{"id":60092,"date":"2023-12-22T19:34:00","date_gmt":"2023-12-22T19:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16174-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:00","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:00","slug":"stp16174-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16174-2021\/","title":{"rendered":"STP16174-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16174 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119397 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por MABEL LUZ VERGARA CRUZ, LUIS ALBERTO \u00a0BEDOYA ZAPATA, JAIME ALBERTO RICO JARAMILLO, IV\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0OSPINA CORREA, ALFREDO ALBERTO JARAMILLO MAR\u00cdN, CLAUDIA MAR\u00cdA \u00a0POSADA VILLEGAS y H\u00c9CTOR EMILIO CARVAJAL, mediante apoderada, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados, \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, \u00a0Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. &#8211; EPM E.S.P.-, la \u00a0Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S. A. E.S.P. -EADE S.A. \u00a0E.S.P.-, el Sindicato de Trabajadores de la Energ\u00eda de \u00a0Colombia -SINTRAELECOL, los Juzgado 8\u00ba, 9\u00ba, 10\u00ba, 11\u00ba, \u00a015\u00ba Laboral de Medell\u00edn, el Juzgado 9\u00ba Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del mismo lugar y a las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso con radicado \u00a005001310501120110069801. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda y \u00a0los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes promovieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda laboral contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPM E.S.P., con el fin que se le declare la sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patronal de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.S.P.-EADE S.A ESP. En subsidio solicitaron la declaratoria de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con \u00a0el fin de que se ordene a la demandada el reintegro a los cargos que \u00a0ven\u00edan desempe\u00f1ando, a otros iguales o de superior \u00a0categor\u00eda, as\u00ed como el pago de sus prestaciones desde \u00a0cuando fueron desvinculados hasta que sean reincorporados, los \u00a0aportes a seguridad social, parafiscales, perjuicios morales y costas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado 9\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn que, con sentencia del 31 de octubre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta, las \u00a0dem\u00e1s quedaron impl\u00edcitamente resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER \u00a0a la demandada EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN, de las \u00a0s\u00faplicas de la demanda, presentadas por todos y cada uno de \u00a0los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR \u00a0a los demandantes, en costas, las agencias en derecho se tasan en la \u00a0suma de TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($308.000) a favor de la entidad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ADVERTIR \u00a0que, en caso de no ser APELADA, la presente sentencia, se enviar\u00e1 \u00a0en el grado de consulta al Honorable Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0para lo de su conocimiento, conforme lo descrito en el art\u00edculo \u00a069 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con providencia del 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con providencia SL853-2021 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de marzo de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, al desatar el recurso extraordinario propuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la parte demandante, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores providencias presentan v\u00edas de hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprometen sus derechos fundamentales, por cuanto las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrantes en el proceso laboral daban cuenta de la sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patronal y\/o unidad de empresa alegada, para dar lugar al reintegro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Por tanto, pretenden que \u00a0las providencias dictadas al interior del proceso laboral promovido \u00a0contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn EPM E.S.P. \u00a0sean dejadas sin efecto y, en su lugar, se profiera una decisi\u00f3n \u00a0que acceda a las pretensiones de la demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS PARTES \u00a0ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, explic\u00f3 que los \u00a0accionantes interpusieron demanda de casaci\u00f3n, para que se \u00a0dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, \u00a0se accediera a las pretensiones de la demanda \u00a0laboral. Indic\u00f3 que, con tal prop\u00f3sito, formularon un \u00a0cargo por la causal primera de casaci\u00f3n, el cual adolec\u00eda \u00a0de graves desatinos t\u00e9cnicos que comprometieron su \u00a0prosperidad, ya que no eran susceptibles de correcci\u00f3n en \u00a0virtud del car\u00e1cter dispositivo que rige el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0advirti\u00f3 que a los demandantes se le brindaron todas las \u00a0oportunidades procesales para ejercer sus derechos, sin que el \u00a0resultado desfavorable a sus intereses pueda endilgarse como la \u00a0transgresi\u00f3n a alguno de los derechos fundamentales que aducen \u00a0violados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, y seg\u00fan el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto involucra a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la providencia del 9 de \u00a0marzo de 2021 que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso ordinario promovido por MABEL LUZ VERGARA CRUZ y \u00a0otros contra las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u2013 \u00a0EPM E.S.P., presenta v\u00edas de hecho que \u00a0comprometen los derechos fundamentales de la parte actora y, de ser \u00a0as\u00ed, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla con los \u00a0presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, \u00a0entre otros el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisi\u00f3n \u00a0o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Complementariamente, la acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 \u00a0establecida para omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o \u00a0prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal \u00a0exige en algunos casos como condici\u00f3n necesaria para tener \u00a0acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos tambi\u00e9n \u00a0cuentan \u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d (Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-173-19). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia, precis\u00f3 que este recurso no es una \u00a0tercera instancia, puesto la Corte debe realizar un an\u00e1lisis \u00a0de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores \u00a0atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser \u00a0claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, \u00a0para que proceda su estudio (sentencias C-998\/04, C-595\/00, \u00a0C-1065\/00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que \u00a0la exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, frente a los requerimientos \u00a0se\u00f1alados por el legislador en el art\u00edculo 90 del \u00a0Decreto Ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n laboral, no puede \u00a0calificarse, per se, de exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0ni la desestimaci\u00f3n de los cargos, por los referidos motivos, \u00a0de decisi\u00f3n violatoria de los derechos de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o cualquier otra \u00a0garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque en casaci\u00f3n rige el principio de cr\u00edtica o \u00a0fundamentaci\u00f3n vinculada, que implica que la demanda debe \u00a0orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los \u00a0errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si \u00a0no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casaci\u00f3n no \u00a0puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de \u00a0elementos de juicio para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, a la parte accionante se le garantiz\u00f3 el \u00a0derecho a acceder al recurso extraordinario, sin que se le impusieran \u00a0trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral analiz\u00f3 la demanda y concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda \u00a0las exigencias m\u00ednimas de fundamentaci\u00f3n para su \u00a0estudio de fondo, y \u00a0por eso la desestim\u00f3, sin que los accionantes hayan demostrado \u00a0que esta decisi\u00f3n contiene una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00fanico \u00a0cargo propuesto por la causal primera de casaci\u00f3n, la Sala \u00a0accionada encontr\u00f3 que los recurrentes se \u00a0limitaron a aseverar, de manera gen\u00e9rica, que la conclusi\u00f3n \u00a0del tribunal era equivocada, sin realizar ning\u00fan \u00a0planteamiento l\u00f3gico y jur\u00eddico que demostrara que la \u00a0sentencia de segunda instancia hab\u00eda transgredido las normas \u00a0jur\u00eddicas que estaba obligada a aplicar para solucionar \u00a0correctamente la controversia sometida a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0los recurrentes, en la demanda de casaci\u00f3n, omitieron dirigir \u00a0el ataque a las razones esenciales que soportaban la decisi\u00f3n \u00a0censurada, tales como, la inexistencia de la unidad de empresa, el \u00a0eventual enriquecimiento sin causa justa y la prescripci\u00f3n, \u00a0bastando con que uno los sustentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0del fallo quede inc\u00f3lume para mantener la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que lo abriga. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026 \u00a0la demostraci\u00f3n y desarrollo del cargo resultan insuficientes, \u00a0pues a lo largo del mismo no se estructuran argumentos s\u00f3lidos \u00a0y concretos, sino que se alude a manifestaciones gen\u00e9ricas que \u00a0lejos est\u00e1n de conformar una acusaci\u00f3n contundente \u00a0contra la decisi\u00f3n del Tribunal, por lo que el ataque se \u00a0asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia que no corresponde, en \u00a0lo absoluto, con el prop\u00f3sito de la casaci\u00f3n del \u00a0trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se evidencia, la Sala accionada tuvo en cuenta que el cargo planteado \u00a0se asemejaba m\u00e1s a un alegato de instancia, sin que se lograra \u00a0acreditar, l\u00f3gica y razonadamente, las equivocaciones en que \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 As\u00ed las cosas, examinada la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0advierte que la Sala accionada expuso con precisi\u00f3n los \u00a0motivos por los cuales la demanda no satisfac\u00eda los \u00a0requerimientos de sustentaci\u00f3n m\u00ednima exigidos para su \u00a0estudio de fondo. \u00a0De all\u00ed que resulte viable concluir que lo que pretende ahora \u00a0la parte accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional \u00a0para reintentar un recurso que fracas\u00f3 por deficiencias no \u00a0atribuibles a los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud \u00a0del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), que impide al juez \u00a0de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, s\u00f3lo \u00a0porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE \u00a0TUTELA N\u00ba 2, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16174 &#8211; 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