudes \u00a0referentes a Foncolpuertos, sin suministrar la ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, el 3 de mayo de 2021 solicit\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, \u00a0oficiar al archivo central para la remisi\u00f3n del proceso No. \u00a011001310400419990026300. \u00a0El juzgado mediante auto de sustanciaci\u00f3n del 18 de mayo de \u00a02021 reiterado el 8 de junio siguiente, requiri\u00f3 copias \u00a0del proceso descrito al Archivo Central de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, sin \u00a0que, a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, se hubiese \u00a0ejecutado dicha gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, pretende el amparo del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n y, en consecuencia, se ordene \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al JUEZ TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE BARRANQUILLA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA \u00a0ADMINISTRATIVA- DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA SECCIONAL DE \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL BOGOT\u00c1 &#8211; CUNDINAMARCA &#8211; ARCHIVO \u00a0CENTRAL Y JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 LEY 600 \u00a0ubicar el expediente que contiene el proceso penal seguido contra \u00a0ELADIO MART\u00cdNEZ DE LA HOZ Rad. 00263 de 1999 que curs\u00f3 \u00a0en el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 Ley 600 con el \u00a0prop\u00f3sito fuera remitido al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad donde se encuentra ejecutando otra \u00a0condena mi patrocinado ELADIO MART\u00cdNEZ y pendiente de atender \u00a0una solicitud de acumulaci\u00f3n presentada al despacho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a011 de julio de 2021 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0orden\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n constitucional a las \u00a0accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a03\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad inform\u00f3 \u00a0que le correspondi\u00f3 la vigilancia y ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta al accionante en el proceso No. \u00a011001310400419990026300. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el 5 de \u00a0abril de 2010 concedi\u00f3 a ELADIO \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ DE LA HOZ \u00a0la libertad condicional y le impuso un periodo de prueba de 3 a\u00f1os, \u00a09 meses, 21 d\u00edas y 9 horas. Adem\u00e1s, que orden\u00f3, \u00a0el 26 de junio del a\u00f1o 2012, la remisi\u00f3n del proceso de \u00a0la referencia a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que no ha recibido petici\u00f3n alguna en los \u00a0t\u00e9rminos indicados por el tutelante y que en los anexos de la \u00a0tutela reposa una petici\u00f3n presentada ante el Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, pero \u00a0no a su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0Cundinamarca \u00a0indic\u00f3 que la oficina de archivo central ubic\u00f3 el \u00a0expediente solicitado, el cual fue objeto de desarchivo con planilla \u00a03301 \u00edtem 5 del 26 de mayo de 2021, encontr\u00e1ndose \u00a0actualmente en las instalaciones de Archivo Central, ubicadas en el \u00a0Edificio Hernando Morales Molina a disposici\u00f3n del \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que esta \u00a0gesti\u00f3n se inform\u00f3 al accionante el pasado 1\u00b0 de \u00a0junio, v\u00eda correo electr\u00f3nico, por tanto, consider\u00f3 \u00a0que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a049 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que curs\u00f3 proceso penal (Ley 600 del 2000), contra el actor, \u00a0el cual le fue reasignado por reparto. Que mediante acuerdo No. PSAA \u00a013-9987 del 16 de septiembre de 2013 se asign\u00f3 al Juzgado 16 \u00a0hom\u00f3logo el conocimiento exclusivo de todos los procesos de \u00a0Foncolpuertos y Cajanal, dentro de los que se encontraba el del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que no brind\u00f3 respuesta \u00a0a las peticiones de informaci\u00f3n pues remiti\u00f3 a ELADIO \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ DE LA HOZ, \u00a0su apoderada y a la servidora judicial adscrita al Juzgado 2\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, los \u00a0correos electr\u00f3nicos con respuestas el 13 de abril, 26 de \u00a0abril y 10 de junio de este a\u00f1o, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0precis\u00f3 que los Juzgados 2\u00b0 y 3 de la especialidad se \u00a0encuentran vigilando las condenas impuestas al accionante en los \u00a0procesos No. 11001-31-04-016-2014-00019-00 y \u00a011001-31-04-004-1999-0026300. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla libr\u00f3 varias comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 3\u00b0 hom\u00f3logo para que informara el estado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso No. 11001-31-04-004-1999-0026300.<\/p>\n<p>ii. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo central de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, a fin de obtener copias el proceso No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-31-04-004-1999-0026300, con el prop\u00f3sito de determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cu\u00e1l de los dos despachos le asiste el deber de continuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conociendo la vigilancia de las penas impuestas y resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas solicitada, a favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado condenado<\/p>\n<p>iii. