{"id":60089,"date":"2023-12-22T19:34:00","date_gmt":"2023-12-22T19:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16165-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:00","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:00","slug":"stp16165-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16165-2021\/","title":{"rendered":"STP16165-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16165 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119253 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por GUILLERMINA \u00a0ELENA PINTO PUERTA contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a02, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se vincularon como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo Juzgado 4\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad y las partes del proceso laboral \u00a0No. 13001310500420160034400. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. GUILLERMINA \u00a0ELENA PINTO PUERTA \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Sociedad \u00a0Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S. A., \u00a0con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n de la \u00a0muerte de su hijo Marco Pinto Puerta, a partir del 22 de noviembre de \u00a02014 debidamente actualizada, las mesadas pensionales causadas desde \u00a0dicha fecha incluidas las adicionales de junio y diciembre, intereses \u00a0moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, indexaci\u00f3n, \u00a0lo ultra y extra \u00a0petita \u00a0y costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena que, mediante providencia del 26 de septiembre de 2017, \u00a0declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de inexistencia de \u00a0la obligaci\u00f3n y absolvi\u00f3 a la sociedad demandada de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por v\u00eda \u00a0del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0mediante fallo del 16 de mayo de 2018, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREVOCAR la \u00a0sentencia consultada de fecha 26 de septiembre de 2017, proferida por \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso \u00a0ordinario laboral GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA contra la SOCIEDAD \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S. \u00a0A., para en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR \u00a0no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR \u00a0a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u00a0PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la demandante se\u00f1ora \u00a0GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA pensi\u00f3n de sobrevivientes en su \u00a0calidad de madre del afiliado fallecido MARCO PINTO PUERTA a partir \u00a0del 22 de noviembre de 2014 en cuant\u00eda inicial de $616.000 la \u00a0cual deber\u00e1 reajustarse anualmente, a raz\u00f3n de 12 \u00a0mesadas por a\u00f1o, \u00a0conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR \u00a0a la demandada a pagarle a la actora la suma de $28.784.032 por \u00a0concepto de retroactivo pensional generado entre el 22 de noviembre \u00a0de 2014 hasta el 30 de abril de 2018, m\u00e1s las mesadas que se \u00a0sigan causando hasta cuando se verifique el pago, m\u00e1s los \u00a0intereses moratorios causados a partir del 25 de septiembre de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sociedad \u00a0demandada interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. El \u00a08 de junio pasado la Sala especializada CAS\u00d3 \u00a0la sentencia dictada el \u00a016 de mayo de 2018 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena \u00a0y, \u00a0en sede de instancia, confirm\u00f3 la sentencia del 26 de \u00a0septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>5. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, la accionante acude al mecanismo de amparo \u00a0en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales del \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital, dignidad \u00a0humana, entre otros, que considera conculcados con la providencia del \u00a08 de junio pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la \u00a0decisi\u00f3n censurada configura un defecto de orden f\u00e1ctico \u00a0al desechar las pretensiones de la demanda considerando que no se \u00a0aportaron elementos materiales probatorios, pues, en su criterio, las \u00a0afirmaciones del interrogatorio de parte, la certificaci\u00f3n de \u00a0la empresa de correos por donde su hijo le enviaba el dinero y el \u00a0testimonio de Gustavo Orozco Cabeza no fueron suficientes para \u00a0acreditar la dependencia econ\u00f3mica, pese a que sus ingresos \u00a0como vendedora ambulante solo ascend\u00edan a $500.000, es decir, \u00a0ni siquiera un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que de las \u00a0pruebas practicadas se concluye que no contaba, ni cuenta con \u00a0recursos suficientes propios que le permitieran garantizar su congrua \u00a0subsistencia, luego no puede predicarse la independencia econ\u00f3mica \u00a0que conllevara a negar la sustituci\u00f3n de su pensi\u00f3n, \u00a0puesto que logr\u00f3 demostrar la subordinaci\u00f3n material en \u00a0la que se encontraba antes de la muerte de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, pretende el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 9 de septiembre y en la misma fecha, se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n y traslado a las accionadas y vinculadas, para \u00a0el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunciaron en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0solicit\u00f3 negar la tutela ya que la decisi\u00f3n adoptada se \u00a0ajust\u00f3 a las normas que regulan la materia y los precedentes \u00a0jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto del recurso \u00a0de