{"id":60085,"date":"2023-12-22T19:34:00","date_gmt":"2023-12-22T19:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16161-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:00","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:00","slug":"stp16161-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16161-2021\/","title":{"rendered":"STP16161-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16161 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119078 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 261 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por EVER DE JES\u00daS OROZCO \u00a0GRISALES, quien act\u00faa como agente oficioso de su progenitora \u00a0MAR\u00cdA MARGARITA GRISALES DE OROZCO, contra el fallo de tutela \u00a0proferido, el 13 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia que neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Fue vinculada en \u00a0primera instancia, como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el asunto, la EPS SAVIA SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda y \u00a0los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. EVER DE JES\u00daS \u00a0OROZCO GRISALES en calidad de agente oficioso de su progenitora MAR\u00cdA \u00a0MARGARITA GRISALES DE OROZCO, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida y \u00a0salud de la agenciada, presuntamente vulnerados por la EPS SAVIA \u00a0SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de \u00a0tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de La Ceja \u00a0(Antioquia) que, con providencia del 11 de octubre de 2017, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Se \u00a0CONCEDE la TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0invocados por el se\u00f1or EVER DE JES\u00daS OROZCO GRISALES, \u00a0en representaci\u00f3n de su madre MAR\u00cdA MARGARITA GRISALES \u00a0DE OROZCO, y se ORDENA en consecuencia a SAVIA SALUD EPS que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo proceda a autorizar los gastos de \u00a0transporte relacionados con el traslado de la \u00faltima \u00a0mencionada el de un acompa\u00f1ante desde la vereda San Juan del \u00a0municipio de La Uni\u00f3n hasta su cabecera y al de Rionegro y la \u00a0ciudad de Medell\u00edn, ida y regreso, para la pr\u00e1ctica de \u00a0los procedimientos que requiera y en las ocasiones que ordene el \u00a0m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El agente \u00a0oficioso promovi\u00f3 incidente por desacato a la decisi\u00f3n \u00a0de tutela. Previo a la apertura del tr\u00e1mite incidental y \u00a0conforme a lo previsto en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, por auto del 14 de julio de 2021, el juzgado dispuso \u00a0requerir al representante legal de la EPS SAVIA SALUD, para que \u00a0informara sobre el cumplimiento de la orden judicial y anexara los \u00a0soportes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 21 y 23 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso, la apoderada de la EPS accionada \u00a0inform\u00f3 que ha autorizado a favor de la usuaria los servicios \u00a0de salud por ella requeridos, as\u00ed como el transporte para ser \u00a0trasladada a la instituci\u00f3n prestadora de salud. Sin embargo, \u00a0el curador de la paciente, se\u00f1or MARIO OROZCO, cancel\u00f3 \u00a0el traslado, aduciendo recomendaciones m\u00e9dicas. Por tanto, \u00a0solicit\u00f3 el archivo del incidente propuesto por el se\u00f1or \u00a0EVER OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con providencia \u00a0del 23 de julio \u00faltimo, \u00a0el despacho judicial encontr\u00f3 satisfecha la orden de tutela y, \u00a0en consecuencia, se abstuvo de continuar con el tr\u00e1mite \u00a0incidental y orden\u00f3 su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para el agente oficioso EVER DE JES\u00daS OROZCO GRISALES, la \u00a0anterior decisi\u00f3n presenta v\u00edas de hecho, por estimar \u00a0que la EPS accionada contin\u00faa vulnerando los derechos \u00a0fundamentales de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Con \u00a0fundamento en estos argumentos, pretende que se protejan los derechos \u00a0fundamentales de la se\u00f1ora MAR\u00cdA MARGARITA GRISALES DE \u00a0OROZCO y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que \u00a0contin\u00fae con el tr\u00e1mite por desacato del fallo de \u00a0tutela, para que la EPS cumpla con el transporte requerido por su \u00a0progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0peticiona que se sancione a su hermano MARIO OROZCO por afirmar que \u00a0es curador de su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. La