{"id":60088,"date":"2023-12-22T19:34:00","date_gmt":"2023-12-22T19:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16164-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:00","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:00","slug":"stp16164-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16164-2021\/","title":{"rendered":"STP16164-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16164 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119177 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 261 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por la \u00a0accionante NELLY \u00a0ALMANZA ROMERO, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de julio de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se vincul\u00f3 a las partes a intervinientes del proceso \u00a0que da origen a la queja (rad. 47001310500320140014200 01). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. NELLY \u00a0ALMANZA ROMERO \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, \u00a0para que se declare la ineficacia de su traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que, \u00a0mediante sentencia del 24 \u00a0de abril de 2017, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por apelaci\u00f3n \u00a0de la parte demandante, el asunto pas\u00f3 a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, corporaci\u00f3n \u00a0que, en providencia del 31 \u00a0de julio de 2019 la revoc\u00f3. En su lugar, dej\u00f3 sin \u00a0efecto jur\u00eddico el traslado y orden\u00f3 a Porvenir \u00a0transferir el monto total de su cuenta a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Porvenir \u00a0S.A. interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y a trav\u00e9s \u00a0de auto de 19 de febrero de 2020 el ad \u00a0quem \u00a0lo concedi\u00f3, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n \u00a0la demandante; el 25 de junio de 2021, este medio de impugnaci\u00f3n \u00a0se rechaz\u00f3 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con sustento en \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita la accionante promovi\u00f3, \u00a0mediante apoderado, acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, pues considera que, al conceder el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, incurri\u00f3 defecto \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico en tanto aplic\u00f3, indebidamente, el \u00a0art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En su \u00a0criterio, al fondo de pensiones Porvenir S.A. no le asiste inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n, toda \u00a0vez que el fallo no le caus\u00f3 ning\u00fan agravio econ\u00f3mico, \u00a0dado que s\u00f3lo debe transferir el dinero de su cuenta de ahorro \u00a0individual. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Agreg\u00f3 \u00a0que requiere la intervenci\u00f3n del juez constitucional porque \u00a0padece m\u00faltiples afecciones de salud y necesita adelantar \u00a0pronto las gestiones para el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme lo \u00a0anterior, requiri\u00f3 que se tutelen las garant\u00edas \u00a0superiores de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0proceso y seguridad social y, como consecuencia, se deje sin efecto \u00a0jur\u00eddico el auto de 19 de febrero de 2020 y se ordene proferir \u00a0una nueva decisi\u00f3n en la que no se conceda el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a019 de julio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional, corri\u00f3 \u00a0traslado a las autoridades judiciales accionadas y \u00a0vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso que motiv\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Santa Marta hizo \u00a0un recuento de las actuaciones y defendi\u00f3 su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Directora de \u00a0Acciones Constitucionales de Colpensiones \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el proceso judicial en cita no se \u00a0incurri\u00f3 en ning\u00fan \u00abvicio, \u00a0defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Porvenir \u00a0S.A. \u00a0manifest\u00f3 que esa sociedad no ha transgredido las garant\u00edas \u00a0superiores de la proponente y solicita que la tutela se niegue. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional por no cumplirse el presupuesto \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, el \u00a0amparo es prematuro, toda vez que el Tribunal orden\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n del asunto a esa Sala de la Corte, de modo que cumple \u00a0esperar a que esta autoridad judicial decida lo pertinente sobre la \u00a0admisibilidad del medio extraordinario de impugnaci\u00f3n que \u00a0interpuso Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0en tanto la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso \u00a0impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela, al que no le es \u00a0dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar \u00a0medidas que interfieran en la \u00f3rbita de competencia que ha \u00a0sido asignada por la Constituci\u00f3n y la ley a los jueces \u00a0ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la \u00a0tutelante expone que padece afectaciones de salud y \u00abante \u00a0la inminente e innecesaria prolongaci\u00f3n del mismo por varios \u00a0a\u00f1os m\u00e1s por la concesi\u00f3n de la casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo cierto es que no se aprecian pruebas que indiquen la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si la \u00a0actora considera que su situaci\u00f3n se enmarca en los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 63 A de la Ley 270 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 115 de la Ley 1395 de 2010, puede \u00a0solicitar que se imparta prelaci\u00f3n a su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso indica \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0parti\u00f3 \u00a0de una premisa equivocada al considerar que NELLY \u00a0ALMANZA ROMERO \u00a0a\u00fan cuenta con un mecanismo judicial ordinario para proteger \u00a0los derechos fundamentales invocados como violados, el que se \u00a0entender\u00e1 agotado cuando se examine la admisibilidad del \u00a0recurso de casaci\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como \u00a0quiera que en el examen de admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0no es posible que la Corte revise el inter\u00e9s para recurrir ni \u00a0siquiera por asomo, siendo una competencia exclusiva de los \u00a0Tribunales o eventualmente de los jueces en casaci\u00f3n per \u00a0saltum, \u00a0de forma tal que no se cuenta con ning\u00fan otro medio ordinario \u00a0para controlar la decisi\u00f3n contenida en auto del 19 de febrero \u00a0de 2020 del Tribunal Superior de Santa Marta, a trav\u00e9s del \u00a0cual se concedi\u00f3, err\u00f3neamente, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0ante la ausencia absoluta del inter\u00e9s econ\u00f3mico por \u00a0parte del recurrente &#8211; Porvenir-. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0recuerda que contra el mencionado auto que concedi\u00f3 la \u00a0casaci\u00f3n se interpuso reposici\u00f3n, el cual la accionada \u00a0resolvi\u00f3 rechazar de plano por improcedente, agot\u00e1ndose, \u00a0de esta manera, las oportunidades judiciales ordinarias para buscar \u00a0la correcci\u00f3n del error que se cometi\u00f3 con la concesi\u00f3n \u00a0de la casaci\u00f3n y que viola las garant\u00edas superiores \u00a0cuya protecci\u00f3n se reclama, torn\u00e1ndose procedente la \u00a0tutela como mecanismo directo y definitivo para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 de \u00a01991 y \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta procedente para cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, el \u00a019 \u00a0de febrero de 2020, por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la \u00a0cual concedi\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., dentro del \u00a0proceso ordinario laboral que la accionante promovi\u00f3 en contra \u00a0de Porvenir y Colpensiones, \u00a0y si debe dejarse sin efectos la misma para concederse el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto \u00a0revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos \u00a0de subsidiariedad \u2013salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse \u00a0una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o \u00a0determinante en la providencia cuestionada, con la debida \u00a0acreditaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante (iv). Adem\u00e1s, se requiere una \u00a0identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos y que la discusi\u00f3n haya sido \u00a0planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe \u00a0dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el \u00a0mismo es producto de una situaci\u00f3n de fraude (vii). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0requisito de subsidiariedad \u00a0implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los \u00a0mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0pone a su disposici\u00f3n en el proceso que la motiva, para \u00a0salvaguardar sus derechos, en aras de la protecci\u00f3n de los \u00a0postulados de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por v\u00eda \u00a0excepcional, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el caso analizado, el juez constitucional a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que el \u00a0amparo deviene improcedente por desconocer el requisito de \u00a0subsidiariedad, toda vez que la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el fondo de pensiones Porvenir, a\u00fan se \u00a0encuentra por definir por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, a donde se remiti\u00f3 el asunto en d\u00edas pasados \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al proponer la \u00a0impugnaci\u00f3n, la accionante sostiene \u00a0que tal declaratoria de improcedencia parti\u00f3 de una premisa \u00a0errada, en tanto que en el examen de admisi\u00f3n de la casaci\u00f3n \u00a0no es posible que la Corte estudie lo relacionado con el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n, de modo que solo \u00a0le est\u00e1 dado revisar formalidades de las firmas de la \u00a0sentencia recurrida, susceptibilidad de la providencia frente al \u00a0recurso de casaci\u00f3n, legitimaci\u00f3n, oportunidad del \u00a0recurso y cumplimiento de cargas del recurrente, siendo al Tribunal \u00a0(\u201co \u00a0al Juez en casaci\u00f3n per saltum\u201d), \u00a0en etapa previa, a quien le corresponde realizar las operaciones o \u00a0c\u00e1lculos necesarios para establecer si se cumple con la \u00a0cuant\u00eda para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n \u00a0a ello, se advierte que el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir, es uno de los puntuales aspectos que \u00a0verifica la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0previo a abordar el estudio de las demandas presentadas dentro de los \u00a0asuntos que arriban para la resoluci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Constataci\u00f3n \u00a0que le permite reafirmar, en cada caso concreto, si se encuentra \u00a0acreditado el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico que exige el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n, al cabo de lo cual, decide si el \u00a0Tribunal acert\u00f3 o no al conceder el recurso y, conforme a \u00a0ello, lo inadmite o abre paso a la resoluci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0procedido, al pronunciarse acerca \u00a0de la admisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto dentro de procesos que, como el aqu\u00ed cuestionado, \u00a0se inici\u00f3 para obtener la declaratoria de ineficacia del \u00a0traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Ver entre muchas \u00a0otras, las providencias CSJ AL4317-2021, AL4309-2021 y AL4306-2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural, cuando a\u00fan existe, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n reprobada, la posibilidad de que el \u00a0juez competente zanje el asunto objeto de controversia en sede del \u00a0amparo excepcional, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, pese al inter\u00e9s de la actora para que se defina \u00a0sobre la procedencia del recurso propuesto por la parte demandada \u00a0dentro del proceso que inici\u00f3 en su contra, no puede dejarse \u00a0de lado que lo pretendido desborda la competencia del juez \u00a0constitucional, por tratarse de un asunto que ser\u00e1 objeto de \u00a0an\u00e1lisis preliminar en desarrollo de la din\u00e1mica que \u00a0lleva a cabo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral frente a los recursos \u00a0de casaci\u00f3n que ante ella se promueven. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0es del caso reiterar lo advertido por la Sala a \u00a0quo, \u00a0en cuanto que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63A de la \u00a0Ley 270 de 19961, \u00a0la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, y solicitar dar prioridad al recurso extraordinario \u00a0interpuesto, presentando justamente como fundamento las condiciones \u00a0de afectaci\u00f3n a la salud que invoca en este tr\u00e1mite \u00a0preferente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, al encontrarse pendiente de resolver sobre la procedencia \u00a0del medio de impugnaci\u00f3n extraordinario al cual se opone la \u00a0parte actora, y no \u00a0observarse que la recurrente se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0riesgo que amerite o justifique la intervenci\u00f3n transitoria \u00a0del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario \u00a0que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta mediante apoderado por NELLY \u00a0ALMANZA ROMERO \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se impone confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 28 de \u00a0julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que faculta a los magistrados de las Altas Cortes para que se\u00f1alen, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser tramitados y fallados preferentemente o decididos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipadamente sin sujeci\u00f3n al orden prestablecido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0turnos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16164 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119177 \u00a0 Acta No. 261 \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por la \u00a0accionante NELLY \u00a0ALMANZA ROMERO, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de julio de 2021, por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}