casaci\u00f3n, respetando los derechos fundamentales de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que la \u00a0tutelante reproch\u00f3 que la sentencia desconoci\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial en materia de dependencia econ\u00f3mica \u00a0y que los $500.000 que devengaba como vendedora ambulante o \u00a0trabajadora informal en el mercado de Bazurto de la ciudad de \u00a0Cartagena no la hac\u00edan autosuficiente monetariamente, por no \u00a0alcanzar el valor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y \u00a0que la subordinada a la ayuda dineraria de su hijo, la que \u00a0consideraba \u201csignificativa, \u00a0constante y preponderante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no hubo \u00a0pronunciamiento frente a que, esa Sala fue clara en se\u00f1alar \u00a0que cuando el tribunal se pronunci\u00f3 sobre la procedencia del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no se detuvo a \u00a0analizar la periodicidad e incidencia de la ayuda econ\u00f3mica \u00a0del hijo, dado que no fue constante, por mediar periodos incluso de \u00a0tres y cinco meses en los que la tutelante dejaba de recibirla. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, luego de \u00a0rese\u00f1ar in \u00a0extenso \u00a0la providencia confutada, que no se apart\u00f3 en nada de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial en materia del requisito de dependencia econ\u00f3mica \u00a0de los padres beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0causada con ocasi\u00f3n del fallecimiento de los hijos y la \u00a0verificaci\u00f3n de la existencia misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0relacion\u00f3 las actuaciones del proceso \u00a0ordinario laboral seguido por GUILLERMINA \u00a0ELENA PINTO PUERTA \u00a0contra la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. y adjunt\u00f3 copia del acta de la sentencia del 16 \u00a0de junio de 2018 y auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase del 6 \u00a0de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda \u00a029 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0manifest\u00f3, en esencia, que la decisi\u00f3n cuestionada es \u00a0acorde a la ley, la Constituci\u00f3n y al criterio jurisprudencial \u00a0adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. Refiri\u00f3 que las manifestaciones e inconformidades \u00a0que ahora plantea la tutelante no pueden ser de recibo, ya que \u00a0pretende anular, v\u00eda constitucional, la esencia de la \u00a0providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0del 4 de octubre pasado el Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la tutela con radicado \u00a0No. 119371 a esta actuaci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, por tratarse de \u201cuna \u00a0sola y misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento \u00a0General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver esta acci\u00f3n en primera instancia por estar dirigida \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0si frente la acci\u00f3n de tutela promovida por GUILLERMINA \u00a0ELENA PINTO PUERTA \u00a0contra la sentencia SL2487-2021 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en el proceso ordinario laboral seguido contra la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A., se se \u00a0cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0y se configura la causal espec\u00edfica de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales alegada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se \u00a0agotaron los mecanismos de defensa que se ten\u00edan a disposici\u00f3n \u00a0para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acci\u00f3n \u00a0se promueve en un t\u00e9rmino razonable, (iv) la demandante \u00a0identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales \u00a0violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como qued\u00f3 \u00a0expuesto, la accionante sostiene que la providencia proferida, el 8 \u00a0de junio de 2021, en sede de extraordinaria por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 adolece del defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Contrario a \u00a0la exposici\u00f3n contenida en el libelo, la Sala no advierte \u00a0estructurado el alegado defecto espec\u00edfico y ning\u00fan \u00a0otro que habilite el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico \u00a0ha sido pac\u00edficamente definido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como aquel \u201cque \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n porque dej\u00f3 de valorar una prueba o no la \u00a0valora dentro de los cauces racionales y\/o deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de alguna sin justificaci\u00f3n\u201d (T-459\/17 \u00a0y T-582\/16, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho vicio suele \u00a0presentar dos dimensiones: una negativa, \u00a0en la que el juez omite \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n y decreto de pruebas determinantes para identificar \u00a0la veracidad de los hechos\u201d, \u00a0y otra positiva, \u00a0que surge cuando el funcionario aprecia pruebas esenciales y \u00a0determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por \u00a0ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efect\u00faa una \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0\u201cpor \u00a0completo equivocada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En este caso, el error lo atribuye el tutelante a la inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n de la versi\u00f3n rendida como demandante, la \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0de la empresa de correos por donde su hijo le enviaba el dinero y el \u00a0testimonio de Gustavo Orozco Cabeza con quien resid\u00eda su \u00a0descendiente en la Isla