titular del \u00a0Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, por solicitud de EVER DE JES\u00daS OROZCO GRISALES, agente \u00a0oficioso de la se\u00f1ora MAR\u00cdA MARGARITA GRSIALES DE \u00a0OROZCO, verific\u00f3 la posibilidad de abrir incidente de desacato \u00a0contra la EPS SAVIA SALUD, por incumplimiento de la orden de amparo \u00a0impartida en el fallo del 11 de octubre de 2017. Sin embargo, \u00a0concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a continuar con el tr\u00e1mite, \u00a0de acuerdo con la respuesta otorgada por la EPS accionada y las \u00a0pruebas aportadas, con las cuales se establec\u00eda que hab\u00eda \u00a0cumplido con el mandato constitucional, porque el servicio de \u00a0transporte requerido por la agenciada hab\u00eda sido autorizado \u00a0por la prestadora de salud, pero cancelado por el se\u00f1or MARIO \u00a0OROZCO, quien vive con ella y le brinda cuidados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 que \u201cexceder\u00eda \u00a0la competencia constitucional de este despacho, ordenar a los \u00a0familiares de la paciente la resoluci\u00f3n de los conflictos \u00a0internos y la forma en que deben ejercer los cuidados de su madre, \u00a0siendo las actuaciones de los mismos, la raz\u00f3n para impedir \u00a0que se materialicen los servicios de salud que ha autorizado la EPS \u00a0SAVIA SALUD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La EPS SAVIA \u00a0SALUD afirm\u00f3 que la se\u00f1ora MAR\u00cdA MARGARITA \u00a0GRISALES DE OROZCO se encuentra inscrita en el programa de atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, para brindarle las prestaciones asistenciales \u00a0requeridas para el tratamiento de sus diagn\u00f3sticos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en \u00a0cumplimiento de la orden judicial impartida para el servicio de \u00a0transporte, ha realizado el reconocimiento econ\u00f3mico de los \u00a0gastos generados por el traslado de la paciente a las diferentes \u00a0citas m\u00e9dicas, pero el servicio de traslado viene siendo \u00a0cancelado por los familiares de la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, por considerar que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0juzgado accionado se acompasa con lo previsto en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que no encontr\u00f3 \u00a0m\u00e9rito para continuar con el tr\u00e1mite de desacato \u00a0solicitado, al advertir, con las pruebas aportadas por las partes, \u00a0que la EPS accionada estaba cumpliendo con la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, argument\u00f3 que los reparos presentados por el \u00a0accionante respecto de la persona que ejerce el cuidado de la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA MARGARITA GRISALES DE OROZCO es un asunto que debe \u00a0debatirse en otro escenario, no mediante el mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0EVER DE JES\u00daS OROZCO GRISALES, quien reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, \u00a0solicita que se ordene a su hermano MARIO OROZCO que permita el \u00a0transporte requerido por su progenitora para asistir a las citas \u00a0m\u00e9dicas, pues \u00e9l no tiene la curadur\u00eda de su \u00a0madre por haber sido removido por irresponsable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La \u00a0Ceja (Antioquia) el 23 de julio de 2021, por medio de la cual se \u00a0abstuvo de iniciar el incidente de desacato propuesto por EVER \u00a0DE JES\u00daS OROZCO GRISALES, en calidad de agente oficioso de su \u00a0progenitora MAR\u00cdA \u00a0MARGARITA GRISALES DE OROZCO, presenta v\u00edas de hecho que \u00a0comprometen los derechos fundamentales a la vida, salud y debido \u00a0proceso de la agenciada y, de ser as\u00ed, debe \u00a0concederse el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. As\u00ed lo dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0reitera el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la acci\u00f3n de tutela se orienta contra \u201cla \u00a0providencia que resuelve un incidente de desacato\u201d, \u00a0las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la \u00a0decisi\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada, ii) se acrediten los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, iii) se demuestre la configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto constitutivo de una v\u00eda de hecho y, iv) los \u00a0argumentos del promotor del mecanismo de amparo sean consistentes con \u00a0lo planteado en el tr\u00e1mite incidental (Corte Constitucional, \u00a0sentencia SU034-18). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como se anticip\u00f3, en el asunto bajo examen, el reproche se \u00a0dirige contra la decisi\u00f3n dictada por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) el 23 de julio \u00a0de 2021, \u00a0mediante la cual se abstuvo de \u00a0iniciar incidente por desacato al fallo de tutela proferido por ese \u00a0despacho el \u00a011 de octubre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por EVER \u00a0DE JES\u00daS OROZCO GRISALES, en calidad de agente oficioso de su \u00a0progenitora MAR\u00cdA \u00a0MARGARITA GRISALES DE OROZCO, contra la EPS SAVIA SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>6. Es \u00a0importante precisar que el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja \u00a0(Antioquia), en la sentencia del 11 \u00a0de octubre de 2017, que tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0vida y salud de la se\u00f1ora MAR\u00cdA MARGARITA GRISALES DE \u00a0OROZCO, invocados por el se\u00f1or EVER DE JES\u00daS OROZCO \u00a0GRISALES, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0ORDENA en consecuencia a SAVIA SALUD EPS que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo proceda a autorizar los gastos de transporte \u00a0relacionados con el traslado de la \u00faltima mencionada el de un \u00a0acompa\u00f1ante desde la vereda San Juan del municipio de La Uni\u00f3n \u00a0hasta su cabecera y al de Rionegro y la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0ida y regreso, para la pr\u00e1ctica de los procedimientos que \u00a0requiera y en las ocasiones que ordene el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Revisada la decisi\u00f3n cuestionada por el agente oficioso, se \u00a0advierte que el despacho accionado se abstuvo de iniciar el incidente \u00a0por desacato al fallo de tutela, por evidenciar, con las pruebas \u00a0aportadas por la EPS SAVIA SALUD, el cumplimiento a la orden \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la EPS accionada ha autorizado a la agenciada y a un acompa\u00f1ante \u00a0el servicio de transporte domiciliario para asistir a las citas y \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos prescritos por sus m\u00e9dicos \u00a0tratantes. Sin embargo, la empresa de transporte no ha podido cumplir \u00a0con el traslado de la paciente porque el hijo de la se\u00f1ora de \u00a0nombre MARIO OROZCO cancela el transporte, aduciendo que, \u201cen \u00a0virtud de la recomendaci\u00f3n emitida en reciente cita de \u00a0ortopedia, la se\u00f1ora MAR\u00cdA MARGARITA no debe ser movida \u00a0de su casa ya que esto puede generar complicaciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el juzgado accionado estim\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0lugar a continuar con el tr\u00e1mite propuesto por el agente \u00a0oficioso, en tanto la finalidad del incidente no es la sanci\u00f3n \u00a0en s\u00ed misma, sino el cumplimiento de la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Al presente tr\u00e1mite constitucional se aport\u00f3 copia de \u00a0la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora MAR\u00cdA MARGARITA \u00a0GRISALDES DE OROZCO, el acta de visita de la Personer\u00eda y la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda la Uni\u00f3n, copia de la \u00a0declaraci\u00f3n rendida ante el despacho accionado por el se\u00f1or \u00a0MARIO OROZCO GRISALES y copia de las autorizaciones emitidas por la \u00a0EPS SAVIA SALUD para la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0y de la prenombrada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0estudio en conjunto de estos medios de prueba, se evidencia que el \u00a0se\u00f1or MARIO OROZCO reside con la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0MARGARITA y cuida de ella por ser su hijo, seg\u00fan el acta de \u00a0visita al domicilio de la agenciada por parte de la Personer\u00eda \u00a0y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda la Uni\u00f3n el 12 de \u00a0abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>De dicha acta se \u00a0extracta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l \u00a0Personero Municipal en compa\u00f1\u00eda de la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito del Municipio de la Uni\u00f3n \u00a0Antioquia, acuden al inmueble en menci\u00f3n el d\u00eda 12 de \u00a0abril de 2021, encontrando que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Margarita Grisales de Orozco, identificada con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 21.848.208 y la se\u00f1ora Viviana Mar\u00eda \u00a0Orozco Grisales (\u2026) se encuentran en dicho inmueble donde \u00a0reside