{"id":60087,"date":"2023-12-22T19:34:00","date_gmt":"2023-12-22T19:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16163-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:00","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:00","slug":"stp16163-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16163-2021\/","title":{"rendered":"STP16163-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16163 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119127 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante V\u00cdCTOR \u00a0JULIO GARZ\u00d3N CUESTA, \u00a0contra el fallo proferido, el 16 de julio de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se vincul\u00f3 a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes del proceso laboral cuestionado (rad. No. \u00a025290310300120190023700). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00cdCTOR \u00a0JULIO GARZ\u00d3N CUESTA \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral ordinaria contra Luis Antonio \u00a0Cifuentes Sabogal, con el fin de obtener la declaratoria de \u00a0existencia de un contrato de trabajo y que se condenara al demandado \u00a0a pagarle los salarios y prestaciones sociales insolutas, la \u00a0compensaci\u00f3n por vacaciones no disfrutadas, indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y los \u00a0aportes a seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, autoridad que \u00a0admiti\u00f3 la demanda mediante auto de 19 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda allegada por el demandante, el \u00a0despacho encontr\u00f3 algunas falencias en dicha r\u00e9plica y \u00a0procedi\u00f3, en auto del 26 de julio de 2019, a inadmitirla para \u00a0que en cinco d\u00edas se subsanara, so pena de tenerla por no \u00a0contestada, t\u00e9rmino que venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de fecha 8 \u00a0de agosto de 2019 se tuvo por no contestada la demanda y en decisi\u00f3n \u00a0del 15 de agosto posterior se se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para \u00a0llevar a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo 77 del CPT \u00a0y SS. \u00a0<\/p>\n<p>3. En dicha \u00a0audiencia inicial (25 de septiembre de 2019) se decretaron las \u00a0pruebas de la parte demandante y demandada y frente al decreto de \u00a0estas \u00faltimas el apoderado actor interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, siendo modificada la decisi\u00f3n para denegar \u00a0las pedidas por el extremo demandado. A lo cual le sigui\u00f3, el \u00a0decreto oficioso de pruebas, como el interrogatorio de parte al \u00a0demandante y los testimonios (no la documental) que hab\u00eda \u00a0solicitado la pasiva en la contestaci\u00f3n de la demanda (Juan \u00a0Ram\u00f3n Ruiz Gonz\u00e1lez, Lady Manrique Higuera Torres, \u00a0Francy Yamile Cubillos Sosa y Mar\u00eda Felisa Guerrero Sanabria) \u00a0conforme a las facultades del art\u00edculo 54 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho de \u00a0conocimiento, en sentencia proferida en la audiencia de 18 de agosto \u00a0de 2020, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por apelaci\u00f3n \u00a0de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, trav\u00e9s \u00a0de fallo de 18 de marzo de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para \u00a0fundamentar su decisi\u00f3n, el Tribunal empez\u00f3 por \u00a0pronunciarse sobre la cr\u00edtica que propuso el recurrente con \u00a0relaci\u00f3n al valor otorgado a los interrogatorios de parte en \u00a0el fallo, la cual desestim\u00f3, en \u00a0tanto, record\u00f3 que dicha prueba no se practic\u00f3 con el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0precis\u00f3 que no es de recibo que a estas alturas vengan a \u00a0formularse reproches la no suspensi\u00f3n de la audiencia, con \u00a0mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que el juez explic\u00f3 \u00a0de modo suficiente las razones por las cuales no acced\u00eda a esa \u00a0pretensi\u00f3n y, adem\u00e1s, porque tampoco ten\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n procesal de volver a citar al absolvente que no \u00a0compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el \u00a0Tribunal argument\u00f3 que si se entendiera que el recurrente \u00a0cuestiona que el juez haya tenido como indicio grave la falta de \u00a0comparecencia del demandante al interrogatorio de parte, esa cr\u00edtica \u00a0resultar\u00eda vana, porque aun haciendo abstracci\u00f3n de la \u00a0referida consecuencia, la decisi\u00f3n adoptada encuentra \u00a0suficiente sustento en el an\u00e1lisis de las otras pruebas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto al tema de fondo, advirti\u00f3 que comparte plenamente el \u00a0examen jur\u00eddico y probatorio realizado por el juez para \u00a0concluir que en este caso no se demostr\u00f3 la existencia del \u00a0contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con sustento en \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, el accionante promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues afirma que al desestimarse las \u00a0pretensiones dentro del proceso rese\u00f1ado, se transgredieron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que el \u00a0juez de primer grado lesion\u00f3 sus garant\u00edas superiores \u00a0en el tr\u00e1mite de primera instancia, pues no aplic\u00f3 la \u00a0confesi\u00f3n ficta como consecuencia de la presentaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea de la contestaci\u00f3n de la demanda, por el \u00a0contrario, sane\u00f3 la omisi\u00f3n del convocado a juicio \u00a0cuando decret\u00f3 de oficio las pruebas solicitadas por fuera de \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0indica que el funcionario incurri\u00f3 en causal de nulidad, dado \u00a0que no accedi\u00f3 al aplazamiento de la audiencia que solicit\u00f3 \u00a0su abogado principal y, por consiguiente, no le permiti\u00f3 \u00a0interrogar a los testigos y al demandado ni ejercer su defensa en \u00a0debida forma en la audiencia del art\u00edculo 80 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados y, \u00a0en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de \u00a0la \u00abaudiencia \u00a0de pruebas y juzgamiento\u00bb. \u00a0En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades judiciales \u00a0accionadas rehacer la actuaci\u00f3n procesal para que pueda \u00a0\u00abcontrainterrogar \u00a0a los testigos decretados de oficio y al demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a012 de julio la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n constitucional y \u00a0corri\u00f3 traslado a las autoridades y entidades accionadas y \u00a0vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0remiti\u00f3 copia digital del proceso ordinario laboral objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado \u00a0judicial de Luis \u00a0Antonio Cifuentes Sabogal \u00a0solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo invocado, pues \u00a0en el proceso ordinario laboral, que es el escenario correspondiente, \u00a0ya se resolvi\u00f3 tal conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional por no cumplirse los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad respecto del auto que \u00a0decret\u00f3 pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, entre la expedici\u00f3n de dicha decisi\u00f3n y la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela transcurrieron m\u00e1s de seis \u00a0meses y el proponente no agot\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0para controvertir tal decisi\u00f3n, pese a que era procedente de \u00a0conformidad con el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, dado que el a \u00a0quo incluy\u00f3 \u00a0all\u00ed un aspecto nuevo con respecto a la decisi\u00f3n \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0aplic\u00f3 tal razonamiento al cuestionamiento por la omisi\u00f3n \u00a0del juez en cuanto a que no tuvo como ciertos los hechos de la \u00a0demanda, pues se evidencia que el accionante guard\u00f3 silencio \u00a0cuando el funcionario judicial declar\u00f3 fracasada la etapa de \u00a0conciliaci\u00f3n y no aplic\u00f3 la consecuencia procesal \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0y en relaci\u00f3n con la censura por indebida representaci\u00f3n \u00a0judicial en la audiencia del art\u00edculo 80 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, reliev\u00f3 que el \u00a0convocante acudi\u00f3 de manera directa a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para lograr la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite que culmin\u00f3 \u00a0con sentencia desfavorable a sus intereses, no obstante, no presento\u0301 \u00a0el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el id\u00f3neo \u00a0para establecer si las autoridades judiciales encausadas incurrieron \u00a0o no alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 133 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso \u00a0indic\u00f3 que el juez constitucional a \u00a0quo \u00a0no tuvo en cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, incurri\u00f3 en una serie de irregularidades en \u00a0el tr\u00e1mite procesal, tal como no admitir la excusa presentada \u00a0por su defensor y proceder a desarrollar la audiencia sin que tuviera \u00a0acceso a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicita que se revise la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0y se ordene el restablecimiento de sus derechos, toda vez que con el \u00a0accionar de los operadores judiciales demandados se le caus\u00f3 \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0y el 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si frente a los cuestionamientos que formula el accionante, en torno \u00a0a la decisi\u00f3n que decret\u00f3 \u00a0de oficio las pruebas solicitadas por la parte demandante dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, y la negativa a acceder al aplazamiento de \u00a0la audiencia de que trata el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo \u00a0Procesal Laboral, solicitada por su abogado principal, la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0admisible por satisfacer los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad para su viabilidad contra providencias judiciales, y, \u00a0de ser as\u00ed, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, incurrieron en una v\u00eda de hecho, susceptible de \u00a0ser conjurada por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal como se \u00a0dej\u00f3 en claro en el fallo de primera instancia, dentro de este \u00a0asunto no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad \u00a0para la procedencia del amparo pretendido por el actor. Adem\u00e1s, \u00a0como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, las decisiones \u00a0cuestionadas no comportan alg\u00fan defecto que viabilice la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto debatido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En las censuras de la demanda, el \u00a0accionante cuestiona que el fallador de primera instancia no \u00a0aplic\u00f3 la confesi\u00f3n ficta como consecuencia de la \u00a0decisi\u00f3n de tener por no contestada la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. No le asiste \u00a0raz\u00f3n al accionante, cuando edifica el cuestionamiento a \u00a0partir de afirmar, categ\u00f3ricamente, que la consecuencia \u00a0ineludible de tener por no contestada la demanda era la aplicaci\u00f3n \u00a0de la confesi\u00f3n ficta, pues, seg\u00fan lo regulado en el \u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a031 del C.P.T. y de la S.S. y conforme lo \u00a0tiene \u00a0establecido la jurisprudencia, ello solo comportar\u00eda un \u00a0indicio grave en contra de la parte demandada. As\u00ed lo explic\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia SL2807-2020: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al \u00a0haberse dado por no contestada la demanda por parte de los \u00a0accionados, deb\u00edan tomarse por ciertos la totalidad de los \u00a0hechos planteados en \u00e9sta, en especial, los extremos de la \u00a0relaci\u00f3n laboral y la no cancelaci\u00f3n de las acreencias \u00a0laborales, por cuanto la ley procesal del trabajo y de la seguridad \u00a0social no contempla dichos efectos ante esta omisi\u00f3n de la \u00a0parte, sino la de constituir un indicio grave en contra del \u00a0demandado, seg\u00fan el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo \u00a031 del C.P.T. y de la S.S., por lo que, en esa medida, la \u00a0declaratoria de tener por no contestada la demanda no conduce a fijar \u00a0como ciertos los presupuestos f\u00e1cticos alegados por la parte \u00a0actora, dado que la ley no le asigna efectos de confesi\u00f3n \u00a0ficta, como quiere hacerlo ver la recurrente. (CSJ SL6843-2016, \u00a0reiterada en CSJ SL468-2019). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En este asunto, la demanda se inadmiti\u00f3 mediante auto del 8 \u00a0de agosto de 2019, de conformidad con el numeral \u00a04\u00ba del aludido art\u00edculo 31 \u00a0del \u00a0C.P.T. y de la S.S., \u00a0por lo que la \u00fanica sanci\u00f3n probatoria viable ser\u00eda \u00a0la del par\u00e1grafo \u00a02 de la misma disposici\u00f3n \u2013indicio \u00a0grave en contra de la demandada-, \u00a0pero como esa consecuencia no \u00a0fue fijada en la providencia, \u00a0le correspond\u00eda al accionante ejercer, al interior del proceso \u00a0laboral, los medios ordinarios de defensa para que el juez adoptara \u00a0un pronunciamiento en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Adem\u00e1s, frente