{"id":60091,"date":"2023-12-22T19:34:00","date_gmt":"2023-12-22T19:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16172-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:00","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:00","slug":"stp16172-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16172-2021\/","title":{"rendered":"STP16172-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16172 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119369 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por GERARDO \u00a0ALEJANDRO MATEUS ACERO contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincularon oficiosamente, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, a las partes del proceso penal No. \u00a068001-61001-6100-000-201400069. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de \u00a0septiembre de 2019 el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado \u00a0con funciones de conocimiento de Bucaramanga conden\u00f3 a GERARDO \u00a0ALEJANDRO MATEUS ACERO \u00a0a 342 meses de prisi\u00f3n y 30.050 SMLMV como autor responsable \u00a0de los delitos de extorsi\u00f3n agravada en concurso homog\u00e9neo, \u00a0extorsi\u00f3n agravada en grado de tentativa en concurso homog\u00e9neo \u00a0-9 eventos- y concierto para delinquir agravado -con fines de \u00a0extorsionar- y lo absolvi\u00f3 del delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada en grado de tentativa en concurso homog\u00e9neo \u2013 2 \u00a0eventos &#8211; donde fueron presuntas v\u00edctimas Jos\u00e9 Edison \u00a0Sanmiguel y Luis Mar\u00eda Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante el Juzgado \u00a0de primera instancia el accionante solicit\u00f3 libertad por \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la vigencia de la \u00a0medida de aseguramiento, por cuanto no se ha emitido decisi\u00f3n \u00a0definitiva en segunda instancia. El 21 de octubre de 2020 la \u00a0autoridad judicial neg\u00f3 la petici\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 18 de noviembre siguiente por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante \u00a0asegura que desde la privaci\u00f3n de la libertad con ocasi\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento (2 de diciembre de 2014) han \u00a0transcurrido 5 a\u00f1os, 11 meses y 29 d\u00edas y desde que se \u00a0inici\u00f3 el juicio oral (25 de junio de 2018) hasta la sentencia \u00a0condenatoria (23 de septiembre de 2019) que no ha quedado en firme \u00a0ante la ausencia de resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por tanto, han trascurrido m\u00e1s de 300 d\u00edas (art\u00edculo \u00a02\u00b0, numeral 6\u00b0, Ley 1786 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0considera vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas y la dignidad debido al plazo excesivo, \u00a0m\u00e1xime que la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el incumplimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de la vigencia de aseguramiento funciona como una cl\u00e1usula \u00a0general de libertad a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, pretende la prosperidad del \u00a0amparo y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias que \u00a0negaron la libertad y se le conceda a su favor dicha prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 14 de septiembre y en la misma fecha, se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n y traslado a las accionadas y vinculadas, para \u00a0el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunciaron en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 el conocimiento del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de GERARDO \u00a0ALEJANDRO MATEUS ACERO contra \u00a0la sentencia del 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bucaramanga, que lo conden\u00f3 como \u00a0autor del delito de extorsi\u00f3n agravada en concurso homog\u00e9neo \u00a0y extorsi\u00f3n agravada en concurso homog\u00e9neo y extorsi\u00f3n \u00a0agravada en grado de tentativa en concurso homog\u00e9neo, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el 28 de \u00a0junio anterior registr\u00f3 proyecto que resuelve el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, providencia que se encuentra en estudio de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, mediante auto del 18 de noviembre de 2020, resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de GERARDO \u00a0ALEJANDRO MATEUS ACERO contra \u00a0el auto emitido el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bucaramanga, que neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, en donde \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0no hay ning\u00fan elemento que indique vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, por tanto, solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia del amparo, m\u00e1xime que la resoluci\u00f3n del \u00a0asunto corresponde a la carga con la que cuenta el despacho y ya se \u00a0registr\u00f3 proyecto que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0adicional, inform\u00f3 que mediante acta No. 767 se aprob\u00f3 \u00a0el proyecto que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa de GERARDO \u00a0ALEJANDRO MATEUS ACERO \u00a0y se cit\u00f3 para audiencia de lectura de decisi\u00f3n el \u00a0pr\u00f3ximo 12 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1983 de 2017, \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0si frente la acci\u00f3n de tutela promovida por GERARDO \u00a0ALEJANDRO MATEUS ACERO contra \u00a0las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, se configuran las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales y, si hay lugar a la concesi\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se \u00a0agotaron los mecanismos de defensa que se ten\u00edan a disposici\u00f3n \u00a0para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acci\u00f3n \u00a0se promueve en un t\u00e9rmino razonable, (iv) la demandante \u00a0identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales \u00a0violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, \u00a0contrario a la exposici\u00f3n contenida en el libelo, la Sala no \u00a0advierte estructurado ninguno de los defectos espec\u00edficos que \u00a0habiliten el amparo invocado, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo de \u00a0negar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos solicitada por \u00a0GERARDO \u00a0ALEJANDRO MATEUS ACERO \u00a0argumentando que el plazo de la medida de aseguramiento, opera hasta \u00a0el sentido del fallo pues, a partir de all\u00ed, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del procesado se justifica por la decisi\u00f3n \u00a0acerca de su responsabilidad penal y, por tanto, debe analizarse a la \u00a0luz de los fines de la pena y de la regulaci\u00f3n de subrogados \u00a0(C.C. 342-2017)1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, consider\u00f3 