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma entidad requiriendo copias de las sentencias dictadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del accionante por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 19 de diciembre de 2001 y de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 el 10 de septiembre de 2002 y la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena adelantada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla, inclusive la que ha ordenado el archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los hechos manifestados por la \u00a0apoderada del accionante y dijo que no puede examinar lo solicitado, \u00a0toda vez que no conoce el contenido de las sentencias condenatorias, \u00a0ni la actuaci\u00f3n surtida ante el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que se trata de una actuaci\u00f3n archivada, es decir, que en \u00a0estos momentos es una actuaci\u00f3n que no tiene vida procesal, \u00a0por lo cual insiste que debe conocer lo acontecido para dilucidar la \u00a0viabilidad de la postulaci\u00f3n del accionante; que ese juzgado, \u00a0con el fin de contar con esa informaci\u00f3n, orden\u00f3 \u00a0oficiar al SIGCMA \u00adArchivo Central- para que remitiera copias de \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0en nueva providencia solicit\u00f3 al Archivo Central de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia de Bogot\u00e1 las sentencias \u00a0condenatorias proferidas por el Juzgado 37 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de la actuaci\u00f3n de la vigilancia de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena adelantada por el 3\u00b0 Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, incluida la decisi\u00f3n \u00a0que orden\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0desconoce si la apoderada solicit\u00f3 al hom\u00f3logo de \u00a0Barranquilla la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas, o \u00a0inclusive, si ya ejecutada la sanci\u00f3n penal y archivada la \u00a0actuaci\u00f3n la profesional del derecho solicit\u00f3 a ese \u00a0juzgado dejar sin efecto el archivo de la actuaci\u00f3n, pues, \u00a0entre otras cosas, ese juzgado no es superior del Juzgado 3\u00b0 de \u00a0la especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que se debe verificar si el Juzgado 3\u00b0 es el competente para \u00a0resolver la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas, esto por \u00a0cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en auto de 18 de marzo de 1997 dictado dentro de la \u00a0radicaci\u00f3n 12087, fij\u00f3 que cuando existen varias \u00a0sentencias acumulables o no en contra de un mismo procesado, la \u00a0vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena corresponder\u00e1 al \u00a0mismo juez a quien le haya sido repartida la primera sentencia que \u00a0empez\u00f3 a ejecutarse. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Centro \u00a0de Servicios Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que, contra el accionante, figura el radicado No. \u00a011001310401620140001900 el que estuvo a cargo del Juzgado 6\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 y fue remitido, por \u00a0competencia, el 22 de junio de 2021 (sic) al conocimiento de los \u00a0Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas de Barranquilla por intermedio \u00a0del correo oficial 472. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Consejo \u00a0Superior de la Judicatura-Centro de Documentaci\u00f3n Judicial \u00a0\u00adCENDOJ- se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en ese archivo reposan los procesos fallados y archivados que \u00a0fueron de conocimiento de los extintos juzgados regionales, as\u00ed \u00a0como algunas actuaciones y providencias del extinto Tribunal \u00a0Nacional. Refiri\u00f3 que los procesos que dieron origen a la \u00a0tutela no fueron de conocimiento de los Juzgados Regionales, por \u00a0consiguiente, no reposan en el archivo a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado \u00a016 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0precis\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo \u00a0PSAA 13-9987 de 16 de septiembre de 2013, le asign\u00f3 el \u00a0conocimiento exclusivo de los procesos penales en los que \u00a0Foncolpuertos o Cajanal eran parte ofendida, pero aclar\u00f3 que \u00a0no tiene la custodia de los procesos de la extinta Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, mediante auto de tr\u00e1mite No. 124 de 16 de abril de 2021, \u00a0atendi\u00f3 el pedimento del actor, indic\u00e1ndole que no era \u00a0de competencia de ese Juzgado el expediente que buscaba, lo cual le \u00a0fue comunicado el lunes 24 de mayo de 2021, a la misma direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica desde la cual remiti\u00f3 la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado \u00a037 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que al revisar el aplicativo de Justicia XXI de la Rama \u00a0Judicial y el libro radicador no encontr\u00f3 ninguna anotaci\u00f3n \u00a0contra ELADIO \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ DE LA HOZ \u00a0como tampoco el proceso radicado 110013104037199900263. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0fungi\u00f3 como Juzgado 14 Penal del Circuito de Ley 600, hasta el \u00a0d\u00eda 2 de mayo de 2011, fecha en la que fue incorporado al \u00a0Sistema Penal Acusatorio como Juzgado 37 Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado \u00a050 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n por cuanto en los registros \u00a0del despacho no aparece asignada ninguna causa contra ELADIO \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ DE LA HOZ. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del pasado 12 \u00a0de julio la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0&#8211; TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado a trav\u00e9s \u00a0de apoderada judicial por el ciudadano Eladio Mart\u00ednez de la \u00a0Hoz en contra del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, conforme a lo motivado en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Ordenar al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad \u00a0que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la \u00a0presente comunicaci\u00f3n, envi\u00e9 al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el derecho de \u00a0petici\u00f3n invocado por el accionante el d\u00eda 12 de \u00a0noviembre de 2019 y a su vez ser ordena al titular de este \u00faltimo \u00a0despacho que una vez recibida la petici\u00f3n y en el mismo \u00a0t\u00e9rmino proceda a dar la respectiva contestaci\u00f3n, \u00a0independientemente de su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado a trav\u00e9s \u00a0de apoderada judicial por el ciudadano Eladio Mart\u00ednez de la \u00a0Hoz en contra del Consejo Superior de la Judicatura Sala \u00a0Administrativa-Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial Bogot\u00e1-Cundinamarca-Archivo Central y en consecuencia \u00a0ORDENAR al Director de esta dependencia que el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a escanear el \u00a0expediente No. 00263-1999 y enviarlo de manera inmediata al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla, de conformidad con la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0&#8211; Conminar a la Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Barranquilla que una vez llegue el expediente \u00a0resuelva sin dilaci\u00f3n alguna la solicitud de acumulaci\u00f3n \u00a0de penas presentada por el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Barranquilla impugn\u00f3 \u00a0el fallo e indic\u00f3 que la providencia cuestionada la conmin\u00f3 \u00a0a resolver sin dilaci\u00f3n la solicitud de ELADIO \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ DE LA HOZ \u00a0relacionada con la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de la pena que \u00a0vigila con la impuesta en el radicado 11001-31-04-004-1999-00263 a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia del 19 de diciembre de 2001 emitida por \u00a0el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, desconociendo que \u00a0sobre la misma ejerci\u00f3 vigilancia su hom\u00f3logo del \u00a0Juzgado 3\u00b0 y que la actuaci\u00f3n se encuentra en el Archivo \u00a0Central de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1- Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, a efecto de resolver la postulaci\u00f3n del accionante, \u00a0solicit\u00f3 al archivo central copia de la actuaci\u00f3n, sin \u00a0que pueda ordenar remisi\u00f3n del original, tampoco sabe si la \u00a0apoderada de MART\u00cdNEZ \u00a0DE LA HOZ solicit\u00f3 \u00a0al hom\u00f3logo del Juzgado 3\u00b0 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la pena y\/o dejar sin efecto el archivo de las diligencias \u00a0(aspecto sobre el que considera no se puede pronunciar). \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el juez \u00a0de tutela debe considerar si ese juzgado es competente para resolver \u00a0sobre la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas, por cuanto \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0auto de 18 de marzo de 1997 (radicado No. 12087) fij\u00f3 que \u00a0cuando existen varias sentencias acumulables, la vigilancia de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena corresponder\u00e1 al mismo juez a \u00a0quien le haya sido repartida la primera sentencia que empez\u00f3 a \u00a0ejecutarse. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la sentencia C-1086\/2008 y la jurisprudencia de \u00a0esta Corte han indicado que la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas procede en cualquier momento, empero, la situaci\u00f3n \u00a0procesal es que la actuaci\u00f3n se encuentra archivada y la \u00a0vigilancia de la pena que se solicita acumular no ha sido asignada al \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0expone que estos obst\u00e1culos procesales fueron formulados ante \u00a0el a \u00a0quo, pero \u00a0no se pronunci\u00f3, por lo que solicita que sean examinados y se \u00a0provea al respecto. En consecuencia, pidi\u00f3 que se modifique la \u00a0sentencia frente a ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 de Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n, esta Sala deber\u00e1 \u00a0determinar si resulta procedente la conminaci\u00f3n efectuada en \u00a0primera instancia al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que resuelva sin \u00a0demora la \u00a0postulaci\u00f3n de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0presentada por la apoderada judicial de ELADIO \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ DE LA HOZ, \u00a0por concurrir circunstancias impeditivas para pronunciarse sobre la \u00a0petici\u00f3n que no fueron analizadas por el a \u00a0quo y, \u00a0de ser as\u00ed, si debe revocarse el fallo de primera instancia \u00a0frente a ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo, \u00a0dispone que el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo. Si a su juicio carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0ELADIO \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ DE LA HOZ, \u00a0no fue controvertido por \u00a0ninguna de las partes, lo \u00a0que demuestra su conformidad con lo decidido, m\u00e1xime que las \u00a0razones adoptadas por el a \u00a0quo \u00a0para la concesi\u00f3n del amparo se encuentran razonables y \u00a0ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente al planteamiento de la autoridad judicial recurrente, es \u00a0menester precisar que, cuando los sujetos procesales presentan \u00a0solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la \u00a0actuaci\u00f3n en la cual est\u00e1n vinculados, y \u00e9ste no \u00a0las resuelve, el derecho conculcado es el debido proceso, en su \u00a0manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, pues debe \u00a0tenerse en cuenta que se est\u00e1 frente actuaciones regladas por \u00a0la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o \u00a0deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso, en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la Juez 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla se opone a la conminaci\u00f3n efectuada \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0para que resolviera sin dilaci\u00f3n la solicitud de acumulaci\u00f3n \u00a0de penas presentada por la apoderada judicial de ELADIO \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ DE LA HOZ \u00a0una vez arribe a su despacho la copia del expediente No. 1999-00263 \u00a0en custodia del Archivo Central de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, \u00a0porque, en su criterio, concurren circunstancias que le impiden dar \u00a0resoluci\u00f3n al asunto que no fueron analizadas por el juez \u00a0plural de primer grado, como lo son la posible falta de competencia \u00a0para resolver la solicitud o la imposibilidad de dejar sin efecto la \u00a0orden del juez hom\u00f3logo de ejecuci\u00f3n de penas de \u00a0archivar definitivamente la actuaci\u00f3n que se pretende acumular \u00a0e incluso, la posible existencia de similar solicitud presentada por \u00a0el postulante a otro despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, estos argumentos no relevan a la autoridad judicial de \u00a0pronunciarse sobre la tem\u00e1tica particular en el marco de sus \u00a0funciones, pues, omitir dicha obligaci\u00f3n indefectiblemente \u00a0conducir\u00eda a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de ELADIO \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ DE LA HOZ. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0no significa, de ninguna manera, que la juez ejecutora est\u00e9 \u00a0obligada a resolver positivamente la pretensi\u00f3n, lo que \u00a0dispone el fallo de tutela es que tan pronto se allegue el expediente \u00a0proceda a emitir las decisiones que considere pertinentes en aras de \u00a0agilizar la resoluci\u00f3n del asunto planteado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que si la funcionaria impugnante considera que no es competente para \u00a0resolver la pretensi\u00f3n de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0presentada por la apoderada judicial de ELADIO \u00a0ENRIQUE MART\u00cdNEZ DE LA HOZ, \u00a0tiene a su disposici\u00f3n el mecanismo de la colisi\u00f3n \u00a0negativa de competencias que regula el art\u00edculo 93 y \u00a0siguientes de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la discusi\u00f3n planteada por la impugnante se deber\u00e1 \u00a0exponer y resolver al interior de esa actuaci\u00f3n penal, \u00a0conforme a la normatividad que regula el asunto, sin que esa \u00a0problem\u00e1tica procesal deba ser definida por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resultan fundadas las alegaciones presentadas por la recurrente \u00a0referentes \u00a0a la imposibilidad de dejar sin efecto la orden de archivo dispuesta \u00a0por el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla o la existencia de otra solicitud similar \u00a0le impedir\u00edan conocer del asunto, toda vez que a este \u00faltimo \u00a0funcionario judicial tambi\u00e9n se le emitieron \u00f3rdenes \u00a0encaminadas a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, de modo tal que se deber\u00e1n adoptar, en ambos \u00a0procesos, las determinaciones que permitan emitir una decisi\u00f3n \u00a0de fondo sobre la postulaci\u00f3n de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, ning\u00fan reparo merece lo resuelto en primera \u00a0instancia, por lo que, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16244 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 118989 \u00a0 Acta \u00a0No. 269 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}