a la pretensi\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0accionante acerca de la estructuraci\u00f3n de una confesi\u00f3n \u00a0ficta, se debe dejar claro lo se\u00f1alado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, al precisar que para se \u00a0tenga por configurada en forma eficiente ese tipo de confesi\u00f3n, \u00a0el juez de primera instancia as\u00ed debe determinarlo en la \u00a0respectiva audiencia, con la indicaci\u00f3n expresa de los hechos \u00a0de la demanda sobre los cuales recae la decisi\u00f3n, para \u00a0garantizar los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de la parte \u00a0sobre la cual pesa esa medida (Ver CSJ SL996-2014, CSJ SL14850-2014, \u00a0CSJ SL14927-2014, CSJ SL15412-2017 y CSJ SL468-2019, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En el \u00a0proceso laboral, el accionante no present\u00f3 ninguna petici\u00f3n \u00a0para que el juez de primera instancia determinara que estaban dados \u00a0los supuestos, f\u00e1cticos y procesales, para establecer una \u00a0confesi\u00f3n ficta respecto a algunos de los puntuales hechos de \u00a0la demanda ni tampoco interpuso recursos o solicit\u00f3 la \u00a0aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la providencia de 8 \u00a0de agosto de 2019 para que se estableciera el indicio grave en contra \u00a0de la demandada, por \u00a0lo que no puede pretender que una consecuencia probatoria de esa \u00a0naturaleza sea determinada por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0As\u00ed las cosas, se descartan las falencias que frente a esta \u00a0tem\u00e1tica el accionante le atribuye a las decisiones \u00a0cuestionadas, las que se muestran acordes a los mandatos normativos \u00a0del C.P.T. \u00a0y de la S.S. y \u00a0a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, la parte actora muestra su inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n del juez de decretar, \u00a0oficiosamente, el interrogatorio de parte del demandante y algunos de \u00a0los testimonios solicitados por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Adem\u00e1s, \u00a0el juez de primera instancia no decret\u00f3 todas las pruebas \u00a0negadas a la parte demandada, sino simplemente aquellas que consider\u00f3 \u00a0importantes para el esclarecimiento de los hechos, lo que permite \u00a0concluir que esa labor obedeci\u00f3 a un ejercicio razonado y \u00a0ponderado de las facultades oficiosas que establece el art\u00edculo \u00a054 del C.P.T. y de la S.S. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Las anteriores precisiones, descartan la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales frente a esta tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Complementariamente, en relaci\u00f3n con la irregularidad que \u00a0plantea el accionante en raz\u00f3n de la no aceptaci\u00f3n de \u00a0la excusa que present\u00f3 su apoderado dentro del proceso \u00a0laboral, a fin de obtener el aplazamiento de la audiencia de tr\u00e1mite \u00a0y juzgamiento (art. 80 del estatuto procesal laboral), se destaca \u00a0que, por tratarse de una situaci\u00f3n que habr\u00eda \u00a0comprometido el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, en tanto \u00a0que el actor alega que se le impidi\u00f3 \u00a0ejercer en debida forma su representaci\u00f3n e interrogar a los \u00a0testigos en dicho acto procesal, el actor cuenta con la posibilidad \u00a0de proponer su correcci\u00f3n a trav\u00e9s del incidente de \u00a0nulidad, en orden a que el juez natural estudie si en su caso se \u00a0estructura alguna de las causales consagradas \u00a0en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n \u00a0en la utilizaci\u00f3n de medios \u00a0judiciales \u00a0como \u00a0el descrito torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, pues, \u00a0el \u00a0car\u00e1cter residual de este diligenciamiento impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, no se equivoc\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al \u00a0declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 V\u00cdCTOR \u00a0JULIO GARZ\u00d3N CUESTA. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se impone confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 16 de \u00a0julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16163 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119127 \u00a0 Acta No. 261 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante V\u00cdCTOR \u00a0JULIO GARZ\u00d3N CUESTA, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}