la colegiatura que la petici\u00f3n \u00a0de libertad resultaba improcedente, pues emitido el sentido del fallo \u00a0condenatorio contra el acusado, no es posible obtener la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, en atenci\u00f3n a que su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica cambi\u00f3 al continuar privado de la libertad en \u00a0virtud de la sanci\u00f3n correspondiente a los il\u00edcitos por \u00a0los cuales fue hallado responsable, sin que genere alg\u00fan tipo \u00a0de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento que habilite \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que MATEUS \u00a0ACERO, \u00a0una vez emitido el sentido de fallo y condena, se encuentra privado \u00a0de la libertad, ante la improcedencia de los sustitutivos de la pena, \u00a0en virtud de la sanci\u00f3n impuesta, de manera que no existe \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad que pueda ser \u00a0sustituida, ni resulta procedente la petici\u00f3n de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>5. De lo anterior \u00a0se desprende que las consideraciones de la providencia cuestionada \u00a0fueron debidamente sustentadas con la normatividad y en la \u00a0jurisprudencia relacionada con la tem\u00e1tica tratada, por lo que \u00a0la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n controvertida deviene de \u00a0una interpretaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es que el \u00a0aqu\u00ed accionante no comparta la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0y que acuda a la tutela como instancia adicional para intentar \u00a0reabrir el debate planteado e insistir en la libertad por haberse \u00a0superado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la medida de \u00a0aseguramiento, aun cuando tal pretensi\u00f3n resulta improcedente \u00a0ante la p\u00e9rdida de vigencia de la medida privativa ante el \u00a0anuncio del sentido de fallo condenatorio. As\u00ed lo ha expuesto \u00a0esta Sala en diversas oportunidades2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de \u00a0aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo \u00a0condenatorio, \u00a0all\u00ed el juez puede hacer una manifestaci\u00f3n expresa \u00a0acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, \u00a0pero si omite hacer una manifestaci\u00f3n al respecto en esa \u00a0oportunidad, la vigencia de la medida se extender\u00e1 hasta la \u00a0lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no \u00a0s\u00f3lo debe imponer la pena de prisi\u00f3n, sino que ha de \u00a0resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesi\u00f3n \u00a0o negativa de los sustitutos y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de \u00a0juzgar al detenido dentro del plazo m\u00e1ximo legal -gen\u00e9rico- \u00a0(art. \u00a01\u00ba de la Ley 1786 de 2016, que modific\u00f3 el art. 307 de la \u00a0Ley 906 de 2004) \u00a0se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo \u00a0comprende la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0err\u00f3nea conclusi\u00f3n tambi\u00e9n estriba en que, para \u00a0los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de \u00a0la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. \u00c9ste \u00a0se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de las instancias ordinarias \u00a0(arts. \u00a0205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de \u00a02004); \u00a0inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la \u00a0ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena (arts. \u00a0469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el principal objeto del proceso penal es la determinaci\u00f3n de \u00a0la responsabilidad penal del acusado, tal prop\u00f3sito se \u00a0concreta en la decisi\u00f3n sobre tal aspecto, contenida en la \u00a0sentencia. Cuesti\u00f3n diferente es que ese juicio -positivo \u00a0o negativo- \u00a0sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la v\u00eda \u00a0del derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0La indeterminaci\u00f3n sancionable con la p\u00e9rdida de la \u00a0potestad estatal para investigar y juzgar con privaci\u00f3n de la \u00a0libertad es aquella donde el estado de acusaci\u00f3n se prolonga \u00a0indefinidamente sin que se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del procesado, en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n de \u00a0culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., \u201cel \u00a0principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 \u00a0y 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana tiene como finalidad impedir \u00a0que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusaci\u00f3n y \u00a0asegurar que \u00e9sta se decida prontamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0ello no habilita a que el tr\u00e1mite de los recursos sea \u00a0indefinido, m\u00e1s el establecimiento de plazos para la decisi\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9llos en instancias ordinarias y extraordinarias, as\u00ed \u00a0como la implementaci\u00f3n de sanciones al Estado por el \u00a0desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del \u00a0debido proceso, no s\u00f3lo es cuesti\u00f3n que igualmente \u00a0pertenece al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, sino \u00a0que se orienta por una teleolog\u00eda distinta, debido a que al \u00a0existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un \u00a0pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad.\u201d (\u00c9nfasis \u00a0agregado) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, como se anunci\u00f3 no se advierte la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela o alguna otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir \u00a0que si bien la Corporaci\u00f3n accionada hab\u00eda excedido el \u00a0plazo razonable para emitir el fallo de segunda instancia, mediante \u00a0acta No. 767 del 22 de septiembre pasado aprob\u00f3 el \u00a0proyecto que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensa de GERARDO \u00a0ALEJANDRO MATEUS ACERO \u00a0y cit\u00f3 para audiencia de lectura de decisi\u00f3n el pr\u00f3ximo \u00a012 de octubre, por lo que en este aspecto no resulta necesario \u00a0realizar un estudio adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado por GERARDO \u00a0ALEJANDRO MATEUS ACERO, \u00a0por las razones descritas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP1146-2019 del 27 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4711\u20132017, reiterada en AHP3013 \u2013 2021, entre muchas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16172 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119369 \u00a0 Acta No. 261 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por GERARDO \u00a0ALEJANDRO MATEUS ACERO contra \u00a0la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}