de San Andr\u00e9s y quien, incluso, en \u00a0ocasiones le giraba el dinero con el que le colaboraba Marco Pinto \u00a0Puerta, \u00a0cuando por motivos laborales estaba impedido para enviarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona se apoya, en lo sustancial, en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El ad \u00a0quem no \u00a0incurri\u00f3 en la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de los medios \u00a0probatorios pues, no es cierto que GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA, \u00a0hubiese confesado que sus ingresos fueren ostensiblemente superiores \u00a0a las ayudas dinerarias de su hijo y, por ende, no era dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El historial de aportes del causante que da cuenta que, en un lapso \u00a0superior a 6 meses antes de su fallecimiento, no presentaba aportes \u00a0como trabajador dependiente, el que no implicaba que no percibiera \u00a0emolumento alguno para colaborar con su progenitora, pues para el \u00a0\u00e9xito de su pretensi\u00f3n no \u00a0era necesario demostrar el origen de los recursos con los que el \u00a0afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que bastaba con \u00a0acreditar la dependencia econ\u00f3mica (CSJ SL3433-2020). \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tampoco \u00a0resultaba necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el \u00a0causante al no estar ello establecido como requisito en la \u00a0legislaci\u00f3n (CSJ SL6502-2015). \u00a0<\/p>\n<p>iv) No obstante, \u00a0encontr\u00f3 que el aporte efectuado por el causante y su \u00a0incidencia en los ingresos totales de la demandante no era de una \u00a0relevancia tal que hiciera beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente a Guillermina Elena Pinto Puerta como, equivocadamente, \u00a0lo dio por acreditado el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00f3 en \u00a0cuenta la relaci\u00f3n de giros de dinero que se efectu\u00f3 a \u00a0la actora tomando en cuenta los realizados hasta el 22 de noviembre \u00a0de 2014, d\u00eda en que su familiar falleci\u00f3, dado que la \u00a0dependencia se verifica con las condiciones existentes para el \u00a0momento del fallecimiento (CSJ SL22176-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0consider\u00f3 que el ad \u00a0quem pas\u00f3 \u00a0por alto que las ayudas del hijo no fueron constantes, pues se \u00a0extracta que mediaron periodos prologados &#8211; de tres y cinco meses- en \u00a0que no hubo env\u00edos, ni se demostr\u00f3 tampoco que el \u00a0socorro econ\u00f3mico fuera allegado por otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que las ayudas econ\u00f3micas brindadas por su \u00a0hijo no resultaban determinantes para solventar las necesidades \u00a0b\u00e1sicas de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>v) Concluy\u00f3 \u00a0que ello es suficiente para declarar fundados los cargos y casar la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Al proferir \u00a0sentencia de reemplazo explic\u00f3 \u00a0que bastan las consideraciones expuestas en sede de casaci\u00f3n \u00a0para confirmar la sentencia del a \u00a0quo, \u00a0sin que sea posible entrar a revisar las testimoniales de Guillermo \u00a0Castro Z\u00fa\u00f1iga y Omar Enrique Ortega Villar, toda vez \u00a0que, conforme a la constancia dejada en el acta de la audiencia de \u00a0tr\u00e1mite y juzgamiento del 26 de septiembre de 2017, los \u00a0citados no comparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0testimonio de Gustavo Orozco Cabeza, reconoci\u00f3 que, por la \u00a0amistad que lo un\u00eda con el fallecido por vivir en la misma \u00a0casa y atendiendo a que por razones laborales al fenecido se le \u00a0imposibilitaba hacer giros directamente, efectivamente hac\u00eda \u00a0el env\u00edo de dineros en favor GUILLERMINA \u00a0ELENA PINTO PUERTA \u00a0para que \u00e9sta los reclamara en la ciudad de Cartagena, pero \u00a0confront\u00f3 esa informaci\u00f3n con la relaci\u00f3n y el \u00a0monto de los giros, lo que le permiti\u00f3 determinar que los \u00a0mismos, por la periodicidad y por las sumas enviadas, no resultaban \u00a0relevantes \u00a0para establecer la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0<\/p>\n<p>II. 6. Esta rese\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muestra que la decisi\u00f3n censurada estudi\u00f3 cada una de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral, sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n diferente a la alegada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante en sede constitucional, sin que de ah\u00ed pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivarse la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado, pues no se evidencia que la Sala especializada accionada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya apreciado de manera err\u00f3nea o defectuosa. Lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte, es que fij\u00f3 su alcance, bajo la libre formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su convencimiento \u2013 art\u00edculo 61 del CPT y SS \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fiel apego a su contenido y a las reglas de la persuasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0racional.<\/p>\n<p>III.\u00a0<\/p>\n<p>IV. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata, como se ha dejado visto, de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se negar\u00e1 el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, enviar \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16165 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119253 \u00a0 Acta No. 261 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por GUILLERMINA \u00a0ELENA PINTO PUERTA contra \u00a0la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}