el se\u00f1or Mario de Jes\u00fas, y se evidencia que en \u00a0dicho sitio est\u00e1n bajo su cuidado, igualmente, los residentes \u00a0en el inmueble manifiestan estar pendientes de todo lo necesario para \u00a0estas personas, en especial de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Margarita de Orozco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se observa que efectivamente la EPS SAVIA SALUD ha venido cumpliendo \u00a0con la orden constitucional impartida por el despacho demandado en \u00a0fallo de tutela del 11 de octubre de 2017, por cuanto autoriz\u00f3 \u00a0el servicio de transporte requerido por la agenciada para cumplir con \u00a0las citas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados por sus m\u00e9dicos \u00a0tratantes en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro los d\u00edas \u00a022 y 30 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0se\u00f1or MARIO OROZCO ha estado cancelando el servicio de \u00a0transporte autorizado por la EPS para trasladar a la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA MARGARITA GRISALES DE OROZCO a la instituci\u00f3n \u00a0prestadora de salud, bajo el argumento que su progenitora no puede \u00a0movilizarse de su sitio de descanso por recomendaciones del \u00a0ortopedista que la trata. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, \u00a0obra constancia m\u00e9dica que da cuenta que el 30 de marzo del \u00a0a\u00f1o que avanza, la agenciada ingres\u00f3 a consulta externa \u00a0para control por fractura de cadera. En el aparte de an\u00e1lisis \u00a0y plan manejo se consign\u00f3: \u201cse \u00a0discute familiar con manejo conservador, dolor controlado y paciente \u00a0sin capacidad de marcha, manejo analgesia, cuidado de paciente \u00a0encamado prolongado, alta ortopedia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aparece un escrito del se\u00f1or MARIO DE JES\u00daS OROZCO, \u00a0donde le informa a la EPS SAVIA SALUD que su progenitora presenta una \u00a0fractura en la cadera y que, por recomendaci\u00f3n de su \u00a0ortopedista, no puede ser desplazada de su lugar de domicilio a una \u00a0instituci\u00f3n prestadora de salud, dejando en claro que los \u00a0m\u00e9dicos tratantes la visitan en su lugar de residencia para \u00a0prestarle el servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 En este contexto, no se avizora que el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0La Ceja Antioquia, con la decisi\u00f3n del 23 de julio de 2021, \u00a0haya incurrido en alg\u00fan defecto constitutivo de v\u00edas de \u00a0hecho que amerite la intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0constitucional, pues, ciertamente, la protecci\u00f3n que en su \u00a0momento brind\u00f3, se satisfizo por parte de la EPS demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, si se tiene en cuenta que la orden de tutela gir\u00f3 \u00a0en torno a que la EPS SAVITA SALUD autorizara el servicio de \u00a0transporte domiciliario para que la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0MARGARITA GRISALES DE OROZCO asistiera a las citas m\u00e9dicas \u00a0programadas con sus m\u00e9dicos tratantes. Y si bien el traslado \u00a0no se materializ\u00f3, ello obedeci\u00f3 a la voluntad de los \u00a0familiares que cuidan de ella, no al incumplimiento del mandato \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe \u00a0se\u00f1alar la Sala que el incidente de desacato no puede versar \u00a0sobre asuntos que no fueron objeto de debate en el tr\u00e1mite \u00a0tutelar, sino que tienen que ser consistentes con lo que fue objeto \u00a0de amparo, so pena de violar el debido proceso de las partes \u00a0accionadas contra las cuales se dirige el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, \u00a0el agente oficioso debe acudir ante las autoridades competentes para \u00a0solucionar la problem\u00e1tica familiar que pone de presente en la \u00a0demanda, en tanto que \u00a0lo pretendido mediante la solicitud de desacato desborda la orden \u00a0emitida en el fallo de tutela y, por ello, raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0al juzgado accionado en negarla y archivarla. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16161 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119078 \u00a0 Acta No. 261 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por EVER DE JES\u00daS OROZCO \u00a0GRISALES, quien act\u00faa como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,41],"tags":[],"class_list":["post-60085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-octubre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}